TA SANT - 680013331011-2016-00141-01-(11-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331011-2016-00141-01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680013331011 -2016-00141 -01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
EDUARDO BRAVO LEON
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN POR RETIRO DEFINITIVO Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor EDUARDO BRAVO LEON, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 18 del expediente, los siguientes:
a. Que a través de Resolución No. 097 del 05 de mayo de 2005, se reconoció una pensión de jubilación al señor EDUARDO BRAVO LEON, sin incluir para la base de liquidación pensional todos los factores salariales
Demandante: Demandado:
una pensión de jubilación al señor EDUARDO BRAVO LEON, sin incluir para la base de liquidación pensional todos los factores salariales
Demandante: Demandado:
Referencia: Tema:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.
b. Que mediante Resolución No. 0470 del 13 de febrero de 2014 se reconoce y ordena el pago de un ajuste de pensión de jubilación por cuotas partes incluyendo la prima de exclusividad y navidad a la pensión pero no se ordena su inclusión para trámite de la reliquidación pensional. c. Que el demandante se retiró definitivamente del servicio el 01 de enero de 2015. d. Que el 24 de febrero de 2015, se solicita reajuste de la pensión por retiro definitivo la cual es resuelta mediante Resolucióq 3278 del 31 de agosto de 2015 se niega el reajuste de la mesada pensional por retiro definitivo, bajo el argumento que en la sentencia que ordena la reliquidación de la mesada pensional no estableció la inclusión para el trámite de la reliquidación. e. Que mediante Resolución No. 4432 del 07 de diciembre de 2015, se resuelve recurso de reposición, la gyal confirma la resolución que niega el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de jubilación.
2. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO: se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 3278 DEL 31 DE AGOSTO DE 2015 Y RESOLUCIÓN 4432
2. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRIMERO: se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 3278 DEL 31 DE AGOSTO DE 2015 Y RESOLUCIÓN 4432
DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2015, por medio de la cual se negó la religuidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales con el salario devengado en el último año de servicio.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene a ia NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reiiquidaria pensión dei accionante con la inclusión de todos los factores salariales con el salario devengado en el último año de servicio, de acuerdo con ias razones arriba expresadas.
TERCERO: Como consecuencia de ia anterior declaración; Que a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a ia NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a partir desde que mi mandante adquirió ei status de pensionado, al reconocimiento y pago de ias sumas correspondientes a ia diferencia que resulte entre ias mesadas recibidas y ia nueva liquidación pensional hasta ia fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mismo que en adelante sea cancelada ia mesada de acuerdo a ia reiiquidación ordenada.
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 Asi como se incluya en la condena la indemnización moratoria los intereses moratorios y la respectiva indexación.
CUARTO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos
Asi como se incluya en la condena la indemnización moratoria los intereses moratorios y la respectiva indexación.
CUARTO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Articulo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Se condene en costas y agencias del derectio a los demandados", (fl.
17).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003, Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1696; Decreto 908 de 1992; Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 48 de la Constitución
Nacional. Afirma que la entidad demandada al momento de liquidar la prestación está desconociendo los derechos protegidos por la carta política como lo es la pensión, al ser un derecho derivado de una relación laboral. De igual forma manifiesta que el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al sistema educativo, es decir que, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, este régimen corresponde a lo consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, pero si su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable será regulado por la Ley 100 de 1993. Por otra parte, señala que la Ley 33 de 1985, no enuncia de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado,
Por otra parte, señala que la Ley 33 de 1985, no enuncia de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación de la mesada pensional, adicionalmente anexa jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En consecuencia, sostiene que deben incluirse y pagarse todos los factores salariales devengados a favor de la accionante. (FIs. 20-26)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones /) VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE, manifestando que se debe vincular a la fiduciaria la Previsora S.A, toda vez que esta es la encargada de la administración de la
3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 cuenta a través de contrato de fiducia; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, considerando que la parte demandada no intervino en gestión alguna respeto del trámite de solicitud de la pretensión ni es un ente pagador de los recursos del fondo; lil) PRESCRIPCIÓN, de los derechos laborales en el término de tres años, los cuales se cuentan desde que se haga exigible la obligación; y iv) GENÉRICA, la que se encuentre probada dentro del proceso, (fis. 43-53)
III. SENTENCIA APELADA La Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga adoptó la posición de la H. Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 230 de
(fis. 43-53)
III. SENTENCIA APELADA La Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga adoptó la posición de la H. Corte Constitucional expuesta en la sentencia SU 230 de 2015, mediante el cual se estableció la aplicación del IBL a todos los regímenes especiales sujetos a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos acusados, se denegaron las pretensiones de la demanda, (fis. 61-67)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señaló como motivo de apelación que el A-quo desconoció la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes, toda vez que estos se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, manifiesta que al aplicar una jurisprudencia que se refiere exclusivamente a los servidores públicos regidos por la Ley 100 de 1993, se desconocen las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, que regulan las pensiones de los docentes, vulnerando así sus derechos laborales y fundamentales contenidos en la Constitución Nacional y la ley. Agrega que en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación y la reliquidación de la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que sostiene que las normas que enlistan los factores salariales que
cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que sostiene que las normas que enlistan los factores salariales que 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 componen la base de liquidación pensional no son de carácter taxativos sino enunciativos, permitiendo de esta manera incluirse todos los factores devengados por el trabajador en su último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes no efectuados. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se despache favorablemente las pretensiones de la demanda, (fis. 71-78)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, (fis. 99-105)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor EDUARDO BRAVO LEON, tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación que fue reconocida mediante Resolución No. 097 del 5 de mayo de 2005, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio y si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada para ejecutar dicho reconocimiento.
los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio y si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada para ejecutar dicho reconocimiento. De igual forma deberá establecerse si opera para el caso concreto el fenómeno de la prescripción.
2. MARCO JURISPRUDENCIAL Y DEL CASO EN CONCRETO El articulo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: "Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Lev 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995" (Subrayado por fuera del texto) Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Observa la Sala de acuerdo a lo expuesto que el Sistema Integral de Seguridad Social en materia de pensión de vejez contenido en la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concluyendo que éstas prestaciones se encuentran sometidas al régimen legal anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985. Por su parte, la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en su articulo 15°: "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. - Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)
2. - Pensiones:
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional" Así mismo expone la Ley 91 de 1989 que en materia de prestaciones económicas y sociales, los docentes nacionalizados mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando de conformidad con la norma vigente.
De acuerdo a lo anterior y según las previsiones de la Ley 33 de 1985, "Por la 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión, y con las prestaciones sociales para el sector público", dispuso en su articulo 1°: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...)
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones... (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley." (Negrilla y subrayas fuera de texto) En este caso, no se encuentra en discusión si el demandante si cumplía o no con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que esta le fue reconocida al señor EDUARDO BRAVO LEÓN mediante Resolución No. 097 del 05 de mayo de 2005. Ahora, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, establece cuáles son los factores salariales tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de pensión de jubilación, así: "Articulo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales v feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales v feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma existe modificación al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y ésta fue realizada por la Ley 62 de 1985, veamos: 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 "Articulo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascenslonal v de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; v trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liguidarán sobre los mismos factores gue hayan servido de base para calcular los aportes " (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con los planteamientos anteriores, es importante para la Sala advertir que en el caso del demandante hay lugar a dar aplicación a la Ley 33 de 1985 debido a su carácter general, ya que consagra los parámetros para realizar la liquidación de pensión de jubilación y contempla a los empleados oficiales de todos los órdenes. Respecto a los factores salariales esta Corporación ha acogido el criterio de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, plasmado en sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se consideró lo siguiente: "De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primada de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salaríales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...)
factores salaríales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (...) Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. (...) 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y ias directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que
antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando."'' (Negrillas y subraya fuera de texto). De igual forma se encuentra la providencia del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero radicada bajo el número 200700001-01 (0302-11) que estableció: "En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo
se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, los cuales fueron devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además de los factores enlistados previamente, el incentivo por desempeño de gestión y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. No es posible incluir los incentivos por desempeño grupal y nacional toda vez que por virtud de los artículos 5 y 7 del Decreto 1268 de 1999 no constituyen factor salarial. Tampoco es posible tener en cuenta el sueldo de vacaciones, pues no constituyen salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual no es posible computarlas para fines pensiónales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial ^ Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Actor; Luis Mario Velandia. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01
Velandia. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 para liquidar la pensión de jubilación. Por otra parte, en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensiónales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional"^. (Negrilla y subrayado por fuera del texto) Del material probatorio allegado al proceso, se observa que mediante Resolución No. 097 del 05 de mayo de 2005 se reconoció al señor EDUARDO BRAVO LEON pensión de jubilación al haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, a través de Resolución No. 0470 del 13 de febrero de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de un ajuste en la pensión de jubilación del accionante por cuotas partes teniendo en cuenta lo ordenado mediante fallo contencioso, sin embargo no determinó la inclusión de dichos factores para el trámite de la reliquidación pensional. Conforme a lo expuesto, el demandante solicitó a través de petición del 24 de febrero de 2015, la revisión de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, resolviéndose dicha solicitud de forma negativa mediante
febrero de 2015, la revisión de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, resolviéndose dicha solicitud de forma negativa mediante Resolución No. 3278 del 31 de agosto de 2015 (Fl. 15-16), al indicarse que en virtud del derecho de favorabilidad que le asiste al docente no es viable acceder a la petición, pues lo devengado por concepto de pensión por el peticionario, supera el valor de la reliquidación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3278 del 31 de agosto de 2015 (fls.1516), siendo resuelta mediante Resolución No. 4432 del 07 de diciembre de 2015, a través de la cual se confirmó la decisión que negó la revisión de la pensión reconocida al demandante (FIs. 17-18) - Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 16 de febrero de 2012. Expediente No. 2007-00001-01 (0302-11) 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013331011-2016-00141-01 Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso del demandante, se encuentra demostrado que tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo es decir en el periodo comprendido entre el18 de enero de 2014 al 18 de enero de 2015, y que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo es decir en el periodo comprendido entre el18 de enero de 2014 al 18 de enero de 2015, y que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no tuvo en cuenta al liquidar su prestación, con excepción de las vacaciones y de la bonificación por recreación si a éstas hubiere lugar de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado en las sentencias de la sección segunda de fecha 4 de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 16 de febrero de 2012 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Ahora bien, respecto a la aplicación de las Sentencias SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 de la Corte Constitucional, se observa que estas providencias establecen un precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición perteneciente a la Ley 100 de 1993, razón por la cual, considera la Sala que no son aplicables al caso concreto, toda vez que el señor EDUARDO BRAVO LEON, en su condición de Docente se encuentra excluido de la aplicación de las disposiciones del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo expuesto en el artículo 279 ibídem. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3278 del 31 de agosto de 2015 mediante el cual niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores
Bucaramanga, y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3278 del
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