🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013331011-2017-00493-01-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013331011-2017-00493-01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPULICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO f N í 4 y ij N o O ij c > u 3 K fc Bucaramanga, D f n o S M I L o I E C I o C H o

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SANDRA XIMENA ALMEIDA DIETTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRON RADICACIÓN: 2017-00493-01

Se encuentra en el Despacho el expediente de la referencia con el fin de resolver lo que en derecho corresponda en relación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga, 18 de diciembre de 2017 (FIs 102-103), en el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES La señora SANDRA XIMENA ALMEIDA DIETTES presentó a través de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra del MUNICIPIO DE GIRON, pretendiendo la nulidad del acto administrativo No. 1432 del 27 de junio de 2016 expedido por la Secretaría General del Municipio de Girón por violar el derecho a la estabilidad reforzada en la continuidad del trabajo de la demandante por incapacidad laboral permanente. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción y/o indemnización

estabilidad reforzada en la continuidad del trabajo de la demandante por incapacidad laboral permanente. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción y/o indemnización por concepto de despido injusto en la suma de $11.938.667.99, al pago de intereses moratorios y/o indexación sobre ese capital a partir del 27 de junio de 2016 y hasta que se verifique el pago.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01

II. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, decidió rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control, al considerar que al momento de presentar la demanda tal fenómeno extintivo de la acción se había configurado.

Analizado el asunto en concreto, el a quo encontró que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetrado por la señora SANDRA XIMENA ALMEIDA DIETTES contra el MUNICIPIO DE GIRON fue radicado fuera del término contemplado en el literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, el de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Para tal efecto, expuso que "el acto administrativo enjuiciado se notlfícó a la parte Interesada el 16 de septiembre de 2016, como se observa en la constancia de notlfícaclón personal visible a folio 8, luego a partir del día siguiente la parte adora contaba con 4 meses para Interponer el medio de control, esto es hasta el 17 de

Interesada el 16 de septiembre de 2016, como se observa en la constancia de notlfícaclón personal visible a folio 8, luego a partir del día siguiente la parte adora contaba con 4 meses para Interponer el medio de control, esto es hasta el 17 de enero de 2017. Que la solicitud de conclllacipn extrajudiclal ante el Ministerio Público se radicó el 25 de agosto de 2017, con constancia de no acuerdo del 17 de noviembre de 2017, radicándose Ip demanda con fecha 20 de noviembre de 2017. Que lo mismo ocurre con el ofíclo del 8 de noviembre de 2016 que responde a la solicitud de pago presentada por el adtor, luego ya había operado el fenómeno de caducidad por haber trariscprrldo un término superior a 4 meses".

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta no estar conforme con la decisión, por lo cual, interpone el recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión adoptada por el juez.

Como fundamento del recurso, expone que fue desvinculada mediante acto administrativo; que acudió a la acción de tutela y en los fallos de primera y segunda instancia se determinó que debía ser reincorporada con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y seguridad social; que en dichos fallos se le concedió acudir en forma transitoria en 4 meses a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia a la justicia ordinaria, pero el tallador de segunda instancia fue más extensivo en el tiempo; que igualmente se tuteló "hasta el momento en que se Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

extensivo en el tiempo; que igualmente se tuteló "hasta el momento en que se Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 levante en forma definitiva la Incapacidad médica que se le expida a la accionanteprevia valoración y concepto por su galeno tratanteo se establezca con certeza su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya sea por acceder a una pensión de Invalidez en caso de ser viable I) o para dar por culminada la presente orden de amparo tutelar". Que la accionante hasta el 25 de abril de 2017 se le concedió de manera definitiva que su incapacidad laboral era viable para pensión; por ello se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de agosto de 2017 cumpliendo con los 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria contados a partir del 25 de abril de 2017, fecha en que concedió la pensión de invalidez. Que el 17 de noviembre de 2017 se realizó la conciliación que fue fracasada y el 20 de noviembre de 2017 se presentó la demanda. En consecuencia solicita se revoque el auto apelado.

IV. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 180 numeral 6° del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.

B. El Caso Concreto En primer lugar, es del caso precisar que las pretensiones de la presente demanda

previsto en el artículo 180 numeral 6° del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.

B. El Caso Concreto En primer lugar, es del caso precisar que las pretensiones de la presente demanda se contraen a obtener la nulidad del acto administrativo No. 1432 del 27 de junio de 2016 expedido por la SECRETARÍA GENERAL DEL MUNICIPIO DE GIRÓN por violar el derecho a la estabilidad reforzada en la continuidad del trabajo de la demandante por incapacidad laboral permanente.

Para tal efecto, resulta procedente el medio de control impetrado por el demandante, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 138^ del Código de Procedimiento Administrativo y ' "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En cuanto a la oportunidad para ejercer

Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En cuanto a la oportunidad para ejercer el referido medio de control, el artículo 164 del CPACA dispone: "Artículo 164, Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notlfícaclón, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales" Así mismo, el artículo en mención refiere que, tratándose dé asuntos laborales, están excluidas de caducidad las demandas que se difijan contra actos administrativos que nieguen o reconozcan prestaciones periódicas, o contra actos producto del silencio administrativo.

Por su parte, la caducidad se refiere a un feftómeno estrictamente procesal según el cual se extingue la acción o medio de control pertinente cuando el interesado en impulsarla no la ejerce dentro del término perentorio fijado por el legislador. Ahora bien, para efectos de (íéterminar la configuración del aludido fenómeno extintivo de la acción^tonsidera la Sala importante advertir que en todo caso es necesario analizar los soportes probatorios que reposan en el expediente y confrontarlos con las normas que regulan el fenómeno de la caducidad, de tal

extintivo de la acción^tonsidera la Sala importante advertir que en todo caso es necesario analizar los soportes probatorios que reposan en el expediente y confrontarlos con las normas que regulan el fenómeno de la caducidad, de tal manera que sólo en aquellos eventos en que se acredite de forma fehaciente su configuración; pueda ser decretada por el juez, ya que cualquier duda al respecto debe ser solventada a través de las pruebas pertinentes que permitan adoptar una decisión objetiva. Lo anterior es de trascendental importancia si en cuenta se tiene que la caducidad de la acción, una vez configurada, cierra toda posibilidad de que el interesado ventile ante el juez su controversia, encontrándose de esta forma ligada al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, razón esta suficiente para concluir que toda decisión judicial que rechace la demanda o declare la terminación del proceso por caducidad de la acción, debe estar sustentada en debida forma al presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 punto que permita establecer un conteo de términos objetivo y preciso con fundamento en los hechos probados en el expediente. Ahora, es preciso recordar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta

Ahora, es preciso recordar que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un Instrumento Integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte Idóneo para proteger Instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción

través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementarlo, pues su carácter y esencia es ser Único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. " Ahora, el art. 8 del Decreto 2591 de 1991 reza lo que sigue: "Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable. En el caso del Inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción Instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño Irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad v de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos,

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño Irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad v de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. (Subrayado fuera de texto). Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el a quo al momento de motivar la decisión apelada tomó como término para contar la caducidad de la acción el día 16 de septiembre de 2016, fecha de notificación del acto administrativo enjuiciado y descontando los términos de interrupción de la caducidad, por la conciliación extrajudicial realizada por el actor, concluyó que la fecha máxima para presentar la demanda lo era el 17 de eneró de 2017, cuando la demanda se radicó en la oficina de reparto el día 25 de agosto de 2017. Ahora bien, los argumentos de la apelación van encaminados a que se debe atender los pronunciamientos de los jueces constitucionales... que ampararon, uno, transitoriamente la protección depredada, por la pfjte demandante y otro, que extendió dicho amparo hasta que se lévantára de manera definitiva la incapacidad medica de la accionante ya fuere para acceder a la pensión de invalidez o para dar por terminada la orden de amparo tutelar, lo que llama al desacuerdo de la decisión tomada dentro del proceso de la referencia sobre la caducidad del medio de control, pues se debió tomar para contar la misma, no desde la notificación del acto

por terminada la orden de amparo tutelar, lo que llama al desacuerdo de la decisión tomada dentro del proceso de la referencia sobre la caducidad del medio de control, pues se debió tomar para contar la misma, no desde la notificación del acto administrativo demandado sino desde el día en que le fue puesto en conocimiento al demandante sobre la terminación de su incapacidad que lo fuera, el día 25 de abril de 2017 (folio 91), junto con los términos de suspensión con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 100 Judicial I para asuntos administrativos, tal como lo advirtió el juez constitucional de segunda instancia. Para la Sala, los argumentos esbozados por el apelante no son de recibo por las siguientes consideraciones: La señora SANDRA XIMENA ALMEIDA DIETTES interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 1432 del 27 de junio de 2016 proferida por la Secretaría General del Municipio de Girón por expedirse de forma irregular y dolosa en su contra, por violar el derecho a la estabilidad reforzada en la continuidad del trabajo, seguridad social, mínimo vital por incapacidad laboral permanente y como Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 consecuencia de lo anterior, se concede a la demandada a reconocer y pagar la sanción y/o indemnización por despido injusto, intereses moratorios e indexación sobre el capital a partir del 27 de junio de 2016 a la fecha de la destitución y hasta que se verifique el pago (folio 3).

sanción y/o indemnización por despido injusto, intereses moratorios e indexación sobre el capital a partir del 27 de junio de 2016 a la fecha de la destitución y hasta que se verifique el pago (folio 3). El referido acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el día 16 de septiembre de 2016 según se observa a folio 8 vto. del expediente. Con fecha 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón, profiere fallo de primera instancia como consecuencia de una acción de tutela que instaura la demandante para solicitar de manera transitoria la protección de sus derechos fundamentales peticionando su reintegro a la entidad y el reconocimiento y pago de los emolumentos referidos en la acción. El operador judicial en la parte resolutiva de dicha providencia, concede el amparo tutelar y en su numeral segundo y tercero ordena a la SECRETARIA DE EDUCACION DE GIRON y SEGRETARIA GENERAL del MUNICIPIO DE GIRON, reintegrar a la actora a un cargo de igual o mejores condiciones y jerarquía al que venía desempeñando y emite el fallo de manera transitoria, "... por lo que la señora SANDRA XIMENA ALMEIDA DIETTES tiene un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notlfícaclón de la sentencia para Iniciar la acción ordinaria correspondiente...". (Folio 15 vto.). Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2016, y como quiera que la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y la SECRETARIA GENERAL del MUNICIPIO DE GIRON apelan la decisión de primera instancia, el Juzgado

Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2016, y como quiera que la SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL y la SECRETARIA GENERAL del MUNICIPIO DE GIRON apelan la decisión de primera instancia, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, resuelve revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida y como consecuencia ordena a las demandadas, en su numeral segundo, "... que únicamente en el evento de no existir una vacante en provislonalldad para proveer un cargo similar y/o a fín al que venía desempeñando la ciudadana SANDRA XIMEDA ALMEIDA DIETTES, dentro del término de 48 horas siguientes a la notlfícaclón de la sentencia de segunda Instancia, proceda a realizar la gestión pertinente para mantener a la accionante afiliada a la seguridad social en salud, con el propósito de que continúe con el tratamiento Integral que requiere su enfermedad, hasta tanto exista certeza de la Invalidez que pueda llegar a tener y que le permita el reconocimiento de la pensión por esta causa si a ello tuviere derecho". Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 Además, en el numeral tercero de la misma providencia decide "AGREGAR un numeral a la parte resolutiva a la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de disponer que los efectos del presente amparo tutelar se extenderán hasta el momento en que se levante en forma definitiva la Incapacidad médica que se le expida a la accionante -previa valoración y concepto por su galeno tratanteo se

disponer que los efectos del presente amparo tutelar se extenderán hasta el momento en que se levante en forma definitiva la Incapacidad médica que se le expida a la accionante -previa valoración y concepto por su galeno tratanteo se establezca con total certeza su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, va sea para acceder a una pensión de Invalidez en caso de ser viable (I) o para dar por culminada la presente orden de amparo tutelar (II)...". (Folio 32). Subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que si bien es cierto, existieron dos fallos de tutela que tuvieron con la expectativa a la aquí accionante de que sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad reforzada fueran protegidos de manera transitoria, y así lo concedió el juez constitucional de primera instancia ordenando su reintegro a la entidad, lo cierto es que el tallador de segunda instancia, revocó dicho numeral que contenía la orden de reintegro y amparó el derecho a la seguridad social de la demandante, extendiendo la protección hasta el momento en que se levantara en forma definitiva la incapacidad medica a la accionante para acceder a la pensión de.tjnvalidez o para culminar la orden de amparo tutelar. No advirtió circunstancia alguna que llevara a la accionante a concluir que tendría el tiempo para demandar ante la jurisdicción ordinaria el acto administrativo que aquí se trae a estudio, hasta que se diera lo anterior, pues de hecho, revocó la transitoriedad de la orden dada en primera instancia. Pero no obstante lo anterior, se tiene que, en el caso particular, el juez constitucional no

administrativo que aquí se trae a estudio, hasta que se diera lo anterior, pues de hecho, revocó la transitoriedad de la orden dada en primera instancia. Pero no obstante lo anterior, se tiene que, en el caso particular, el juez constitucional no puede ampliar el término de caducidad de las acciones porque dichos términos son de orden público y están previstos en la ley. De lo contrario, la transitoriedad propia de las acciones de tutela se extendería en el tiempo frente a la condición que se imponga en dichas decisiones. Además, lo que se trae a dilucidar dentro de la presente acción es la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la accionante de la entidad, más no su situación particular de incapacidad laboral, hecho que sin discusión, nos permite concluir que el conteo de caducidad realizado por el a quo, esto es, a partir del día de la notificación del acto administrativo enjuiciado (17 de septiembre de 2016) descontando el término de suspensión que se dio con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 100 Judicial I para asuntos administrativos, se encuentra acorde con los términos contenidos en el art. 164, numeral 2° del CPACA., por lo que el auto apelado será confirmado. Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2017-00493-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2017 por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SANTANDER, PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2017 por el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas constancias de rigor en el sistema.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ^

RESUELVE

RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrado Ponente/—N IVAN MAUl FRANCY DEL V Página 9 de 9«

Consultar sobre este documento ...