TA SANT - 680013331014-2012-00071-01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013331014-2012-00071-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018) FALLA MÉDICA Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró probada de oficio la excepción de Caducidad de la Acción y denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda Pretensiones (FIs. 58 a 59) En síntesis, la demanda se encamina a obtener:
1. El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de FLORIDABLANCA es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor EUSEBIO CAMACHO, a título de falla en el servicio, por la pérdida de la visión en su ojo derecho, derivado de la mala práctica en la cirugía llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2005, al igual que por la tardía prestación de los servicios médicos requeridos.
2. La ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALson administrativamente responsables de los
noviembre de 2005, al igual que por la tardía prestación de los servicios médicos requeridos.
2. La ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALson administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al demandante a título de falla en el servicio, que condujo a la pérdida de visión en su ojo derecho al no brindarle los procedimientos médicos necesarios.
3. Condenar al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, la ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTALa pagar al demandante los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros conforme a lo que resulte probado, los cuales se estiman de la siguiente manera: • La suma de $100.000.000 por concepto de lucro cesante.Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • El equivalente a 500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. • El equivalente a 500 gramos oro, por concepto de daño de vida de relación.
4. La condena será actualizada de conformidad con lo establecido en el art. 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación, la variación mensual de precios al consumidor.
5. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A. Fundamento Fáctico
C.C.A. aplicando en la liquidación, la variación mensual de precios al consumidor.
5. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A. Fundamento Fáctico En la demanda se exponen como hechos los siguientes:
1. El día 27 de noviembre de 2005, el señor EUSEBIO CAMACHO fue intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho para retirar cataratas, cirugía que estuvo a cargo del Dr. CAMILO RIÑERES y que fue realizada en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
DE FLORIDABLANCA.
2. Al día siguiente de la cirugía, al momento de retirar las suturas, el Dr. RIÑERES informó al paciente que la córnea de su ojo derecho se había blanqueado, por lo que le prescribió el uso de medicamentos por tres (03) meses para obtener recuperación y mejoramiento de la visión.
3. En el año 2006, atendiendo que su visión no mejoraba, el Dr. RIÑERES ordenó la práctica de la cirugía denominada QUEROPLASTIA BULLOSA.
4. La ARS CAFABA no autorizó el procedimiento denominado QUEROPLASTIA BULLOSA, por lo cual, en virtud de acción de tutela promovida por el accionante, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad profirió sentencia del 03 de julio de 2008 en la que ordenó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTALrealizar las gestiones necesarias para la práctica del procedimiento requerido por el paciente.
5. La cirugía de QUEROPLASTIA BULLOSA fue practicada en el mes de julio de 2008,
DEPARTAMENTALrealizar las gestiones necesarias para la práctica del procedimiento requerido por el paciente.
5. La cirugía de QUEROPLASTIA BULLOSA fue practicada en el mes de julio de 2008, en la que se cambia la córnea al demandante en procura de lograr la recuperación de la visión.
6. El señor EUSEBIO CAMACHO permaneció en recuperación por un término de 16 meses bajo la supervisión del Dr. CARLOS MAESTRE, quien en consulta del 13 de julio de 2010, luego de efectuar el retiro de las suturas de córnea, le confirmó al demandante que no recuperaría la visión debido a que la retina se había quemado,
2Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra no existiendo más procedimientos por realizar para contrarrestar la situación.
7. El demandante es una persona de la tercera edad que no puede valerse por sí mismo atendiendo a la pérdida de visión en su ojo derecho, situación que igualmente le ha impedido desenvolverse por sí mismo como lo hacía antes, causando perjuicios materiales y morales a su núcleo familiar.
Contestación a la Demanda Los demandados, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, no dieron contestación a la demanda, tal y como se hace constar en auto del 27 de marzo de 2015. (FIs. 162 a 163) Sentencia de Primera Instancia (FIs. 215 a 219)
se hace constar en auto del 27 de marzo de 2015. (FIs. 162 a 163) Sentencia de Primera Instancia (FIs. 215 a 219) El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015 declaró probada de oficio la caducidad de la acción argumentando que para efectos de contar el término de 2 años que tenía el demandante para promover la acción, debía partirse del día 27 de noviembre de 2005, fecha en la que se practicó la cirugía ocular al señor EUSEBIO CAMACHO como hecho generador del daño cuya reparación se reclama. De esta manera atendiendo que la demanda fue presentada solo hasta el día 16 de marzo de 2012, concluyó la primera instancia que la acción se encontraba caducada por amplio margen. Recurso de Apelación (FIs. 222 a 223) La Parte Demandante formula recurso de apelación a través del cual señala que si bien, el señor EUSEBIO CAMACHO fue sometido a una cirugía el 27 de noviembre de 2005, solo hasta el día 13 de julio de 2010 le fue manifestado que no recuperaría la visión atendiendo que la retina de su ojo derecho se había quemado, configurándose de esta manera el daño que motiva el ejercicio de la acción. Así, se concluye que el demandante solo tuvo certeza sobre la pérdida definitiva de la visión hasta el día 13 de julio de 2010, de lo cual, contaba hasta el día 14 de julio de 2012 para instaurar la demanda. 3Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
hasta el día 14 de julio de 2012 para instaurar la demanda. 3Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica
M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Trámite en Segunda Instancia Concedido en debida forma el recurso de apelación, con auto de 08 de noviembre de 2016 fue admitido (Fl. 242), notificándose personalmente al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Mediante auto de 27 de marzo de 2017, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 243), trámite del cual se destaca lo siguiente: • La parte actora reiteró los argumentos en la sustentación del recurso de apelación. (FIs. 244 a 245) • Los demandados HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER guardaron silencio en curso del traslado que les fue concedido. • El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que conceptúa sobre la inexistencia de pruebas frente a la caducidad declarada por la primera instancia, al igual que respecto de la responsabilidad endilgada a la administración. Señala frente a la caducidad que de atenderse las manifestaciones realizadas en la demanda, según las cuales después del procedimiento quirúrgico realizado en el año 2005, no puede olvidarse que el demandante se mantuvo pendiente y a la espera de una nueva
caducidad que de atenderse las manifestaciones realizadas en la demanda, según las cuales después del procedimiento quirúrgico realizado en el año 2005, no puede olvidarse que el demandante se mantuvo pendiente y a la espera de una nueva intervención, la cual no fue autorizada ni realizada sino con posterioridad al año 2008 cuando fue ordenado mediante sentencia judicial, lo que permitiría inferir que el tratamiento no había finalizado no que el demandante tenía plena conciencia de la magnitud del daño, la cual solo adquirió cuando le fueron retiradas las suturas y se le informa del daño definitivo a su salud. (Fis. 246 a 248). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. en concordancia con el Art. 133.1 ibídem, esta Corporación es competente para decidir del recurso. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promovió el señor EUSEBIO CAMACHO, fue interpuesta en oportunidad conforme lo 4Expediente No. 6800133310H-2O12-OO71-O1
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra propone el apelante, o si, como señala la sentencia de primera instancia, se cumplen los presupuestos para considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad.
De no encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad, deberá el Tribunal abordar el estudio de fondo del asunto para establecer si Se encuentra probado dentro del proceso
presupuestos para considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad. De no encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad, deberá el Tribunal abordar el estudio de fondo del asunto para establecer si Se encuentra probado dentro del proceso que el daño causado a la parte actora, consistente en la descompensación corneal en ojo derecho y la consecuente pérdida de visión, resulta atribulóle al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, la ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a título de falla médica. Solución a los Problemas Jurídicos Planteados a. De la Caducidad en la Acción de Reparación Directa El fenómeno de la caducidad de la acción se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo dentro del cual quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o se abstenga de hacerlo. Ahora bien, en relación coa la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida ia ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa." Frente al tema, en lo que puntualmente se relaciona con el cómputo de la caducidad en casos derivados de responsabilidad médica, la jurisprudencia del Honorable Consejo de
propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa." Frente al tema, en lo que puntualmente se relaciona con el cómputo de la caducidad en casos derivados de responsabilidad médica, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha orientado su posición hacia la necesidad de aligerar las reglas de caducidad, en aquellos eventos en los que la existencia del daño no es conocida por la víctima de modo concomitante a su causación, bajo dos supuestos, el primero relacionado con el desconocimiento del daño para la época en que se consumó la lesión antijurídica y el segundo partiendo de aquellos eventos en los cuales se brinda a la víctima un tratamiento médico con expectativas de recuperación. Frente a éstos supuestos señaló el Alto Tribunal 5Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra que el conteo de la caducidad debe iniciar solo cuando se haya proferido el diagnóstico definitivo al paciente': "En materia médico - sanitaria ia regia general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de ia ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en ios cuales el citado principio de ia prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C. C.A.; estas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del
en ios cuales el citado principio de ia prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C. C.A.; estas dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, ai margen de que ei hecho o ia omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás dei momento en que se establece ia existencia de ia lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en ei tiempo y respecto dei cual se ie genera ai paciente una expectativa de recuperación. En ei segundo escenario ei paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en ei tiempo. En este tipo de circunstancias, ei conteo de ia caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido ei diagnóstico definitivo dei paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce ei hecho o la omisión y ei daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyante, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta ei momento, las condiciones de ia lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc. Es necesario insistir que el matiz introducido sólo tiene aplicación sobre la base de que ia demanda se relaciona con la responsabilidad extracontractual dei servicio sanitario, salvedad que quedó contenida en ia sentencia de 14 de abril de 2010. (...) en ei caso concreto ia caducidad no hace parte del debate probatorio y, además, ia interposición de la acción fue en tiempo porque los dos años empezaron a contarse
sanitario, salvedad que quedó contenida en ia sentencia de 14 de abril de 2010. (...) en ei caso concreto ia caducidad no hace parte del debate probatorio y, además, ia interposición de la acción fue en tiempo porque los dos años empezaron a contarse desde noviembre de 1994, fecha en i a que fue extraído ei oblito quirúrgico que fue dejado en ia humanidad de Wiliiam Humberto al ser intervenido por ei ISS". (Negrilla fuera del texto original) Atendiendo lo indicado en la jurisprudencia, debe abordarse el estudio del caso a efecto de establecer la fecha del diagnóstico definitivo, frente a lo cual se tiene que, acorde con lo indicado en el libelo introductorio, el día 27 de noviembre de 2005 el señor EUSEBIO CAMACHO fue sometido a una intervención quirúrgica en su ojo derecho con miras a corregir el diagnóstico previo de cataratas. Al cabo de la cirugía, el médico a cargo, Dr. CAMILO RIÑERES, informó al paciente sobre el blanqueamiento de la córnea, ordenando en consecuencia un tratamiento de 3 meses para la satisfactoria recuperación y mejoría de la visión. Continúa el demandante relatando que al cabo del tratamiento ordenado y ante la no mejoría en la visión, en el año 2006, el médico oftalmólogo tratante - Dr. PIÑERESprescribió la práctica de una cirugía denominada QUERATOPLASTIA BULLOSA - ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), CP. Enrique Gil Botero.
^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), CP. Enrique Gil Botero. 6Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra consistente en el trasplante de córnea^-, procedimiento que solo fue ordenado en virtud de la sentencia de tutela de fecha 03 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y que finalmente se llevó a cabo en el mes de julio de 2008. Se indica que el actor permaneció en recuperación por un periodo de 16 meses, al cabo de los cuales, el día 13 de julio de 2010 se lleva a cabo el retiro de las suturas en su ojo derecho, propias de la cirugía de QUERATOPLASTIA, momento en el cual, el Dr. JUAN CARLOS GALVIS le confirma -luego del retiro de las suturasque no recuperaría la visión debido a que su retina "se había quemado", sin que existiera algún otro procedimiento para revertir la situación.
Revisado el expediente se advierte que acorde con la documentación que obra a folios 197 a 205, existe evidencia que el señor EUSEBIO CAMACHO fue intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho el día 25 de noviembre de 2005, practicándosele el procedimiento denominado "extracción de catarata" por parte del Md. Oftalmólogo FLAVIO PIÑEREZ
SANDINO.
en su ojo derecho el día 25 de noviembre de 2005, practicándosele el procedimiento denominado "extracción de catarata" por parte del Md. Oftalmólogo FLAVIO PIÑEREZ
SANDINO.
Quedó acreditado igualmente que el día 18 de julio de 2008, le fue prescrita la práctica del procedimiento denominado "Queratopiastia ojo derecho + tejido corneal" (trasplante de córnea) por parte del Md. Oftalmólogo CARLOS MAESTRE ARISTIZABAL (Fl. 30), y que frente a dicho procedimiento se emitió amparo de tutela por parte del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, que en sentencia del 03 de julio de 2008, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental realizar las gestiones necesarias para su práctica. (FIs. 22 a 28). Igualmente se demuestra que en consulta por el servicio de oftalmología del 13 de enero de 2010, se diagnosticó al paciente "DESCOMPENSACIÓN CORNEAL OJO DERECHO" (Fl. 16). Se conoce que en consulta realizada el día 13 de julio de 2010, el Md. Oftalmólogo ALEJANDRO TELLO HERNANDEZ emitió diagnóstico de "Rechazo de córnea trasplante OD", por lo que ordenó programar retiro de suturas de córnea en ojo derecho en cirugía. Quedó probado que en la misma oportunidad -13 de julio de 2010-, el médico tratante conceptuó sobre la ausencia de probabilidad de realizar un nuevo procedimiento para tratar la dolencia del ojo derecho indicando "Un nuevo procedimiento de queratopiastia en ojo derecho tendría poca probabiiidadde existo". (Fl. 36) - lntramed.net.
sobre la ausencia de probabilidad de realizar un nuevo procedimiento para tratar la dolencia del ojo derecho indicando "Un nuevo procedimiento de queratopiastia en ojo derecho tendría poca probabiiidadde existo". (Fl. 36) - lntramed.net. 7Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra Del anterior recuento puede concluirse con suficiente claridad que el demandante conoció la afectación en su ojo derecho, caracterizada por pérdida de visión derivada de una descompensación corneal, como hecho dañino en el que se sustenta la acción, y tuvo certeza sobre su irreversibilidad, solo hasta el día 13 de julio de 2010, cuando el médico tratante le dio el diagnóstico definitivo de rechazo de la córnea que le había sido trasplantada en su ojo derecho y le informó sobre la poca probabilidad de realizar otros procedimientos para contrarrestar el padecimiento.
Si bien, la práctica médica que a decir de la parte actora llevó a que se consumara el daño, fue la que se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2005, pues indica que en esta oportunidad no le fue informado sobre el riesgo de la cirugía, asegurando que para ese momento no había perdido la visión por completo, no puede pasarse por alto que en el caso concreto, al actor se le dio una alternativa de tratamiento a través de la realización del procedimiento denominado QUERATOPLASTIA BULLOSA, al cabo del cual no se logró la
momento no había perdido la visión por completo, no puede pasarse por alto que en el caso concreto, al actor se le dio una alternativa de tratamiento a través de la realización del procedimiento denominado QUERATOPLASTIA BULLOSA, al cabo del cual no se logró la recuperación de su agudeza visual. De esta manera el conteo de la caducidad en este caso en particular, solo puede iniciar hasta tanto fue proferido el diagnóstico definitivo del paciente, lo que, como se indicó ocurrió el día 13 de julio de 2010, pues solo hasta este momento se da a conocer al paciente el rechazo de la córnea trasplantada y la inexistencia de procedimientos que viabilizaran el mejoramiento de la visión, lo que lleva a inferir que habiéndose interpuesto la demanda el día 16 de marzo de 2012 -tal y como se advierte de la hoja de reparto visible a folio 49-, la acción fue promovida dentro de la oportunidad establecida en el numeral 8° del art. 136 del C.C.A., quedando desvirtuada por completo la caducidad declarada por la primera instancia. Atendiendo lo señalado, se REVOCARÁ el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada de oficio la caducidad de la acción. b. De la falla médica: Cabe indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades públicas, que le sean imputables. De esta manera, como requisito indispensable para el surgimiento del deber indemnizatorio del Estado a partir de la demostración de la concurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad como consecuencia de la falla en el servicio, debe resultar plenamente
manera, como requisito indispensable para el surgimiento del deber indemnizatorio del Estado a partir de la demostración de la concurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad como consecuencia de la falla en el servicio, debe resultar plenamente demostrada la ocurrencia de una conducta irregular causante del perjuicio cuya reparación se reclama. 8Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra De los elementos de responsabilidad; Una lectura integral permite tener claridad en que el señor EUSEBIO CAMACHO promueve acción de reparación directa con miras a que se declare administrativamente responsable al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, la ARS CAFABA y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los perjuicios generados con ocasión de la pérdida de visión en su ojo derecho.
Frente al daño, las pruebas allegadas al plenario permiten establecer que al señor EUSEBIO CAMACHO le fue diagnosticada una "DESCOMPENSACIÓN CORNEAL OJO DERECHO" (Fl. 16), caracterizada por la opacidad del botón corneal, lo que impide la visión. Así se indicó en consulta del 13 de Julio de 2010, en la que el Md. Oftalmólogo ALEJANDRO TELLO HERNANDEZ conceptuó: "Botón totalmente opaco, vascularización en casi 3609..pupila midiriatica... rechazo de córnea trasplantada OD... un nuevo procedimiento de queropiastia en ojo derecho tendría pocas probabilidades de éxito... "(Fl. 36).
midiriatica... rechazo de córnea trasplantada OD... un nuevo procedimiento de queropiastia en ojo derecho tendría pocas probabilidades de éxito... "(Fl. 36). Establecido el daño, deberá la Sala ocuparse de establecer si el mismo es atribuible o no a las entidades demandadas a título de falla en los procedimientos oftalmológicos que le fueron practicados y que, el demandante describe de la siguiente manera: "La pérdida de la visión en el ojo derecho del señor EUSEBIO CAMACHO, obedece a los procedimientos realizados en la cirugía practicada en ei HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS por el Doctor CAMILO RIÑERES, en primer lugar por no advertírseme que la misma sería tan riesgosa que perdería la visión, porque se reitera que para el momento de la cirugía el señor EUSEBIO CAMACHO no había perdido la visión, en segundo lugar porque una vez realizada se me manifestó que ia recuperación sería progresiva, y recuperaría la misma con el tiempo, creando expectativas falsa, adicionalmente ia demora por más de Dos (02) años en brindar ei procedimiento denominado QUEROPLASTIA BULLOSA por parte de ia ARS CAFABA y LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, procedimiento con los cuales según el Doctor CAMILO RIÑERES, se recuperaría la visión, situación que tampoco se dio. En cuanto a la imputabilidad del daño y su conexidad con los procedimientos quirúrgicos por el servicio de oftalmología a los que fue sometido el demandante, valga aclarar que el proceso no cuenta con la historia clínica completa del paciente en referencia a las intervenciones quirúrgicas practicadas al paciente, habiéndose aportado solo los siguientes elementos de juicio:
proceso no cuenta con la historia clínica completa del paciente en referencia a las intervenciones quirúrgicas practicadas al paciente, habiéndose aportado solo los siguientes elementos de juicio: ' Hecho SEPTIMO de la demanda, Fl. 3. 9Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Historia clínica de consulta externa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, de fecha 04 de noviembre de 2005, en la que se indica que el paciente acude por opacidad de la visión en el ojo derecho, determinándose opacidad bilateral y dándose como diagnóstico cataratas. (Fl. 197) • Epicrisis de la atención brindada al señor EUSEBIO CAMACHO en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA. A partir del mencionado documento se demuestra que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en su ojo derecho el día 25 de noviembre de 2005, por parte del Md. Oftalmólogo FLAVIO PIÑEREZ SANDINO, practicándosele el procedimiento denominado "extracción de catarata".
Dentro de la descripción de hallazgos operatorios, se consigna que el procedimiento finalizó de manera satisfactoria sin complicaciones. • Orden de servicio de fecha 18 de julio de 2008 emitida por el Md. Oftalmólogo CARLOS MAESTRE ARISTIZABAL, para el procedimiento Queropiastia ojo derecho + tejido corneal. (Fl. 30)
- Orden de servicio de fecha 18 de julio de 2008 emitida por el Md. Oftalmólogo CARLOS MAESTRE ARISTIZABAL, para el procedimiento Queropiastia ojo derecho + tejido corneal. (Fl. 30) • Notas de evolución de los servicios prestados en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., en la que se consigna: Día 15 de julio de 2009: Control pos operatorio por queropiastia en ojo derecho; control pos operatorio del día 29 de julio de 2009: "examen: Botón transparente, sutura ok..."; control del día 23 de octubre de 2009: "Botón con edema +++..."; día 26 de octubre de 2009 "edema en botón leve...", control del día 23 de noviembre de 2009: "edema cornea OD..."; control 02 de diciembre de 2006: "...edema botón corneal OD..." (Fl. 34) • Nota de evolución de la atención brindada el 13 de enero de 2010 en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico Ltda., suscrita por el Md. Oftalmólogo CARLOS MAESTRE ARISTIZABAL, en la que se indica la existencia de "Edema en botón corneal..."
(Fl. 31). • Orden de servicios de fecha 13 de enero de 2010, para control en dos (2) meses por oftalmología, por diagnóstico de DESCOMPENACIÓN CORNEAL EN OJO DERECHO. (Fl. 16) • Órdenes de servicios de fecha 13 de enero de 2010, en la que se prescribe el uso de gotas oftálmicas y solución salina, de uso permanente. (FIs. 18 a 19) 10Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
gotas oftálmicas y solución salina, de uso permanente. (FIs. 18 a 19) 10Expediente No. 680013331014-2012-0071-01
Demandante: Eusebio Camacho
Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y otros.
Acción: Reparación Directa
Tema: Falla Médica M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra • Control de consulta oftalmológica realizada al señor EUSEBIO CAMACHO el día 13 de julio de 2010 por parte del Md. Oftalmólogo ALEJANDRO TELLO HERNANDEZ, en la que se deja constancia que el paciente manifiesta no ver bien por el ojo derecho.
Se indican como antecedentes, la cirugía de catarata practicada hace 5 años por el Dr. RIÑERES y la queratopiastia realizada un año y medio atrás en el Centro de Diagnóstico Oftalmológico. Como resultado de la consulta se consigna: Botón totalmente opaco, vascularización en casi 360°...pupiia midiriatica... rechazo de córnea trasplantada OD... un nuevo procedimiento de queropiastia en ojo derecho tendría pocas probabilidades de éxito... "(Fl. 36). • Orden de autorización para retiro de suturas en ojo derecho en cirugía, de fecha 13 de julio de 2010. (Fl. 38) Como qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.