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TA SANT - 680013331015-2005-02670-01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013331015-2005-02670-01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Conscfo Superior de ta Judioatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO jvmcu - ouU - coHTaoi.

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

OCTUDRE

Bucaramanga,

DIECIHUEVE (13

DE DOS MIL 0 I £ C 1 C H O

MEDIO DE CONTROL: ACCION DE GRUPO

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

REFERENCIA:

ANA BELEN SANABRIA Y OTROS

MUNICIPIO DE SAN JUANM GIRÓN Y

OTROS 6800123310002005026Í Auto resuelve recytf^Me^^laclón Decide la Sala la APELACIÓN propuesta pir la p^te^cclonante, y los demandados Municipio de Girón, HG Constructora y Corp^aoiót^ara la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB - en contra ^1 ^i^^ fecha 29 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quince A^^is^tivo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se decidij^l inc^etmde liquidación de perjuicios. L%ROVlDENCIA APELADA^ Mediante auto le fech^29 de septiembre de 2017 el Juzgado Quince Administrativo de Bucaraman^á^^^dió el incidente de liquidación de condena en abstracto disponiendo liquidar los perjuicios materiales ordenados en sentencia del 25 de junio de 2010 a cargo de la Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A, municipio de

disponiendo liquidar los perjuicios materiales ordenados en sentencia del 25 de junio de 2010 a cargo de la Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A, municipio de Girón y la CDMB quienes deberán pagar solidariamente por concepto de indemnización colectiva la suma de $1.414.037.469.08, para lo anterior consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia confirmada parcialmente por esta Corporación la cual declaró solidariamente responsables a la Sociedad Hernández Gómez Constructores S.A al Municipio de Girón y a la Corporación autónoma Regional para la Defensa de la meseta de Bucaramanga de los perjuicios causados a los demandantes por haber realizado el proyecto, aprobado la licencia ambiental y permitir la construcción en Folio 15541563. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderACCIÓN DE GRUPO 66001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA terrenos no aptos contraviniendo las disposiciones ambientales y urbanísticas, de la urbanización Castilla Real II del Municipio de Girón.

II. EL RECURSO OBJETO DE ESTUDIO - Apoderado accionantes^.

Interpone recurso de apelación el cual no fue sustentado. - Municipio de Girón^ El apoderado judicial del Municipio de Girón interpone recurso de apelación al considerar que no se probó el monto de los perjuicios ya o^redll peritaje presentado se desprende que existió un incremento en el valor d^ la^^^^^ avaluadas, en

El apoderado judicial del Municipio de Girón interpone recurso de apelación al considerar que no se probó el monto de los perjuicios ya o^redll peritaje presentado se desprende que existió un incremento en el valor d^ la^^^^^ avaluadas, en vez de haber decrecido como pudor haber ocurridojentro i^l arcado inmobiliario al haber sido castigado el valor de las viviendas«J3%, encobrarse en un terreno no óptimo para construcción propenso a inuqáj^ciondli Señala que se equivocó el A quo al suponer que necesariamente e^^o^||üynpo valoriza un inmueble y esto no es así, su valor depende de \a ollkta!2NÉ» la demanda en el mercado de las viviendas. Advierte que en el ppMii^^^so los avalúos se incrementaron, por lo que se desvirtuó el perjuicio§eclama|o que partía del hecho de la desvalorización de las viviendas, así ijJifTIb sli|||0^ue los parámetros bajo los cuales se debía realizar el incidente de r^ulaciómde perjuicios son claros, fueron fijados de manera precisa e inequívoca, no aammcndo interpretación diferente y el juez que adelantó el incidente debía seguir los lineamientos los cuales establecieron que en caso de no probarse un detrimento patrimonial por pérdida de valor comercial de la vivienda, no procedería indemnización alguna. -HG Constructora^ Interpone recurso de apelación señalando que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dejó sentado en su fallo que "por obvias razones, en el evento que a la fecha el predio represente un mayor valor comercial que el que tenía para el uno de 'Folio 1575

Bucaramanga dejó sentado en su fallo que "por obvias razones, en el evento que a la fecha el predio represente un mayor valor comercial que el que tenía para el uno de 'Folio 1575 ^ Folio 15691574 "Folio 1576-1578

2ACCIÓN DE GRUPO

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA febrero de dos mil cinco, no habrá lugar a reconocimiento de pago por concepto de perjuicios materiales" asunto que no da lugar a Interpretación, ni requiere un profundo análisis hermenéutico pues lo manifestado por el Despacho es claro, siendo posible que en el trámite del incidente no hubiese lugar a indemnización alguna como sucedió en el presente asunto. Al respecto, resalta que los actores promovieron incidente en donde se allegaron los avalúos requeridos tal como dispuso la sentencia de los cuales se colige con claridad que los inmuebles presentan a la fecha de la sentencia un mayor valor comercial, cumpliéndose por tanto el supuesto planteado por el despacho y que da lugar a que no sea necesario el reconocimiento de pago por perjuicios materiales. Finaliza manifestando que el incidente de liquidación de pe^cl^ls era el medio por el cual se iban a demostrar y tasar los perjuicios causad^ y1|g^ la^s^tencia señalaba que el resultado del incidente podría determináis que % hiy lugar al pago de indemnización por perjuicios materiales com^^jj^ en^l sub judice por lo que solicita se revoque el auto apelado. -Corporación Autónoma Responá|^ai^ la defensa de la meseta de Bucaramanga^ La CDMB interpone^portu^rn^te recurso de apelación señalando que en la

solicita se revoque el auto apelado. -Corporación Autónoma Responá|^ai^ la defensa de la meseta de Bucaramanga^ La CDMB interpone^portu^rn^te recurso de apelación señalando que en la sentencia se fijaron ulibs parághetros como son que se debía hacer un avalúo pericial que permitierc«stabl^^^I valor comercial de cada uno de los inmuebles de la urbanización CsLpa Inal II del municipio de Girón, para el 1 de febrero de 2005 y el valor de los mismos para la fecha de la sentencia, así mismo se señaló que la diferencia en el valor comercial entre ambos avalúos será el que se debe cancelar al propietario del inmueble, a titulo de reparación del perjuicio material y a cargo de los demandados. Por último, se advirtió que no habrá lugar a reconocimiento de pago por concepto de perjuicio material si a la fecha el predio representa un mayor valor comercial que el tenía para el 1 de febrero de 2015. Ahora, realizada la liquidación por el perito, se obtuvo que el valor comercial de los inmuebles al momento del hecho, esto es el 1 de febrero de 2005, era superior a la 'Folio 1579-1583

3ACCIÓN DE GRUPO

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA fecha de la liquidación por ende, no se obtuvo ninguna devaluación del inmueble y su valorización superó la afectación que en su momento sufrió el sector, por cuanto no debe olvidarse que las autoridades municipales y ambientales adelantaron obras de protección y canalización del sector, para evitar a futuro que esta clase de fenómenos naturales se irrumpa en las viviendas, por ende, el valor comercial de las

debe olvidarse que las autoridades municipales y ambientales adelantaron obras de protección y canalización del sector, para evitar a futuro que esta clase de fenómenos naturales se irrumpa en las viviendas, por ende, el valor comercial de las viviendas no solo se mantiene sino que aumentó, por tanto, solicita se revoque en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.

A. Procedencia v oportunidad del recurso.

Establece el Art. 351 Núm. 5 del CPC aplicable por remisión expresa del Art. 68 de la Ley 472 de 1998 que contra el auto que niegue el trái^e lie un incidente o lo resuelve es procedente el recurso de apelación.

B. Para resolver se considera: Descendiendo al caso concreto, se tiepe qií junio de 2010 se decidió la acción d resolutiva se dispuso lo siguiente V ánte sentencia de fecha 25 de en el numeral tercero de la parte "TERCERO: C^fsbm^r'^^s demandados a pagar de manera solidaria al grupo de actoif^s los pmrjuicios materiales, para lo cual se deberá promover por la p^^acl^^iir respectivo incidente de liquidación de perjuicios, de conforrrmad coMlos siguientes parámetros: 1.Se deberá hacer un avalúo pericial que permita establecer el valor comercial de cada uno de los inmuebles de la urbanización Castilla Real II del Municipio de Girón, para el uno de febrero de dos mil cinco y el valor de los mismos para la fecha de esta sentencia. 2.La diferencia en el valor comercial entre ambos avalúos será el que se debe cancelar al propietario o propietarios del inmueble a titulo de reparación del

de Girón, para el uno de febrero de dos mil cinco y el valor de los mismos para la fecha de esta sentencia. 2.La diferencia en el valor comercial entre ambos avalúos será el que se debe cancelar al propietario o propietarios del inmueble a titulo de reparación del perjuicio material y a cargo de los demandados. Parágrafo. Por obvias razones, en el evento que a la fecha el predio represente un mayor valor comercial que el que tenía para el uno de febrero

4ACCIÓN DE GRUPO

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de dos mil cinco, no habrá lugar a reconocimiento de pago por concepto de perjuicios materiales'^ Para decidir el incidente de liquidación de condena en abstracto el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga señaló que conforme a las resultas del dictamen pericial rendido en el trámite incidental en concordancia con lo resuelto en el parágrafo del numeral tercero de la sentencia de prima instancia, en este caso los demandantes no tendrían derecho al pago de perjuicios materiales ya que para el año 2005 los inmuebles tenían un valor evidentemente inferior al que se les determinó para el año 2010, pese a lo anterior, de ninguna manera podría considerarse la posibilidad de omitir el pago de los perjuicios a los demandantes pues durante el trámite de la acción de grupo instaurada por los propietarios de los inmuebles del Conjunto Castilla Real II de Girón se dem^^H^existencia del daño, el nexo de causalidad y los perjuicios cuya respons^^^^^di^^n cabeza de la Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A, MijKicipio%e wrón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meggtpi^ Bujiramanga - CDMB tal y

Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A, MijKicipio%e wrón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meggtpi^ Bujiramanga - CDMB tal y como se declaró en la parte resolutiva de laventeiicl| de primer grado. Así mismo consideró que los perjmcioálfiJpBllitasados por el Juez de conocimiento con fundamento en un dictarap pi^iciíl^ válidamente decretado en el proceso y practicado dentro de un ladro prjjjbencllil luego de acaecidos los hechos -1 año, 8 meses y 9 días - lo qi^»i||^^tuez de instancia permitió determinar el valor de los perjuicios sufridos pollos demandantes de una forma más precisa y real, por lo que concluyó que c^^q^i^^ el daño causado debe resarcirse decidió el incidente de liquidaciótwle cc^dena tomando para efectos del pago, el valor de las indemnizacionesmwifias en la sentencia de primera instancia sumas que serán objeto de indexación desde la fecha de la sentencia a la fecha de expedición del auto que resuelve el incidente. Sobre el incidente de liquidación de perjuicios se sabe que tiene por objeto determinar, de acuerdo con los parámetros establecidos por el juez que dispuso la condena en abstracto, el monto preciso de los daños respecto de los cuales se encontró acreditada su causación, pero no así su cuantía, por tanto la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, siendo un complemento de esta última pues, una vez establecidos Folio 973 vto

5ACCIÓN DE GRUPÓ

liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, siendo un complemento de esta última pues, una vez establecidos Folio 973 vto

5ACCIÓN DE GRUPÓ

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario^. Para ello, el juez que profiere la condena establece los parámetros para determinar el monto de los perjuicios, sin que en el trámite incidental puedan hacerse consideraciones al respecto, ya que esto ha quedado definido en la sentencia. En tal virtud, y siguiendo los parámetros señalados en la sentencia proferida en el trámite de la acción de grupo, se dispuso que debía hacerse un avalúo pericial que permitiera establecer el valor comercial de cada uno de los inmuebles de la urbanización Castilla Real II del municipio de Girón, para el 1 de febrero de 2005 y el valor de los mismos para la fecha de esta sentencia, as^mii#io estableció que la diferencia en el valor comercial entre ambos avalúos s|rá(É|Éije sé"Jebe cancelar al propietario del inmueble a titulo de reparación del pfquicicnljjalb^al. Por último, consideró que por obvias razo^, en é|evento que a la fecha el predio represente un mayor valor comercial oueel qll^tyia para el 1 de febrero de 2005, no habrá lugar a reconocimiento de pag%Qp^^cepto de perjuicios materiales. Realizado el dictamen periofl. s^btuvltque los predios a la fecha de la sentenciano habrá lugar a reconocimiento de pag%Qp^^cepto de perjuicios materiales. Realizado el dictamen periofl. s^btuvltque los predios a la fecha de la sentencia25 de junio de 2010 -jí^i^^^m un mayor valor que el que tenían al 1 de febrero de 2005 por lo que efcuentrala Sala que se dieron los presupuestos señalados por el Juzgado Ci^^rA(Mliiw^tivo de Bucaramanga para considerar que no había lugar al pagofbor cofcepto de perjuicios materiales, ya que durante el trámite incidental no s^^roó el monto de los mismos, situación que en efecto fue considerada por el A quo, sin embargo, señaló que teniendo en cuenta que los perjuicios fueron tasados por el Juez de conocimiento con fundamento en un dictamen pericial válidamente decretado en el proceso y como quiera que el daño causado ha de resarcirse decidió el incidente de liquidación de condena tomando para efectos del pago el valor de las indemnizaciones tasadas en la sentencia. Así mismo, señaló que no podía omitirse el pago de los perjuicios a los demandantes pues durante el trámite de la acción de grupo se demostró la existencia del daño, el nexo de causalidad y los perjuicios; al respecto valga resaltar por la Sala el hecho de ^ CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E), once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00996-02(59377) Actor: TOMÁS

RAFAEL JORDÁN MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

6ACCIÓN DE GRUPO

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA encontrarse probados el daño y el nexo de causalidad no quiere decir que pueda establecerse automáticamente el monto de los perjuicios reclamados el cual debe ser probado y establecido en el proceso, situación para la que fue contemplado el incidente de liquidación de condena en abstracto. En efecto, el juez de conocimiento tasó provisionalmente como indemnización colectiva ponderada por concepto de perjuicio material la suma de $1.071.000, decisión que no es objeto de reproche en esta oportunidad y que escapa a la órbita de competencia de esta Corporación ya que el recurso de apelación tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Así las cosas, concluye la Sala que si bien no se probó. sufridos por los accionantes durante el trámite incidental. ito de los perjuicios ^le por parte del juez del incidente de liquidación de condena, realiztr man%s^iones más allá de lo probado en el mismo, esto significa que al r]^^n3(|jitrarJlrobados los perjuicios - único fin del incidente de liquidación - no^día licmidarlos y menos en la forma en que se hizo, esto es, reproduciendc^i s^^acpf en la sentencia y ordenando procedimientos adicionales como se hi2 Téngase en cuenta la sigu^te^nsiOTración de la sentencia "...se dispondrá que los demandados canc^m^^^^encia resultante entre el valor comercial de los

procedimientos adicionales como se hi2 Téngase en cuenta la sigu^te^nsiOTración de la sentencia "...se dispondrá que los demandados canc^m^^^^encia resultante entre el valor comercial de los inmuebles para el dí^pnmercTxlefebrero de dos mil cinco y el valor comercial de los mismos represGmmos'''%i%0rcha de la sentencia, porque a hoy se considera que se han estabilizam en eípempo las condiciones comerciales de tales inmuebles, esto es, el impacto gm&fBdo por el perjuicio se ha aminorado desde el punto de vista comercial que es lo exclusivamente deprecado en la demanda. La anterior determinación se toma por aplicación del arbitrio judicial, en la medida que no sería prudente considerar el precio de los inmuebles al día posterior a cuando aconteció la inundación o dentro del mes o el semestre siguiente, por cuanto obviamente durante este periodo los mismos fueron afectados en forma negativa en cuanto a su valorización, y precisamente por este aspecto es que se accede a las pretensiones de la demanda y se dispone la reparación del daño en esta condiciones"^

Folio 972ACCIÓN DE GRUPÓ

68001233100020050267001 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA La consideración adicional que hace el juez de primera instancia para señalar un referente de indemnización colectiva ponderada con fundamento en el avaluó que existía en el expediente a octubre 21 de 2006, es un referente a tener en cuenta en el evento en que efectivamente a la fecha de la sentencia se hubiere establecido una pérdida del valor comercial del bien, no de otra manera puede ser de recibo la fundamentación que en precedencia fue transcrita. Lo anterior, desborda la competencia del juez que tramita el incidente conforme lo

una pérdida del valor comercial del bien, no de otra manera puede ser de recibo la fundamentación que en precedencia fue transcrita. Lo anterior, desborda la competencia del juez que tramita el incidente conforme lo señalaron los apelantes, ya que lo establecido en la sentencia en lo que atañe a indemnización colectiva ponderada provisional no debía ser objeto de incidente de liquidación ya que dicha situación ya había sido establecida en su oportunidad sin que deba el juez que conoce del incidente actualizarla ni decidir cuestiones sobre ^^^^^ este punto. En tal virtud, habrá de revocarse el auto apelac^ todaVe^ue no se encontró probado el monto de los perjuicios reclamados^^^i^^^^antes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNA^DWllüjS^ATÍVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO: REVÓCA^^el anlp apelado, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveíío.

SEGUNDO: Ej|cutoriaBa esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas lanMlofaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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