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TA SANT - 680013333-006-2024-00297-01-(03-03-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333-006-2024-00297-01-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN

TUTELA

ACCIONANTE DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN , identificada con cédula de ciudadanía No. 63.494.065 dolivipi_09@hotmail.com;

ACCIONADOS

1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;

2. NUEVA E.P.S. S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co; RADICADO 680013333-012-2024-00297-01 TEMAS VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL. Reconocimiento y pago de incapacidades médicas. En el caso de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP debe asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el 540. En cambio, las incapacidades en cuestión se ubican entre el tercer día hasta el ciento ochenta de incapacidad continua, lo que, conforme a la normatividad vigente, sitúa su pago a carg o de la entidad promotora de salud.

Se decide la impugnación formulada por parte de la entidad accionada contra la

continua, lo que, conforme a la normatividad vigente, sitúa su pago a carg o de la entidad promotora de salud.

Se decide la impugnación formulada por parte de la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 3 de febrero de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 3 del expediente digital cargado en el sistema judicial de SAMAI1.

I. ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela2

1. Pretensiones La accionante solicita la protección de sus derechos al mínimo vital, la petición, la vida, la igualdad, la seguridad social y el debido proceso, que considera vulnerados por la Nueva E.P.S. S.A. y Colpensiones, ante la negativa de reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante.

2. Hechos

La accionante afirma ser madre cabeza de familia, desempeñar múltiples trabajos para sostener su hogar y cumplir con el pago de sus cotizaciones de seguridad social la Nueva E.P.S. y Colpensiones.

Aclara que padece patologías de carácter psiquiátrico que le han generado 200 días de incapacidad, pero hasta la fecha no ha recibido el reconocimiento económico

1 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 3, documento denominado: 1ED_ActadeReparto

de incapacidad, pero hasta la fecha no ha recibido el reconocimiento económico

1 Expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI. Índice 3, documento denominado: 1ED_ActadeReparto 2 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión en otros despachos, 2024-00297-00. Índice 3, Documento denominado: 3ED_DEMANDA_6_12_202412_(.pdf)ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander correspondiente, a pesar de haber presentado las solicitudes ante las entidades accionadas, las cuales se han limitado a atribuirse mutuamente la responsabilidad del pago.

Advierte que, como trabajadora independiente, esta situación afecta su mínimo vital, pues no dispone de otra fuente de ingresos para cubrir su sustento y satisfacer sus necesidades básicas.

B. Informes de las accionadas

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES3 solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Afirma que no hay registro de una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de incapacidades a favor de la accionante y que las pretensiones formuladas desconocen el carácter residual de la acción de tutela. Sostiene que, además, el pago no procede, ya que no se han radicado los documentos requeridos para su

de incapacidades a favor de la accionante y que las pretensiones formuladas desconocen el carácter residual de la acción de tutela. Sostiene que, además, el pago no procede, ya que no se han radicado los documentos requeridos para su reconocimiento, a pesar de haber solicitado a la actora su presentación en varias oportunidades.

Aclara que la actora no ha radicado el certificado de reposo e incapacidad , lo que impide conocer los extremos temporales de las incapacidades y determinar si han existido interrupciones. Advierte que, en consecuencia, no es posible establecer si la enfermedad o el accidente tienen origen común y que, en estos casos, las incapacidades deben ser asumidas por el empleador durante los dos primeros días y, desde el tercer día hasta el ciento ochenta, corresponden a las entidades promotoras de salud , siendo el e mpleador el encargado de adelantar el trámite para su reconocimiento.

2. La Nueva EPS4 solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales no ha acudido a reclamar sus derechos.

Confirma que la accionante hace parte del régimen contributivo y se encuentra activa en el sistema como independiente. Indica que, además, para el pago por incapacidades se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica.

C. Sentencia de primera instancia5

Mediante providencia del 21 de enero de 2024, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la señora Dora Libia Villamizar Pinzón.

C. Sentencia de primera instancia5

Mediante providencia del 21 de enero de 2024, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la señora Dora Libia Villamizar Pinzón.

PRIMERO: Tutélense los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, vida en condiciones dignas y justas, igualdad, seguridad social y debido proceso de DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN, los cuales están siendo vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la NUEVA EPS que, dentro del perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a dar una

3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, 2024 -00297-00. Índice 8, Documento denominado: 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos, 2024 -00297-00. Índice 6, Documento denominado: 7RecepciondeMe_06CONTESTACIONNUEVAE 5 Expediente digital en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2024-00272-00. Índice 12.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico

RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander respuesta clara, motivada, completa congruente y de fondo a cerca de su reconocimiento o no, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y el criterio de continuidad de las incapacidades, así como los requisitos esenciales indicados para su pago previamente, procediendo dentro de las 48 horas siguientes a estas, a su pago de aquellas que se evidencie teniendo derecho la accionante, no le han sido canceladas con relación a las incapacidades nro. 0009238151, 0009300438, 0009397871, 0005498854, 0005618656, 0005702501, 0010902755, 0011056296, 0011035878, 0008506746, 0008506764, 0008506787, 0008506805, 0008585181, 0008701043, 0007260168, 0007654346, 0007774077, 0007950043, 0008124540, 0008124554, 0008124574, 0005936252, 0006065303, 0006113154, 0006378936, 0005178459, 0005181958, 0005329770, 0005496571, 0004868555, 0004373155, respectivamente; así como las demás que se sigan causando, acorde a sus competencias legales y hasta el día 180 y después del día 540 si hubiere lugar. Lo anterior con el fin de evitar la presentación de nuevas acciones de tutela con el

respectivamente; así como las demás que se sigan causando, acorde a sus competencias legales y hasta el día 180 y después del día 540 si hubiere lugar. Lo anterior con el fin de evitar la presentación de nuevas acciones de tutela con el mismo objeto cuando a ello de lugar según la situación fáctica y jurídica.

TERCERO: Desvincúlese de la presente acción de tutela a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por cuanto no le asiste responsabilidad frente a la accionante, respecto de sus pretensiones en esta oportunidad, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de este fallo.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia sostuvo que existían incapacidades con una duración superior a tres días e inferior a 180 días, sin que fueran continuas ni se evidenciara su pago. También acreditó que la actora solicitó el pago de las incapacidades a la Nueva E.P.S., pero esta le indicó que debía dirigir la solicitud a Colpensiones.

El a-quo concluyó que las incapacidades reclamadas por el accionante correspondiente al período comprendido entre el tercer día hasta el ciento ochenta de incapacidad continua, por lo que su reconocimiento y pago están a cargo de la Nueva E.P.S.

D. La impugnación6

La Nueva EPS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la presente acción de tutela.

Sostiene que la actora no presenta incapacidades con un acumulado superior a 180 días, pues registra interrupciones mayores a 30 días. También advierte que no procede el cobro por las incapacidades reclamadas en la tutela, dado que cuenta con

Sostiene que la actora no presenta incapacidades con un acumulado superior a 180 días, pues registra interrupciones mayores a 30 días. También advierte que no procede el cobro por las incapacidades reclamadas en la tutela, dado que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 47.65 %.

Advierte que , debido a su condición de incapacidad permanente parcial , para garantizar su mínimo vital es necesario que inicie un proceso de reintegro laboral, conforme a lo establecido en la legislación.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591

6 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despacho s, 2024 -00297-01. Índice 14, Documento denominado:

35RecepciondeMe_31IMPUGNACIONASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente

instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. El problema jurídico y su resolución

De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico.

¿Debe la Nueva E.P.S. reconocer y pagar las incapacidades de una trabajadora independiente cuya duración no supera los 180 días continuos, pese a haber emitido un concepto de rehabilitación desfavorable?

Tesis: Sí.

Fundamento: En el caso de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la administradora de fondos de pensiones (AFP) debe asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 181 y hasta el 540. En contraste, si las incapacidades corresponden al período comprendido entre el tercer día y el 180, su pago estará a cargo de la entidad promotora de salud (EPS), con independencia de la emisión de un concepto sobre la posibilidad de rehabilitación.

En el presente caso, las incapacidades abarcan el período comprendido entre el tercer día y el 180 de incapacidad continua, lo que, conforme a la normatividad vigente, asigna su pago a la EPS. La falta de reconocimiento del subsidio por incapacidad ha dejado a la actora desprovista de su mínimo vital, al carecer de ingresos para su subsistencia y no recibir el beneficio económico al que tiene derecho.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades. Luego, estudiará la competencia para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, establecerá que las

excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades. Luego, estudiará la competencia para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, establecerá que las incapacidades en cuestión corresponden al período comprendido entre el tercer y el día 180 de incapacidad continua, lo que, conforme a la normatividad vigente, implica que el pago debe ser asumido por la EPS.

C. Marco jurídico

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades La H. Corte Constitucional7 ha sostenido que los conflictos sobre el reconocimiento y pago de derechos prestacionales deben ser resueltos a través de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable con implicaciones en la garant ía de un derecho fundamental. La anterior subregla jurisprudencial, la Corte 8 ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades, bajo el entendido que la ausencia de este afecta el derecho al mínimo vital, comoquiera que esta prestación «sustituye el salario durante el tiempo en el cual el tr abajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores».

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte9 las incapacidades laborales constituyen un elemento necesario para la subsistencia del trabajador, quien, ante la imposibilidad de laborar, cubre con ese dinero sus necesidades básicas, presumiéndose que su no

7 Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 2016 8 Corte Constitucional sentencia T-523 de 2020 9 Corte Constitucional sentencia T-523 de 2020ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA

8 Corte Constitucional sentencia T-523 de 2020 9 Corte Constitucional sentencia T-523 de 2020ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander pago implica una afectación al mínimo vital; por lo cual, le corresponde al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar la referida presunción.

2. Competencia para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común10

Todo trabajador tiene derecho a que en caso de ser diagnosticado con una patología de origen común que lo imposibilite para ejercer una actividad laboral y obtener ingresos económicos por sus propios medios, se le reconozca el pago de un auxilio económico o subsidio de incapacidad con el que pueda costear sus gastos personales y vivir con dignidad durante el tiempo que dure su incapacidad11. El pago de las incapacidades de origen común está reglamentado en las Leyes 962 de 2005 y 1753 de 2015, y el Decreto 2943 de 2013, marco normativo que determina las entidades responsables de reconocer y pagar las incapacidades según su duración, así: i) Los 2 primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador12. ii) Del día 3 al 180 estará a cargo de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el trabajador13, Antes del día 120 la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación sobre la

empleador12. ii) Del día 3 al 180 estará a cargo de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el trabajador13, Antes del día 120 la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación sobre la patología del paciente, el cual debe remitirse a la AFP antes del día 150, de lo contrario, el pago del subsidio estará a cargo de la primera hasta tanto se emita tal concepto14. iii) Del día 181 hasta el 540 le corresponde a la administradora del fondo de pensiones cumplir con el pago de las incapacidades, quien puede postergar la calificación de la PCL del afiliado, siempre y cuando exista un concepto de rehabilitación favorable 15; de lo contrario, ante un concepto desfavorable, se debe iniciar inmediatamente el trámite de calificación de la PCL16. iv) Del día 541 en adelante, corresponderá a las entidades promotoras de salud, siempre y cuando el concepto de rehabilitación sea favorable17. Al respecto, la Corte18, al examinar la exequibilidad de los apartados del inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 19, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 20 sobre la calificación del estado de invalidez, estableció una

10 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2019 12 Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 13 Ibidem 14 Sentencia T-194/21 Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos

13 Ibidem 14 Sentencia T-194/21 Artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará u n subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cu ando se emita el correspondiente concepto 15 Ley 962 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019. 16 Sentencia T-194/21 17 De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

concepto 15 Ley 962 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019. 16 Sentencia T-194/21 17 De conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 18 Sentencia C-270 de 2023. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 19 Decreto Ley 19 de 2012. Artículo 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional , vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos -científicos de evaluación y calificación de pérdid a de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. 20 ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander exequibilidad condicionada. Precisó que, en el caso de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP debe iniciar de inmediato el proceso de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral tan pronto reciba dicho concepto. Asimismo, determinó que la AFP deberá asumir el pago del subsidio por incapacidad desde el día 181 hasta la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que este periodo exceda los 540 días de incapacidad. Ahora, se entiende que la incapacidad es continua siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre una y otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.21

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente:

1. La señora Dora Libia Villamizar Pinzón tiene 50 años y se encuentra afiliada al régimen contrib utivo de la Nueva E.P.S. y a Colpensiones como trabajadora independiente.22

2. El 31 de octubre de 2024 la señora Villamizar Pinzón solicitó a la Nueva EPS el

régimen contrib utivo de la Nueva E.P.S. y a Colpensiones como trabajadora independiente.22

2. El 31 de octubre de 2024 la señora Villamizar Pinzón solicitó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas derivadas de su tratamiento . A su turno, el 6 de noviembre de 2024 la entidad le respondió que debía dirigir su solicitud a Colpensiones, dado que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y dicha entidad es la responsable de los reconocimientos económicos hasta la emisión del certificado de pérdida de capacidad laboral.23

3. Las incapacidades de la actora causadas hasta el 17 de diciembre de 2024 se enmarcan en el período comprendido entre el tercer día hasta el ciento ochenta de incapacidad continua, como se ve a continuación:24

Número Incapacidad Contingencia Fecha Inicial Fecha Final Días otorgados Continuas

0009238151 ENFERMEDAD GENERAL 13/06/2023 14/06/2023 2

Continuas 0009300438 ENFERMEDAD GENERAL 27/06/2023 26/07/2023 30

0009397871 ENFERMEDAD GENERAL 27/07/2023 30/07/2023 4

0009803542 ENFERMEDAD GENERAL 28/09/2023 01/10/2023 4

0009761184 ENFERMEDAD GENERAL 03/11/2023 04/11/2023 2

0010902755 ENFERMEDAD GENERAL 11/09/2024 10/10/2024 30

Continuas 0011056296 ENFERMEDAD GENERAL 11/10/2024 18/10/2024 8

0010902755 ENFERMEDAD GENERAL 11/09/2024 10/10/2024 30

Continuas 0011056296 ENFERMEDAD GENERAL 11/10/2024 18/10/2024 8

0011035878 ENFERMEDAD GENERAL 22/10/2024 26/10/2024 5

0008506746 ENFERMEDAD GENERAL 17/09/2022 18/09/2022 2

Continuas

0008506764 ENFERMEDAD GENERAL 18/10/2022 24/10/2022 7

0008506787 ENFERMEDAD GENERAL 31/10/2022 02/11/2022 3

0008506805 ENFERMEDAD GENERAL 10/11/2022 11/11/2022 2

0008585181 ENFERMEDAD GENERAL 28/11/2022 07/12/2022 10

0008701043 ENFERMEDAD GENERAL 30/12/2022 03/01/2023 5

0008884543 ENFERMEDAD GENERAL 23/02/2023 25/02/2023 3

21 Superintendencia Nacional de Salud, Concepto 2-2016-060190 22 Expediente digital cargado al sistema judicial SAMAI. Gestión en otros despachos 2024 -00297-01. Índice 7, documento denominado: 7RecepciondeMe_06CONTESTACIONNUEVA

23 Expediente digital cargado a SAMAI. Gestión en otros despachos, 2024-00297-00. Índice 3, Documento denominado: 3ED_DEMANDA_6_12_202412_(.pdf). Folios 1012. 24 Expediente digital cargado al sistema judicial SAMAI. Gestión en otros despachos 2024-00297-01. Índice 14, documento denominado: 36RecepciondeMe_32ANEXOSASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

0009009059 ENFERMEDAD GENERAL 30/03/2023 28/04/2023 30

0007002413 ENFERMEDAD GENERAL 10/07/2021 12/07/2021 3

0007260168 ENFERMEDAD GENERAL 24/08/2021 28/08/2021 5

0007654346 ENFERMEDAD GENERAL 13/12/2021 11/01/2022 30

0007774077 ENFERMEDAD GENERAL 09/03/2022 07/04/2022 30

0007950043 ENFERMEDAD GENERAL 29/05/2022 30/05/2022 2

Continuas

0008124540 ENFERMEDAD GENERAL 13/06/2022 27/06/2022 15

0008124554 ENFERMEDAD

GENERAL

GENERAL 29/05/2022 30/05/2022 2

Continuas

0008124540 ENFERMEDAD GENERAL 13/06/2022 27/06/2022 15

0008124554 ENFERMEDAD GENERAL 28/06/2022 01/07/2022 4

0008124574 ENFERMEDAD GENERAL 02/07/2022 04/07/2022 3

0005936252 ENFERMEDAD GENERAL 02/03/2020 11/03/2020 10

0006065303 ENFERMEDAD GENERAL 04/05/2020 02/06/2020 30

0006113154 ENFERMEDAD GENERAL 13/07/2020 14/07/2020 2

0006216298 ENFERMEDAD GENERAL 03/08/2020 12/08/2020 10

Continuas

0006216299 ENFERMEDAD GENERAL 13/08/2020 24/08/2020 12

0006378936 ENFERMEDAD GENERAL 03/11/2020 02/12/2020 30

0006777755 ENFERMEDAD GENERAL 19/01/2021 28/01/2021 10

0007047762 ENFERMEDAD GENERAL 05/07/2021 07/07/2021 3

0005178459 ENFERMEDAD GENERAL 21/05/2019 21/05/2019 1

Continuas

0005181958 ENFERMEDAD GENERAL 22/05/2019 24/05/2019 3

0005329770 ENFERMEDAD GENERAL 17/07/2019 19/07/2019 3

0005496571 ENFERMEDAD

GENERAL

0005181958 ENFERMEDAD GENERAL 22/05/2019 24/05/2019 3

0005329770 ENFERMEDAD GENERAL 17/07/2019 19/07/2019 3

0005496571 ENFERMEDAD GENERAL 09/09/2019 11/09/2019 3

Continuas

0005498854 ENFERMEDAD GENERAL 19/09/2019 21/09/2019 3

0005559057 ENFERMEDAD GENERAL 07/10/2019 16/10/2019 10

0005618656 ENFERMEDAD GENERAL 22/10/2019 26/10/2019 5

0005702501 ENFERMEDAD GENERAL 05/12/2019 08/12/2019 4

0004162583 ENFERMEDAD GENERAL 14/03/2018 15/03/2018 2

Continuas

0004167935 ENFERMEDAD GENERAL 16/03/2018 18/03/2018 3

0004264552 ENFERMEDAD GENERAL 02/05/2018 06/05/2018 5

0004579556 ENFERMEDAD GENERAL 14/09/2018 15/09/2018 2

Continuas 0004703726 ENFERMEDAD GENERAL 28/10/2018 01/11/2018 5

0004716677 ENFERMEDAD GENERAL 06/11/2018 15/11/2018 10

0004868555 ENFERMEDAD GENERAL 15/01/2019 24/01/2019 10

0004973155 ENFERMEDAD GENERAL 05/02/2019 14/02/2019 10

0003748333 ENFERMEDAD

0004868555 ENFERMEDAD GENERAL 15/01/2019 24/01/2019 10

0004973155 ENFERMEDAD GENERAL 05/02/2019 14/02/2019 10

0003748333 ENFERMEDAD GENERAL 06/09/2017 07/09/2017 2

0003829005 ENFERMEDAD GENERAL 10/10/2017 11/10/2017 2

Continuas

0003897994 ENFERMEDAD GENERAL 10/11/2017 10/11/2017 2

0003910643 ENFERMEDAD GENERAL 14/11/2017 23/11/2017 10

Continuas

0003933993 ENFERMEDAD GENERAL 24/11/2017 25/11/2017 2

0003974662 ENFERMEDAD GENERAL 01/12/2017 06/12/2017 6

0004075793 ENFERMEDAD GENERAL 02/02/2018 11/02/2018 10

0004126976 ENFERMEDAD GENERAL 15/02/2018 19/02/2018 5

0002910565 ENFERMEDAD GENERAL 21/06/2016 29/06/2016 9

Continuas

0002942844 ENFERMEDAD

GENERAL 08/07/2016 17/07/2016 10ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-006-2024-00297-01

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

ACCIONANTE: DORA LIBIA VILLAMIZAR PINZÓN

ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRA

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

0003303336 ENFERMEDAD GENERAL 10/01/2017 11/01/2017 2

0003483614 ENFERMEDAD GENERAL 12/04/2017 21/04/2017 10

0003542593 ENFERMEDAD GENERAL 16/05/2017 20/05/2017 5

Continuas

0003604315 ENFERMEDAD GENERAL 01/06/2017 05/06/2017 5

0003662125 ENFERMEDAD GENERAL 15/07/2017 21/07/2017 7

0003717170 ENFERMEDAD GENERAL 12/08/2017 14/08/2017 3

0001806980 ENFERMEDAD GENERAL 20/09/2014 22/09/2014 3

Continuas

0001807530 ENFERMEDAD GENERAL 23/09/2014 06/10/2014 14

0001827306 ENFERMEDAD GENERAL 20/10/2014 22/10/2014 3

0001845545 ENFERMEDAD GENERAL 29/10/2014 31/10/2014 3

0001877324 ENFERMEDAD GENERAL 13/11/2014 27/11/2014 15

0002025059 ENFERMEDAD GENERAL 13/02/2015 27/02/2015 15

0002253805 ENFERMEDAD

GENERAL

0001877324 ENFERMEDAD GENERAL 13/11/2014 27/11/2014 15

0002025059 ENFERMEDAD GENERAL 13/02/2015 27/02/2015 15

0002253805 ENFERMEDAD GENERAL 01/07/2015 04/07/2015 4

0002919059 ENFERMEDAD GENERAL 18/06/2016 20/06/2016 3

De acuerdo con el marco jurídico analizado y los hechos probados, este Tribunal concluye que, en primer lugar, el mecanismo constitucional es procedent e para ordenar el pago de las licencias de incapacidad reclamadas.

Se probó que la accionante tiene 50 años de edad, es trabajadora independiente y se encuentra incapacitada. Si bien la actora cuenta con otros medios de defensa para dirimir la controversia, como lo son el proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Sa

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