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TA SANT - 680013333-015-2021-00015-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333-015-2021-00015-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333-015-2021-00015-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

luisecobosm@yahoo.com.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Notificaciones@bucaramanga.gov.co

VINCULADO: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

notificaciones.judiciales@amb.gov.co; planeacion@amb.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JESUS RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora y la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2023, previa la siguiente reseña:

La Demanda

Pretensiones

“PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de BUCARAMANGA – SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público y del bien de uso público consistente en el PARQUE LINEAL del DIAMANTE, localizado en el costado ORIENTAL DE LA ESTACION PROVENZA DE METROLINEA, ubicado

SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público y del bien de uso público consistente en el PARQUE LINEAL del DIAMANTE, localizado en el costado ORIENTAL DE LA ESTACION PROVENZA DE METROLINEA, ubicado en el municipio de BUCARAMANGA, para que todas las personas, los niños del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien público, como derecho e interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D., E. y G de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de BUCARAMANGA – SANTANDER, la obra que civil y profesionalmente corresponda para el arreglo del PARQUE LINEAL DEL

DIAMANTE, localizado en el COSTADO ORIENTAL DE LA ESTACION PROVENZA DE METROLINEA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada”

Fundamento FácticoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

2 El actor popular manifiesta que la problemática por la cual acude al presente medio de control obedece al deterioro y abandono en que se encuentra la infraestructura del PARQUE LINEAL DEL DIAMANTE (senderos peatonales, juegos infantiles,

2 El actor popular manifiesta que la problemática por la cual acude al presente medio de control obedece al deterioro y abandono en que se encuentra la infraestructura del PARQUE LINEAL DEL DIAMANTE (senderos peatonales, juegos infantiles, bancas y demás mobiliario), localizado en el costado ORIENTAL de la ESTACIÓN PROVENZA DE METROLINEA, así como la falta de mantenimiento de dicho parque o bien de uso público por parte de las autoridades municipales de Bucaramanga.

Derechos Colectivos considerados vulnerados

Considera que la omisión de las autoridades en el arreglo del daño del parque descrito afecta los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los numerales D., E. y G. del Artículo 4 de la Ley 472 de 1.998.

Contestación a la Demanda

El Municipio de Bucaramanga, no contestó la demanda.

El Área Metropolitana de Bucaramanga, entidad a la que se decidió vincular en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de enero de 2022, mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se allegó prueba alguna al expediente que acredite el vínculo y/o la relación jurídico -sustancial de su representada con el llamado Parque Lineal El Diamante.

Formuló como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que si bien, la Subdirección de Planeación e Infraestructura del AMB

llamado Parque Lineal El Diamante.

Formuló como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que si bien, la Subdirección de Planeación e Infraestructura del AMB tiene a su cargo el Sistema de Parques Metropolitanos, conformado por un total de 41 parques y, los parques Quebrada el Macho y Lineal Quebrada la Iglesia, limitan con el Barrio Diamante, no se evidencia dentro de este sistema de parques ninguno denominado “Parque lineal del Diamante”, a lo que se suma el hecho de que a la fecha ante la subdirección ambi ental no se han radicado solicitudes dirigidas a desarrollar obras de adecuación con respecto a parques a cargo de la entidad que se encuentren en jurisdicción del barrio El Diamante o sus alrededores.

A su vez, la entidad refiere que actualmente la autoridad ambiental urbana del AMB se encuentra en controversia judicial para determinar su legalidad, con medida provisional de suspensión en el ejercicio de sus competencias, lo que permite inferir que cualquier actividad desplegada por el AMB que pueda ser entendida como actuación de su autoridad ambiental puede llegar a entenderse como desacato a orden judicial.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2023, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad vinculada AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad vinculada AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

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SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA vulneró los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y, la seguridad y salubridad públicas, conforme a las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y, la seguridad y salubridad públicas, previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta el deber que le asiste al Juez constitucional en el sentido de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos que, con ocasión del recaudo probatorio durante el trámite procesal se adviertan amenazados se dispone, ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA que a través de la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Bucaramanga dentro de los SEIS (06) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a adelantar a su costa todas y cada una de las gestiones presupuestales, administrativas y

contractuales necesarias para garantizar:

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a adelantar a su costa todas y cada una de las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales necesarias para garantizar:

  • La recuperación del espacio público mediante la LIMPIEZA y RESTAURACIÓN de los senderos y zonas peatonales, así como también de los canales de aguas lluvias existentes en el parque lineal del Diamante localizado en el costado Oriental de la Estación Provenza del Metrolínea de la ciudad de Bucaramanga.
  • La ejecución TRIMESTRAL de limpiezas y mantenimientos preventivos en los senderos y zonas peatonales, así como también en los canales de aguas lluvias existentes en el parque lineal del Diamante localizado en el costado Oriental de la Estación Provenza del Metrolínea de la ciudad de Bucaramanga.
  • La seguridad y salubridad pública de los usuarios y visitantes del parque lineal del Diamante localizado en el costado Oriental de la Estación Provenza del Metrolínea de la ciudad de Bucaramanga, a través de la ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO de los juegos infa ntiles y demás mobiliario público como cestos de residuos, existentes al ingreso y dentro del parque.
  • El arreglo y mantenimiento de las siete bancas que se encuentran ubicadas en la parte superior de la entrada principal al parque lineal del Diamante localizado en el costado Oriental de la Estación Provenza del Metrolínea de la ciudad de Bucaramanga.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

SEXTO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, acorde con el análisis anteriormente expuesto.

SEXTO: SIN CONDENA en costas conforme lo previsto en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación que será presidido por la PERSONERIA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y estará conformado por el

ACCIONANTE, el ALCALDE DE BUCARAMANGA, la SECRETARIA DE

INFRAESTRUCTURA y PLANEACIÓN DE BUCARAMANGA, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BUCARAMANGA – DADEP, comité que deberá vigilar el estricto cumplimiento de la presente orden judicial, ADVIRTIENDO a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA que deberá rendir un primer informe al finalizar el SEXTO (6) MES siguiente a la ejecutoria de la sentencia y de forma sucesiva un informe de seguimiento SEMESTRAL hasta lograr el cabal cumplimiento de la orden judicial. ADVIÉRTASE que el incumplimiento de la orden judicial impartida en ésta sentencia, los hace acreedores de multas que se podrán imponer hasta por 50 salarios mínimos mensuales, conmutables en arresto hasta de 6 meses, o de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 472 de 1998.

OCTAVO: El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA allegará la respectiva constancia de cumplimiento dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de laSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

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cumplimiento dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la ejecutoria de laSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

4 sentencia, so pena de incurrir en desacato con la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

NOVENO: RECONÓZCASE PERSONERÍA a la abogada ADRIANA DEL ROSARIO

CUENTAS MORENO identificada con C.C. No. 1.098.615.471 y Tarjeta Profesional No. 208.118 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderada del AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante en el Consecutivo Proceso Digital 067 – Fol. 7.

DÉCIMO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia de esta decisión al Registro Público de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo.

DÉCIMO PRIMERO: Por secretaria, EXPÍDANSE las copias a las partes interesadas, una vez quede en firme esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial “JUSTICIA XXI”, ARCHÍVESE el expediente.

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró que el Municipio de Bucaramanga pese a que no contestó la demanda, a través de su escrito de alegatos señaló como superados los hechos que dieron origen al presente medio de control, afirmando que, pese a la falta de elementos probatorios que acreditaran

Bucaramanga pese a que no contestó la demanda, a través de su escrito de alegatos señaló como superados los hechos que dieron origen al presente medio de control, afirmando que, pese a la falta de elementos probatorios que acreditaran los hechos descritos en la demanda, el ente territorial en cumplimiento de sus funciones realizó no sólo mantenimiento y limpieza del Parque Lineal El Diamante sino también adecuó e hizo arreglos e intervenciones en algunos puntos.

Adicionalmente manifiesta que, si bien el Municipio de Bucaramanga a través de las secretarias de Planeación e Infraestructura realiz aron acciones de limpieza y mantenimiento, es necesario garantizar la continuidad de dichas actividades a fin de mejorar las condiciones físicas de parques, espacios recreo deportivos y zonas verdes, con el fin de brindar buenas condiciones para el uso y goce de los bienes y el espacio público por parte de la comunidad en general.

En cuanto a la posible responsabilidad que le pueda asistir a la entidad vinculada Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, indicó que de lo probado en el proceso, particularmente de los conceptos técnicos rendidos por la Secretaría de Planeación e Infraestructura se concluye la falta de legitimación en la causa material por pasiva como quiera que es el Municipio de Bucaramanga el encargado de intervenir y realizar el mantenimiento y mejoramientos de parques, espacios recreo deportivos y zonas verdes de sus localidades.

El Recurso de Apelación

El actor popular, de manera directa interpone recurso de apelación solamente contra el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de

y zonas verdes de sus localidades.

El Recurso de Apelación

El actor popular, de manera directa interpone recurso de apelación solamente contra el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, mediante el cuál se negó la condena en costas. Argumenta que no obstante de haber triunfado las pretensiones de la demanda , el juez del conocimiento se abstiene de condenar en costas erradamente, bajo el supuesto de no existir temeridad o mala fe de la parte acciona da, lo cual va en contravía de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 365 que indica que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso . Ello sin contar que igualmente va en contravía de laSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

5 jurisprudencia del Consejo de Estado y de las reglas de unificación que se han proferido sobre el particular.

El Municipio de Bucaramanga, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación argumentando en primer lugar que a su parecer la desvinculación del área metropolitana de Bucaramanga había sido una decisión errónea, teniendo en cuenta que se suscribió el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No 313 del 11 de noviembre del 2.022 ente el Área Metropolitana de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga, cuyo objeto consagrado en la CLAUSULA PRIMEA es: “AUNAR

ESFUERZOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL

MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE PARQUES Y

ESFUERZOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MANTENIMIENTO, CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE PARQUES Y ZONAS VERDES DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA ” en el que se relacionan actividades de mantenimiento, conservación y recuperación en todas las áreas que están delimitadas por los parques y zonas verdes para el mejoramiento de l escenario paisajístico en el Municipio de Bucaramanga , donde le correspondió al Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, desarrollar actividades relacionadas con el mantenimiento, conservación y embellecimiento del parque LINEAL DIAMANTE y no a la secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, no habiendo lugar a desvinculación bajo la figura de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA alegada.

Manifiesta que no existe objeto que de pie a continuar con el trámite de Acción Popular, debido que el Municipio cumpliendo con el deber administrativo, realizó las correspondientes campañas de mantenimientos, limpieza y arreglos preventivos tendientes a las obras de adecuación del parque en estudio, con lo cual se superó el presunto daño contingente haciendo cesar el peligro o la amenaza.

Finalmente, considera que no es viable la estipulación de un término para la limpieza y mantenimiento preventivo del parque Lineal Diamante a perpetuidad, teniendo en cuenta los diferentes convenios firmados entre las diferentes entidades del sector público y atendiendo competencias que estos puedan derivar , razón pro la cual solicita sea revocada la sentencia y en su lugar se declare hecho superado y/o en su defecto, se redireccionen las ordenes sobre el particular para que sean cumplidas

público y atendiendo competencias que estos puedan derivar , razón pro la cual solicita sea revocada la sentencia y en su lugar se declare hecho superado y/o en su defecto, se redireccionen las ordenes sobre el particular para que sean cumplidas por el área Metropolitana de Bucaramanga.

Trámite en Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 09 de mayo de 2023, según acta individual de reparto. Por auto del 16 de junio de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Planteamiento del Problema JurídicoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

6 La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de Bucaramanga vulneró los Derechos Colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque lineal de El Diamante.

que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque lineal de El Diamante.

Así mismo, se deberá determinar si el Área Metropolitana de Bucaramanga es la entidad a quien le corresponde llevar a cabo las obras de adecuación y mantenimiento tendientes a garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente , por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimie nto de las instalaciones del parque lineal de El Diamante.

Igualmente, deberá determinarse si es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Finalmente, deberá establecerse si es procedente la condena en costas en primera instancia.

Solución al Problema Jurídico Planteado

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares como el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercic io de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, en donde se señala que ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones

esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneració n o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.

Es por ello, que la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, ha indicado que la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso , de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalid ad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime

De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime

1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

7 pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.

Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9a de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", es la que se encargada de definir que debe entenderse por espac io público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento.

Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las

por espac io público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento.

Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así:

“1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.

  1. Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.
  1. Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
  1. Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.
  1. Es un derecho e interés colectivo.
  1. Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”.

Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1998, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública,

naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales , religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las

2 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

8 playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo” (Negrillas de la Sala)

“Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas

de la Sala)

“Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendent e de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. (…)”

Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta.

De la carencia actual de objeto por hecho superado:

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente3: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de

conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.

  1. El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, esta Sección sostuvo en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente4:

3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2018, CP. Stella Conto Díaz del Castillo, número de radicación: 05001333100420070019101 (AP) SU. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 1º de marzo de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

9 “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta

Expediente No. 680013333-015-2021-00015-01

9 “Respecto a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección, en sentencia proferida el 25 de agosto de 20165 expuso el siguiente criterio:

“6.3. La carencia de objeto por hecho superado en acción popular

En relación con el fenómeno del hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la or

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