TA SANT - 6800133330003-2018-00407-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6800133330003-2018-00407-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 6800133330003-2018-00407-01
DEMANDANTE NELLY ROJAS CASANOVA
DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA
TEMA RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE ORDEN
DE COMPARENDO
NOTIFICACIONES
JUDICIALES Demandante: fundemovilidad@gmail.com
Guacharo440@hotmail.com Demandado: william123_75@ hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Ministerio Público: yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora NELLY ROJAS CASANOVA en contra de la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma la demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma la demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le impuso sanción con ocasión de una orden de comparendo, de lo cual conoció al realizar un trámite ante la entidad de tránsito.
Sostiene que la notificación personal de la orden de comparendo no fue por ella recibida dentro de la oportunidad legal; que no existió notificación por aviso y que no existió citación a la audiencia de descargos, lo que d esconoció su derecho de defensa y debido proceso. Además, alega que la resolución sanci onatoria carece de firma real y de motivación.
2. PretensionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 2.1. Se decrete la nulidad de la Resolución Sanción N° 0000035081 del 18/12/2015, basada en la orden de comparendo 682760000000 11232020 del
23/07/2015.
2.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En caso de continuar el proceso de cobro, se ordene la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados.
2.3 Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.
2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos
donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.
2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos ocasionados, valorados en $500.000; así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual.
2.5 Se condene en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 ,136, 137 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.
Como concepto de violación alega la demandante que, el acto acusado vulneró su derecho al debido proceso, pues omitió notificarl a en debida forma y desconoció el principio de publicidad y su derecho de defensa al tramitar la audiencia en la que se profirió dicho acto, sin su previa citación.
Alega además que, no era posible sancionar al administrado sin previamente garantizársele un debido proceso y sin que se hubiese establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención.
Finalmente sostiene que, no es posible ale gar la existencia de una presunta firma digital o mecánica, pues no está permitido autorizar o plasmarla cuando se defina una situación jurídica.
4. Contestación de la demanda
Finalmente sostiene que, no es posible ale gar la existencia de una presunta firma digital o mecánica, pues no está permitido autorizar o plasmarla cuando se defina una situación jurídica.
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que, el acto acusado fue expedido respetando las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, y, por tanto, el debido pr oceso de la demandante, no configurándose ninguna causal de nulidad.
Afirma que, la notificación del comparendo fue enviada dentro de los 3 días siguientes a su imposición; que se surtió la notificación por aviso en legal forma; que no existe deber de ci tación personal exclusivamente a la audiencia pública,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 sino citación personal para la comparecencia del presunto infractor; que dentro del expediente administrativo obra material probatorio que contempla la contravención cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
Afirma que, la accionante hace una indebida interpretación del artículo 135 de la ley 769 de 2002 y que las notificaciones de los comparendos fueron enviadas dentro de los 3 días siguientes a su imposición; que se surtieron las notificaciones por aviso en legal forma; que no existe deber de citación personal exclusivamente a la audiencia pública, sino citación personal para la comparecencia del presunto infractor; que dentro del expediente administrativo obra material probatorio que contempla la contravención cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
a la audiencia pública, sino citación personal para la comparecencia del presunto infractor; que dentro del expediente administrativo obra material probatorio que contempla la contravención cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
Además de ello señala que, en cuanto a la carencia de firma real de los actos administrativos demandados, la firma plasmada en los comparendos no es irreal, pues el hecho de que la firma haya sido sometida a un proceso de digitalización no le quita su autenticidad, y menciona que como la firma proviene de una autoridad pública, ésta se presume autentica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la Resolución N° 0000035081 del 18/12/2015, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó a la demandante con ocasión del comparendo N° 68276000000011232020 de 23/07/2015; declaró que la actora no está obligad a a pagar la sanción impuesta a través de dicho acto; ordenó a la entidad demandada, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo, que fue declarado nulo; le ordenó a la entidad demandada, en el evento de que la parte demandante hubiese realizado el pago de las sumas de dinero establecidas en el acto administrativo declarado nulo, devolver tales sumas a l actor, en forma actua lizada, y se condenó en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que, al analizar las pruebas allegadas
devolver tales sumas a l actor, en forma actua lizada, y se condenó en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que, al analizar las pruebas allegadas dentro del proceso, encontró que no se logró la notificación personal, no obstante haber enviado la entidad demandada una citación para realizarla; que en su defecto, en lo que tiene que ver con el aviso, el trámite de notificación no cumplió con los requisitos legales, como lo indicó, y que, en cuanto a la audiencia, la misma no cumplió con los estándares mínimos. Por lo tan to, el acto demandado debe ser anulado.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad demandada como sustento de su recurso, reitera el argumento expuesto en su contestación frente a la legalidad del acto acusado y alega que, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT, tal y como l o establece el artículo 135 de la LeyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 769 de 2002. Que, de manera más precisa, el comparendo No. 68276000000011232020 fue impuesto el 23 de julio de 2015 y la guía con todos sus anexos fue enviada el día 28 de julio de 2015, es decir, dentro de los tres dí as hábiles después a su comisión, entonces no es cierto que no se intentó la notificación personal. Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar
sus anexos fue enviada el día 28 de julio de 2015, es decir, dentro de los tres dí as hábiles después a su comisión, entonces no es cierto que no se intentó la notificación personal. Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del comparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la DTTF conforme a la Ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia.
Asegura que el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a que, el procedimiento se realizó c onforme a la Ley y la sentencia T -051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional. Sostiene que no estamos frente a un procedimiento contravencional con el rigorismo y con las garantías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede asemej ar uno y otro, ya que el proceso contravencional por infracciones de tránsito es de carácter especial y que siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado.
Finalmente la entidad demandad a hace un petición especial, solicitando revocar la decisión por parte de l a-quo de devolver los dineros que se hubieran obtenido con ocasión al pago de la multa de los actos administrativos a favor de la actora, señalando que realizar la devolución de dich os dineros genera un perjuicio y va en contra del patrimonio de la DTTF, teniendo en cuenta que, dicha orden estaría condicionada a devolver el 100% del pago de la infracción de tránsito, cuando su participación sobre el recaudo asciende al 17,7% del recau do de las multas,
condicionada a devolver el 100% del pago de la infracción de tránsito, cuando su participación sobre el recaudo asciende al 17,7% del recau do de las multas, además de ello, señala que la accionante realizó el pago del comparendo , por lo que estaría aceptando la comisión de la infracción de conformidad a lo señalado en el artículo 136 de la ley 769 de 2002.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso tanto el apoderado de la parte actora como la apoderada de la entidad demandada, a los cuales se remitirá la Sala.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la señora NELLY ROJAS CASANOVA, dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?
2. Tesis de la Sala. Sí, conforme las razones que pasan a exponerse.
3. Argumentos de Sala de Decisión.
3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la
H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso
entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejerce r los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el proce dimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucion al es “ dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.
3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos
la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.
3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técn icos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”
Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de diciembre de 2010 , considerando al efecto que, dicha r egla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o
para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 tecnológicos, no ind ica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del compar endo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.
Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la
H. Corte Constitucional en Sentencia T -051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado
en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de trán sito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.
Finalmente se advierte que, en dicha op ortunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa
H. Corporación, precisó:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe not ificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción
(Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, event o en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 día s hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
3.3 Caso concreto.
A partir de las pruebas recaudadas en el informativo, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El día 23/07/2015 se emitió la Orden de Comparendo No. 68276000000011232020 a nombre de la señora NELLY ROJAS CASANOVA, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 322.175. (Pdf 1, pag 123, del expediente digital ); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- La empresa de correo certificado 4 -72 devolvió la “Citación de Comparecencia” -notificación apertura de proceso contravencional de tránsito-, por dirección errada, conforme da cuenta la guía de envío.
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de T ránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a la señora NELLY ROJAS CASANOVA por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000011232020. (23 de julio de 2015).
de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a la señora NELLY ROJAS CASANOVA por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000011232020. (23 de julio de 2015).
- El día 18 de diciembre de 2015 se profirió Resolución Sanción N° 0000035081, por medio de la cual, se declara como infractor a la señora NELLY ROJAS CASANOVA con ocasión del comparendo No. 68276000000011232020, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 1 5 salarios mínimos diarios legales vigentes
($322.175).
- El día 12 de julio de 2017 se profirió mandamiento de pago, por medio de la cual, se libra mandamiento ejecutivo de pago, por el procedimiento de cobro coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a cargo de la señora NELLY ROJAS CASANOVA , por la suma de $322.175 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales.
- Notificación de mandamiento de pago (Pdf 1, página 135 del expediente digital)
- Notificación por aviso del mandamiento de pago (Pdf 1, página 135 del expediente digital)
- Oficio de embargo de fecha del 12 de septiembre de 2018, por medio del cual comunica que mediante auto de mandamiento de pago N° 11232020 de fecha de 12 de julio de 2017, se ordenó el embargo y en caso de ser procedente, la inmovilización y puesta a disposición para realizar la diligencia de secuestroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 12 de julio de 2017, se ordenó el embargo y en caso de ser procedente, la inmovilización y puesta a disposición para realizar la diligencia de secuestroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 respecto del vehículo de placas RDW58 a nombre de la señora NELLY ROJAS CASANOVA. (Pdf 1, página 137 del expediente digital)
- Sentencia comparendo de foto detección electrónica, del 19 de octubre de 2018, por medio del cual ordena seguir adelante con la ejecución de la obligación contraída por la señora NELLY ROJAS CASANOVA. (Pdf 1, página 138 del expediente digital)
Ahora bien, el análisis de los hechos probados, a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, permite a la Sala concluir que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio de la señora NELLY ROJAS CASANOVA , dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, con ocasión a la Orden de Comparendo No. 68276000000011232020 del 23/07/2015.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer a la presunta infractora, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el Aviso de notificación allegado al
conocer a la presunta infractora, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que el Aviso de notificación allegado al expediente únicamente contiene un listado de presuntos infractores, dentro del que se encuentra a la hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respeto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.
En este orden de ideas, y p or encontrarse acreditada la falta de notificación, en
de publicidad y transparencia y en todo caso, al debido proceso.
En este orden de ideas, y p or encontrarse acreditada la falta de notificación, en debida forma, de la orden de comparendo a que ha venido haciéndose referencia, por parte de la entidad demandada y la vulneración al derecho al debido proceso en que incurrió al impedir a la hoy demand ante ser escuchad a en descargos y garantizar sus derechos de defensa y contradicción, concluye la Sala que la Resolución Sancionatoria demandada se encuentra viciada en su legalidad . En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Ahora bien, frente a la solicitud de la entidad demandada en el recurso de apelación de revocar la decisión por parte de a -quo de devolver en su totalidad los dineros que se hubieran obtenido con ocasión al pago de la multa de los actosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330003-2018-00407-01 administrativos a favor de la actora, la sala no accederá a tan solicitud puesto que, los dineros causados por el pago de los comparendos impuestos, fueron recibidos como consecuencia del pago de una sanción que no debió imponerse conforme a lo mencionado ya anteriormente por l a Sala, en su lugar, dichos dineros deben ser devueltos a la accionante a título de restablecimiento de derecho; además de ello, el pago del comparendo por parte de la actora no supone su aceptación de los mismos como lo esgrime la entidad demandada, tenie ndo en cuenta que, la accionante realiza el pago de la infracción una vez han librado mandamiento de pago y causado un perjuicio a su patrimonio económico, sin la oportunidad de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia celebrad a por
accionante realiza el pago de la infracción una vez han librado mandamiento de pago y causado un perjuicio a su patrimonio económico, sin la oportunidad de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción en la audiencia celebrad a por el comparendo impuesto, debido a que la entidad demandada no notificó en debida forma cada una de las actuaciones procesales del mismo.
4. Costas -segunda instanciaTeniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas en forma concentrada en el Juzgado de Origen.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 40 de 2021.
Aprobado herramienta TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS
Aprobado herramienta TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado