TA SANT - 6800133330005-2019-00095-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6800133330005-2019-00095-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 6800133330005-2019-00095-01
DEMANDANTE ELIECER GAITAN MARIN
DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA
TEMA RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE ORDEN
DE COMPARENDO
NOTIFICACIONES JUDICIALES Demandante: guacharo440@hotmail.com Demandado: william123_75@ hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co jest17@hotmail.com
Ministerio Público: yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor ELIECER GAITAN MARIN en contra de la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma el demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Afirma el demandante que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca le impuso sanción con ocasión de una orden de comparendo, de lo cual conoció al realizar un trámite ante la entidad de tránsito.
Sostiene que la notificación personal de la orden de comparendo no fue por él recibida dentro de la oportunidad legal; que no existió notificación por aviso y que no existió citación a la audiencia de descargos, lo que d esconoció su derecho de defensa y debido proceso. Además, alega que la resolución sancionatoria carece de firma real y de motivación.
2. Pretensiones
2.1 Se decrete la nulidad de la Resolución Sanción 0000205707 del 04 de octubre de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000016043623 del 09 de marzo de 2017, se decrete la nulidad de la Resolución Sanción 0000155708 del 27NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 de abril de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014853527 del 30 de diciembre de 2016, se decrete la nulidad de la Resolución Sanc ión 0000137050 del 28 de febrero de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014404933 del 26 de octubre de 2016 y se decrete la nulidad de la Resolución Sanción 0000128527 del 20 de enero de 2017, basada en la orden de
68276000000014404933 del 26 de octubre de 2016 y se decrete la nulidad de la Resolución Sanción 0000128527 del 20 de enero de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014396238 del 24 de septiembre de 2016.
2.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo que emana de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. En caso de continuar el proceso de cobro, se ordene la devolución de los dineros pagados, debidamente indexados.
2.3 Se remita ofici o a todas las centrales de información SIMIT, RUNT y demás, donde haya sido incluida la demandante como contraventora por los hechos relacionados en el acápite anterior.
2.4 Se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los gastos ocasionados, valorados en $500.000; así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual.
2.5 Se condene en costas procesales.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como normas vulneradas: artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; artículo 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010; artículos 42, 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011; parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.
Como concepto de violación alega el demandante que, el acto acusado vulneró su
parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002.
Como concepto de violación alega el demandante que, el acto acusado vulneró su derecho al debido proceso, pues omitió notificarl o en debida forma y desconoció el principio de publicidad y su derecho de defensa al tramitar la audiencia en la que se profirió dicho acto, sin su previa citación.
Alega además que, no era posible sancionar al administrado sin previamente garantizársele un debido proceso y sin que se hubiese establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención.
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada concurre oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que, los actos acusados fueron expedido respetando las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, y, por tanto, el debido proceso de la demandante, no configurándose ninguna causal de nulidad.
Afirma que, la notificación de los comparendos fueron enviadas dentro de los 3 días siguientes a su imposición; que se surtió la notificación por aviso en legal forma; que no existe deber de citación personal exclusivamente a la audiencia pública, sinoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 citación personal para la comparecencia d el presunto infractor; que dentro del expediente administrativo obra material probatorio que contempla la contravención cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
Además de ello señala que, en cuanto a la carencia de firma real de los actos administrativos demandados, la firma plasmada en los comparendos no es irreal,
cometida, la cual no fue desvirtuada por la accionante.
Además de ello señala que, en cuanto a la carencia de firma real de los actos administrativos demandados, la firma plasmada en los comparendos no es irreal, pues el hecho de que la firma haya sido sometida a un proceso de digitalización no le quita su autenticidad, y menciona que como la firma proviene de una autoridad pública, ésta se presume autentica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de la resoluciones 0000205707 del 04 de octubre de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000016043623 del 09 de marzo de 2017, la Resolución 0000155708 del 27 de abril de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014853527 del 30 de diciembre de 2016, la nulidad de la Resolución Sanción 0000137050 del 28 de febrero de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014404933 del 26 de octubre de 2016 y la nulidad de la Resolución Sanción 0000128527 del 20 de enero de 2017, basada en la orden de comparendo 68276000000014396238 del 24 de septiembre de 2016 , declaró que la actora no está obligada a pagar la sanción impuesta a través de dicho acto; ordenó a la entidad demandada, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo, que fue declarado nulo; le ordenó a la demandada, en el evento de que la parte demandante hubiese realizado el pago de
demandada, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo, que fue declarado nulo; le ordenó a la demandada, en el evento de que la parte demandante hubiese realizado el pago de las sumas de dinero establecidas en el acto administrativo declarado nulo, devolver tales sumas al actor, en forma actualizada; denegó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión consideró que: “La Entidad omitió adjuntar los anexos de ley, así como también prescindió de realizar el envío de la citación por medio de aviso a la dirección física conocida, seg ún lo contemplado en el art. 69 inciso 1
C.P.A.C.A..
Aunado a lo anterior tampoco reposa en el plenario, constancia del servidor público respectivo, que de fe, que el aviso permaneció en lugar de acceso al público en la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA durante el término que ordena la norma. De otro lado, obran a folios 114 Vto. – 115, 121 Vto – 122, 128 vto – 129 y 135 vto - 136 las resoluciones sancionatoria No 0000128527 del 20 de enero de 2017, 0000137050 del 28 de febrero de 2017, 0 000155709 del 27 de abril de 2017 y 0000105707 del 4 de octubre de 2017, respectivamente, todas expedidas por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, sin que se evidencie que las mismas hayan sido realizadas en
expedidas por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, sin que se evidencie que las mismas hayan sido realizadas en audiencia pública, toda vez q ue no existe prueba ni de la programación, ni citación a ésta, así como tampoco de la comunicación de a la presunta infractora para su comparecencia, tal como lo dispuso la H. Corte Constitucional en Sentencia T -051 de 2016: “(…) (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia”, ni quedó plasmado en las resoluciones sancionatorias la hora de la realización de la respectiva audiencia.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La entidad demandada como sustento de su recurso, reitera el argumento expuesto en su contestación frente a la legalidad del acto acusado y alega que, no es cierto que la citación de notificación por aviso se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el m ismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Que no se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del co mparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la
se pretermitió aspecto alguno al proceder a realizar la notificación del co mparendo, habiéndose hecho en debida forma, estando el procedimiento desplegado por la DTTF conforme a la Ley y la jurisprudencia que existe sobre la materia.
Asegura que el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia, aunado a que, el procedimiento se realizó conforme a la Ley y la sentencia T -051 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional. Sostiene que no estamos frente a un procedimiento contravencional con el rigorismo y con las garan tías con las que cuenta un proceso judicial, por lo que no se puede asemejar uno y otro, ya que el proceso contravencional por infracciones de tránsito es de carácter especial y que siendo así, se salvaguardó el derecho al debido proceso del administrado.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso el demandante mediante escrito visto en el archivo 004 del expediente digital, en el que reitera los argumentos esbozados a lo largo del trámite procesal y solicita se confirme la sentencia impugnada. Por su parte, la apoderada de la Dirección de Tránsito de Floridablanca presenta sus alegatos finales insistiendo que en el proceso administrativo adelantado por la DTTF contra el accionante, ha sido satisfecho lo que el legislador y la jurisprudencia disponen en los procesos contravencionales que desarrollan las autoridades de tránsito en marco de sus competencias para declarar la responsabilidad en asuntos donde se debate la comisión de una infracción de las normas de tránsito , en tal virtud, s olicita será
los procesos contravencionales que desarrollan las autoridades de tránsito en marco de sus competencias para declarar la responsabilidad en asuntos donde se debate la comisión de una infracción de las normas de tránsito , en tal virtud, s olicita será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y en consecuencia sean negadas las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Se vulneró el derecho al debido proceso del señor ELIECER GAITAN MARIN , dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, adelantado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, que originó la expedición del acto administrativo acusado?
2. Tesis de la Sala. Sí, conforme las razones que pasan a exponerse.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01
3. Argumentos de Sala de Decisión.
3.1 Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T-051 de 2016 la
H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es una garantía procesal consiste, “primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero,
administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador”; constituyéndose en uno de los requisitos para acceder a esta garantía procesal “tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio”, y siendo uno de los presupuestos esenciales del debido proceso administrativo el principio de publicidad, cuya finalidad, en palabras de la H. Corte Constitucional es “ dar a conocer la actuación desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial de las actuaciones desarrolladas por las autoridades”.
3.2 Del Procedimiento Administrativo ante infracciones de tránsito detectadas a través de medios tecnológicos
La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe
y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 135 - modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 - consagra el procedimiento que la autoridad de tránsito debe seguir ante la comisión de una contravención y para la imposición del comparendo, preceptuando que, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y en tal caso, “enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”
Dicha norma, en este último aparte, fue declarada exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -980-10 del 1° de diciembre de 2010 , considerando al efecto que, dicha r egla, “no establece una forma de responsabilidad objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implí citamente”. Y advirtió que, al ordenar dicha norma el envío por correo del comparendo y susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los
6800133330005-2019-00095-01 soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no ind ica que la sanción se produce de forma automática, derivado de la sola notificación. Precisó además que, “debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere”.
Ahora bien, respecto del medio determinado por el legislador para la notificación, la
H. Corte Constitucional en Sentencia T-051/16, puntualizó que, “primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional; ello, por cuanto señaló que, la finalidad de la notificación, no es otra que, informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda ejercer su derecho de defensa y advirtió que, “teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta” , y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de
ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta” , y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste”.
Finalmente se advierte que, en dicha oportunidad, con base en lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional , esa H. Corporación, precisó:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción
(Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los med ios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, e vento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
3.3 Caso concreto.
cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142)”.
3.3 Caso concreto.
A partir de las pruebas recaudadas en el informativo, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Resolución 0000205707
- El día 09/03/2017 se emitió la Orde n de Comparendo No. 68276000000016043623 a nombre del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $368.859. (Pdf 1, página 16, del epx. Digital); presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- El 16/05/2017 se envió el comparendo, siendo devuelto.
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a l señor ELIECER GAITÁN MARÍN por razón de la Orde n de Comparendo No. 68276000000016043623. (18 mayo de 2017)
- El día 04 de octubre de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 0000205707, por medio de la cual, se declara como infractor al señor ELIECER GAITÁN MARÍN con ocasión del comparendo No. 68276000000016043623, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
MARÍN con ocasión del comparendo No. 68276000000016043623, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
- Resolución 0000155708
- El día 30/12/2016 se emitió la Orde n de Comparendo No. 68276000000014853527 a nombre del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859. presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- se envió el comparendo, siendo devuelto. (sin fecha)
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a l señor ELIECER GAITÁN MARÍN por razón de la Orde n de Comparendo No. 68276000000014853527. (11 enero de 2017)
- El día 27 de abril de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 0000155708, por medio de la cual, se declara como infractor al señor ELIECER GAITÁN MARÍNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 con ocasión del comparendo No. 68276000000014853527, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 s alarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
- El día 14 de enero de 2019 se profirió mandamiento de pago, por medio de la
infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 s alarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
- El día 14 de enero de 2019 se profirió mandamiento de pago, por medio de la cual, se libra mandamiento ejecutivo de pago, por el procedimiento de cobro coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a cargo del señor ELIECER GAITÁN MARÍN , por la suma de $344.727 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales.
- Resolución 0000137050
- El día 26/10/2016 se emitió la Orde n de Comparendo No. 68276000000014404933 a nombre del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859, presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- El 26/10/2006 se envió el comparendo, siendo devuelto.
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a l señor ELIECER GAITÁN MARÍN por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000014404933.
- El día 28 de febrero de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 0000137050, por medio de la cual, se declara como infractor al señor ELIECER GAITÁN MARÍN con ocasión del comparendo No. 68276000000014404933, por el
por medio de la cual, se declara como infractor al señor ELIECER GAITÁN MARÍN con ocasión del comparendo No. 68276000000014404933, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
- El día 27 de diciembre de 2018 se profirió mandamiento de pago, por medio de la cual, se libra mandamiento ejecutivo de pago, por el procedimiento de cobro coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a cargo del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, por la suma de $344.727 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales.
- Resolución 0000128527
- El día 24/09/2016 se emitió la Orde n de Comparendo No. 68276000000014396238 a nombre del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, con código de infracción C02, “Estacionar un vehículo en sitos prohibidos”, por valor de $ 368.859.; presunta infracción de tránsito detectada mediante el uso de medios electrónicos.
- El 27/09/2016 se envió el comparendo, siendo devuelto.
- Se publicó en la página electrónica de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, Aviso de notificación, entre otros, a l señor ELIECER GAITÁN MARÍN por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000014396238.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01
MARÍN por razón de la Orden de Comparendo No. 68276000000014396238.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330005-2019-00095-01 - El día 20 de enero de 2017 se profirió Resolución Sanción N° 0000128527, por medio de la cual, se declara como infractor al señor ELIECER GAITÁN MARÍN con ocasión del comparendo No. 68276000000014396238, por el código de infracción C02 y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes ($368.859).
- El día 27 de diciembre de 2018 se profirió mandamiento de pago, por medio de la cual, se libra mandamiento ejecutivo de pago, por el procedi miento de cobro coactivo a favor de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a cargo del señor ELIECER GAITÁN MARÍN, por la suma de $344.727 pesos, más los intereses por mora, costos y costas procesales
Ahora bien, el análisis de los hechos probados, a partir de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, permite a la Sala concluir que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró el derecho al debido proceso, en perjuicio del ELIECER GAITÁN MARÍN , dentro del proceso contravencional de tránsito adelantado en su contra, con ocasión a la Orde nes de Comparendo No. 68276000000016043623 del 09 de marzo de 2017, 68276000000014853527 del 30 de diciembre de 2016, 68276000000014404933 del 26 de octubre de 201 6 y
68276000000016043623 del 09 de marzo de 2017, 68276000000014853527 del 30 de diciembre de 2016, 68276000000014404933 del 26 de octubre de 201 6 y 68276000000014396238 del 24 de septiembre de 2016.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, i) no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de com parendo, a fin de dárselos a conocer al presunto infractor, a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción; nótese que los Avisos de notificación allegado al expediente únicamente contiene n un listado de presuntos infrac tores, dentro del que se encuentra el hoy demandante, sin soporte documental alguno; ii) no se acreditó que, ante la devolución de la citación de notificación, se hubiera intentado la notificación por aviso de que trata el art. 69 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la publicación del aviso en un lugar de acceso al público, no bastando con la publicación en el sitio web de la entidad, pues la norma es clara al señalar que, “cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad”; iii) no se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en
programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria, ni su citación a la misma, impidiendo a la presunta infractora acudir a dicha diligencia en defensa de sus interés, ante la orden de comparendo emitida a su nombre; frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 de 2002, sí debe cumplirse en procura del respecto a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política y el 3° de la Ley 1437 de 2011, y a los principios de publicidad y transparencia y en to
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