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TA SANT - 680013333001-2013-00269-02-(08-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2013-00269-02-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

J Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia » » i I • • nn

CO6EJ0 DE ESTADO

425

SIGCMA-SGC

IREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN

IBL Y FACTORES SALARIALES

Bucaramanga, MARZO

OCHO (08)

DOS MIL DIEC INUEVE

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

FELIPE ASCENSION MARTINEZ MANCILLA

UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP680013333001 -2013-00269-02

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

# I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Mediante Resolución N° 7218 del 15 de abril de 1998 CAJANAL reconoció al demandante pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de junio de 1995, condicionada a demostrar retiro definitivo, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 013762 del 24 de noviembre de 1999, efectiva a partir del 1° de octubre de 1998.

a demostrar retiro definitivo, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 013762 del 24 de noviembre de 1999, efectiva a partir del 1° de octubre de 1998.

2. La pensión que fue liquidada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta el último año de servicios anterior al retiro definitivo y desconociendo la totalidad de los factores percibidos, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicio.

3. Mediante petición elevada el 25 de marzo de 2011 el demandante solicitó la reliquidación pensional a fin de que se incluyeran todos los factores salariales, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución UGM N° 003185 del 3 de agosto de 2011.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00269-02

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

B. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución UGM N° 003185 del 3 de agosto de 2011, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante por nuevos factores salariales.

2. Se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca y reajuste o reliquide su pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1998, fecha en que acreditó retiro definitivo del servicio.

3. Se disponga a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de le pensión

reliquide su pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 1998, fecha en que acreditó retiro definitivo del servicio.

3. Se disponga a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de le pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y demás factores.

4. Se ordene el ajuste de la condena, así como el cumplimiento de la sentencia y se condene en costas a la demandada.

C. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 71 de 1988, Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreto 1160 de 1989, Decreto 1042, 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación se alega que, el acto acusado está viciado de ilegalidad por falsa motivación, en tanto para negar la reliquidación pensional del demandante invocó normas que no le son aplicables al caso y con ello ocasionó un desmedro económico en el monto pensional, pese a encontrarse demostrado que el demandante al entrar en vigencia le Ley 33 de 1985 ya cumplía el requisito de 15 años de servicio y lo cobijaba el régimen anterior; además que para establecer la cuantía de la pensión se

al entrar en vigencia le Ley 33 de 1985 ya cumplía el requisito de 15 años de servicio y lo cobijaba el régimen anterior; además que para establecer la cuantía de la pensión se debe tener en cuenta el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicios y no el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado.

D. Contestación

1. UGPP^ La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo cual sostiene que el ingreso base de liquidación para quienes se les aplica el régimen de transición tiene regulación concreta en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que si les faltan menos de 10 años para adquirir el status de pensionado a la vigencia del sistema, es el promedio cotizado en el tiempo que le hiciere falta, y si a la fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el Art. 21 ibídem y que conforme el último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rige por las disposiciones

' FIs. 43-71NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECt : 680013333001-2013-00269FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA. de la Ley 100 de 1993, razón por la que al liquidarse la pensión solo se puede tener en cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los que solicita la demandante.

cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no los que solicita la demandante.

2. Llamada en garantía -CDMB^ Concurre alegando que la entidad no adeuda suma de alguna naturaleza al demandante y que no está obligada a ello en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, encontrándose ajustada a derecho la resolución acusada.

II. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante a favor de la accionada.

Como sustento de su decisión el a-quo señaló que, se apartaba de la posición que aplicaba en materia de reliquidación pensional conforme los lineamientos dictados por el H. Consejo de Estado y en su lugar, daba aplicación al precedente constitucional desarrollado por la H. Corte Constitucional, según el cual el IBL o monto pensional se tarará con aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, no resultando por tanto aplicable al caso concreto la Ley 33 de 1985 para efectos de la reliquidación pretendida.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ Como fundamento del recurso de apelación interpuesto se alega que, le asiste derecho al demandante a que su pensión sea reliquidada incluyendo para el efecto todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que hace una enunciación de factores que no

al demandante a que su pensión sea reliquidada incluyendo para el efecto todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que hace una enunciación de factores que no impide la inclusión de otros factores salariales devengados; así como aplicando las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 por cumplir los requisitos del régimen de transición de esta. Alega que no hay ninguna razón para dar aplicación retroactiva a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado ni al precedente de la H. Corte Constitucional en que se sustenta la denegatoria de pretensiones, pues se trata de derechos adquiridos, vulnerándose con tal decisión los derechos fundamentales del demandante.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folio 405 a 408 del expediente, así como la apoderada de la UGPP mediante memorial visible a folios 378 a 404 y la apoderada del llamado en garantía a folios 409 a 413. ' FIs. 214-221 ^ FIs. 355-360 ^Fls. 361-364NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00269-02

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA El Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 414 a 416 solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y por lo tanto, se declare la nulidad del acto acusado y se ordene la reliquidación de la pensión del actor con los respectivos factores salariales teniendo en cuenta el salario de cotización del último año de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

nulidad del acto acusado y se ordene la reliquidación de la pensión del actor con los respectivos factores salariales teniendo en cuenta el salario de cotización del último año de servicios.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿El señor FELIPE ASCENSION MARTINEZ MANCILLA, en aplicación del régimen de transición de le Ley 33 de 1985, tiene derecho a que la entidad accionada -UGPP-, le reliquide la pensión de vejez de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

B. Tesis de la Sala: No.

C. Fundamentos de la Decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de sen/icios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta v cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último

cincuenta v cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte el parágrafo 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 preceptuaron: "PARÁGRAFO 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Lev. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regian en el momento de su retiro".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECt 680013333001-2013-00269FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAPARÁGRAFO 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley". En el caso del hoy demandante, encuentra la Sala que en efecto como este lo alega, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio oficial (17 años, 10 meses, 1 día), habiéndose retirado definitivamente de este el día 30

la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio oficial (17 años, 10 meses, 1 día), habiéndose retirado definitivamente de este el día 30 de septiembre del año 1998, razón por la que en observancia del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, continuaban aplicándose las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a dicha Ley, esto es, el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 27 se consagró que "El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio." En este punto se advierte que la transición de que trató el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 solo se refirió a la edad de jubilación, que en tratándose de varones no sufrió ninguna variación pues la Ley 33 de 1985 homologó la edad para acceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación para hombres y mujeres a los 55 años. En lo que al tiempo de servicio y la tasa de remplazo respecta, aplicable resulta al demandante el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio y 75%), por virtud del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993^, en tanto conservó el derecho a pensionarse con los requisitos del régimen general de pensiones previsto en la Ley

del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993^, en tanto conservó el derecho a pensionarse con los requisitos del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (tiempo y tasa de remplazo, excepto edad frente a la que rige el Decreto 3135 de 1968), como quiera que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el demandante contaba con el tiempo de servicio -20 años-, más no con la edad para adquirir el derecho a su pensión (tenía 53 años, 10 meses y 28 días), adquiriendo la edad de 55 años el 3 de mayo de 1995. Y en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación, se tiene que el del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993^ hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Conforme lo anterior, advierte la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron su pensión de vejez aplicando el IBL del inciso tercero del artículo 36 ^ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior

treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones v requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida

el DAÑE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00269-02

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de la Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1998 e inclusión de los factores percibidos en dicho periodo sobre los que se efectuó aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, se ajustan a la legalidad, no resultando de incidencia el hecho de que como lo alega la parte actora, cumpliera con el requisito de tiempo de servicios de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues como se señaló anteriormente, dicha norma solo se refirió a la edad de jubilación, que tratándose de varones no sufrió ninguna

artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues como se señaló anteriormente, dicha norma solo se refirió a la edad de jubilación, que tratándose de varones no sufrió ninguna modificación con respecto del requisito de edad contenido en la Ley 33 de 1985 (art. 1). Asi las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018'', frente a la interpretación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones aquí expuestas.

D. Costas.

De conformidad con el articulo 188 del CPACA y el articulo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora y habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, procedente resultaría confirmar la condena en costas ordenada por el a-quo y disponer condena en costas en esta instancia. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el éjercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, el cambio de la linea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación en reciente providencia. Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, no se dispondrá condena en costas en esa instancia, ni en segunda instancia.

reciente providencia. Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, no se dispondrá condena en costas en esa instancia, ni en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se dispone la NO CONDENA en costas en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, conforme las razones señaladas en esta providencia.

Consejo de Estado-Sala de lo Cortencloso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECt 680013333001-2013-00269FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRATERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, O f

en la parte motiva de ésta sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, O f Aprobado por la Sala como consta en Acta No. /2019 7

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