TA SANT - 680013333001-2013-00474-02-(05-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2013-00474-02-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
f>0 Kama Judicial (Jonsa^o Superior de ta Judicatura República de Colombia tlEL
CO6EJ0 DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA tí
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
INTERESES MORATORIOS ART. 141 LEY 100 DE 1993 y/o INDEXACIÓN
PENSIÓN GRACIA
Bucaramanga, FEBRERO
CiNCO (05)
DE O Q S MIL DIECINUEVE
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MERCEDES GOMEZ DE BOHORQUEZ
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL -UGPP680013333001-2013-00474-02
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante Resolución N° 47503 del 15 de septiembre de 2006 CAJANAL reconoció a favor de la señora Mercedes Gómez de Bohórquez la pensión gracia, siendo incluida en nómina de pensionados, empezando el pago de la mesada pensional a partir del 27 de febrero del 2007.
2. El día 11 de junio de 2008 la hoy demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y/o indexación a la que afirma tiene
mesada pensional a partir del 27 de febrero del 2007.
2. El día 11 de junio de 2008 la hoy demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y/o indexación a la que afirma tiene derecho por el pago no oportuno de la pensión de jubilación gracia y las mesadas pensiónales; petición que fue despacha desfavorablemente mediante acto administrativo N° UGPP 20135021500201 del 12 de junio de 2013.
B. Pretensiones I.Se declare la nulidad del acto administrativo N° UGPP 20135021500201 del 12 de junio de 2013, proferido por el Subdirector de Nómina de PensionadosUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-02 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y/o indexación a la que afirma tiene derecho por el pago no oportuno de la pensión de jubilación gracia y las mesadas pensiónales.
2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización moratoria y/o indemnización por el pago no oportuno de la pensión de jubilación y las mesadas pensiónales.
3. Se ordene el reconocimiento de los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley en favor de los pensionados, debidamente indexadas.
por el pago no oportuno de la pensión de jubilación y las mesadas pensiónales.
3. Se ordene el reconocimiento de los reajustes y demás beneficios consagrados en la Ley en favor de los pensionados, debidamente indexadas.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de Ley.
C. Normas violadas v concepto de violación Como normas violadas se invocan: 1°, 25, 43 y 53 de la Constitución Política, Ley 700 de 2001.
Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, siendo interpretada erradamente la Ley para concluir que la demandante no tiene el derecho reclamado. Que la H. Corte Constitucional ha sostenido que 7as obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no tiacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque haya lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuncia del obligado, en tales eventos, la Jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de normas exactamente aplicables, la doctrina constitucional". Refirió además que por su parte, el H. Consejo de Estado ha manifestado que "si bien es cierto el derecho a obtener el pago de las prestaciones debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le pague oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (artículo 1°. 25 y 53) y por tanto, no es necesario que la
administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le pague oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (artículo 1°. 25 y 53) y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa".
D. Contestación La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo cual sostiene que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECh O 680013333001-2013-00474-^12
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAL A obligación legal que le asiste a la UGPP es la de reconocer y pagar a sus afiliados o sus beneficiarios que acrediten los derechos, las prestaciones económicas de los funcionarios del Estado Colombiano, es decir, invalidez, vejez y muerte, requisitos que reconoció la entidad y procedió al reconocimiento que conforme la norma le era aplicable. Que las prestaciones de reconocimiento de intereses moratorios no son del resorte de la UGPP, menos aun cuando nunca fueron solicitados por la presunta titular del derecho. Propone como excepciones las denominadas: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de título y causa.
II. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante a favor de la accionada.
Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante a favor de la accionada. Como sustento de su decisión el a-quo señaló que, si bien es cierto la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado han señalado que en materia de mesadas pensiónales no es legítimo que los trabajadores deban soportar los costos de los pagos tardíos y que por ello tienen derecho a unos intereses moratorios que protejan el valor adquisitivo de su pensión, también es cierto que solo es aplicable para pensiones ordinarias (jubilación, vejez, enfermedad o de sustitución por causa de muerte), no dadivas como la pensión gracia. Que siendo la pensión gracia una dadiva especial otorgada por el Estado a ciertos docentes que cumplieran con los requisitos legalmente establecidos para adquirirla, no resulta procedente que, con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 -Régimen General de Seguridad Socialy la Ley 700 de 2001, se ordene el pago de una indemnización moratoria por el pago tardío de la prestación, pues no existe norma específica que disponga su reconocimiento y pago en tratándose de una prestación dadivosa como la pensión gracia, de lo cual además se ordenó su pago retroactivo desde la fecha en que efectivamente la demandante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la misma.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN' Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se revoque la
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN' Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, al considerar que le asiste a la demandante el derecho reclamado. ^ FIs. 128-131
^ FIs. 136-139NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-02
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
IV. AUEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte demandada mediante escrito visible a folio 154 a 157 del expediente, así como la apoderada de la UGPP mediante memorial visible a folios 157 bis a 169. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿La señora MERCEDES GOMEZ DE BOHORQUEZ tiene derecho a que la entidad accionada -UGPP-, le reconozca y pague la indemnización moratoriaintereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993y/o indexación a la que afirma tener derecho, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación gracia y de las mesadas pensiónales?
B. Tesis de la Sala: No
C. Fundamentos de la Decisión.
1. Marco normativo y jurisprudencial A su tenor literal dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" que,
C. Fundamentos de la Decisión.
1. Marco normativo y jurisprudencial A su tenor literal dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" que, "a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago".
Posteriormente fue expedida la Ley 700 de 2001 "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones", con el objeto de "agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas" (artículo 1°), Ley en cuyo artículo 3° dispuso que "en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que retiúsen. retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin iusta causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta v serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que hava lugar", consagrándose expresamente en el parágrafo del artículo 1° que lo dispuesto en dicha Ley se aplicaría a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto
artículo 1° que lo dispuesto en dicha Ley se aplicaría a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA, 4 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra el reconocimiento de intereses de mora, frente a las mesadas pensiónales de que trata dicha ley, dentro de las que no se encuentra la pensión gracia. Ahora bien, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 1° de marzo de 2018^, refiriéndose a la naturaleza de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló: "Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a ia entidad previsionai encargada de pagar ias mesadas pensionaies de forma oportuna una vez se reconoce ia pensión, con ia finaiidad de proteger a ios pensionados en su caiidad de vida, para mantener ei poder adquisitivo dei vaior de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. (...) Entonces, ia indemnización por mora repara ios perjuicios que se hubieren podido causar por ei retardo en ei pago de ias mesadas pensionaies, y se Justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son
hubieren podido causar por ei retardo en ei pago de ias mesadas pensionaies, y se Justifican ante la ocurrencia de fenómenos económicos que alteran la capacidad para atender las necesidades básicas, como lo son la devaluación de la moneda y la inflación". Negrilla de la Sala. Frente a la procedencia del pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas pensiónales en lo que a la pensión gracia respecta, consideró en esa misma oportunidad: "(...) la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, y la vinculación de parte del docente a un sector de la administración, esto es, territorial o nacionalizado; y por tanto, tiene naturaleza gratuita, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que ia Nación Íes hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en ias normas que amparan ia contingencia de la edad, ia enfermedad o ia muerte, que a partir dei 1° de abril de 1994 se contienen y desarrollan en ia Ley 100 de 1993. (...) ia pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro dei régimen ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso - Administrativo-Sección Segunda-Subsección B-Consejera
salarial con los docentes nacionales, es decir, que no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro dei régimen ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso - Administrativo-Sección Segunda-Subsección B-Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-1° de marzo de 2018-Rad. No. 52001-23-33-000-2015-00074-01Nro. Interno: 1602-2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-02 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA de seguridad sociai, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, y en tal sentido, la Sala estima que ia pensión gracia no es obieto de ios intereses moratorios contemoiados en ei articuio 141 de ia Lev 100 de 1993. Negrilla de la Sala. Así fue considerado por esa H. Corporación en sentencia del 14 de septiembre de 2017"^, en la que, refiriéndose al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló: "(...) la indemnización de que trata la norma en comento, está causada por el retardo en el pago de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado de sustitución o de sobrevivientes, que son las originadas en el sistema de seguridad social, e inspiradas en la afiliación al sistema y por los aportes hechos en él. En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial,
inspiradas en la afiliación al sistema y por los aportes hechos en él. En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a ia indemnización que por retardo previó ei legislador para garantizar ia prontitud de ias prestaciones que amparan ia vejez, ia enfermedad o ia muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna". Negrilla de la Sala. No obstante lo anterior, ha de advertirse que la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado^, ha venido sosteniendo la tesis de improcedencia en el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el reconocimiento tardío de la pensión gracia, pero ha aceptado su procedencia por el pago tardío de las mesadas pensiónales causadas a partir del acto que reconoció la prestación. Al respecto ha considerado que "(...) a pesar de que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está exceptuado de la aplicación de lo previsto en el citado artículo^, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000^ sostuvo ^ Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)-
citado artículo^, la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000^ sostuvo ^ Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02315-01(1045-17) ^ Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16), así como sentencia del 21 de junio de 2018-Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587-01(3756-16) ® « ARTICULO. 279.-Excepcione£;. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. [...]» (Subraya la Sala). Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Referencia: expediente D-2663.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-f ¡2
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAL A que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa" y que
680013333001-2013-00474-f ¡2 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAL A que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa" y que "de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensiónales no se discute porgue está en firme el reconocimiento de la prestación a guien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago", concluyendo así que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció, sin embargo, ha señalado que el retroactivo pensional se debe reconocer de forma indexada para la fecha de su pago. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto, en efecto la H. Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 2000, en la que declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas «a partir del 1° de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que la indemnización a que se refiere dicha norma a favor de los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensiónales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especíales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en
pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensiónales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especíales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en su artículo 279, no lo es menos que su alcance se refiere a las mesadas pensiónales que tuvieran como origen las pensiones legales propiamente dichas, pues, como expresamente lo señaló la H. Corte Constitucional, la correcta interpretación del referido artículo 141 indica que "a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fectia, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente", siendo la finalidad de la norma "proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión" Así, para la Sala, a partir del estudio de constitucionalidad asumido en la Sentencia C-601 de 2000 no se deriva la procedencia de la aplicación del referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión gracia, pues como lo ha puntualizado la Sección Segunda, Subsección B, no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que constituye una dádiva del
referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión gracia, pues como lo ha puntualizado la Sección Segunda, Subsección B, no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que constituye una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, de naturaleza gratuita, no respondiendo su reconocimiento a una contraprestación económica por aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo una prestación autónoma y especial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-02 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Se advierte en todo caso que lo anterior no desconoce el principio de igualdad, pues como lo puntualizó la H. Corte Constitucional, la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales, advirtiendo que "/a igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los tiechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación respecto de las que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan" y en tratándose de la pensión gracia, la misma no tiene su origen en el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, por lo que no es posible de hablar de un tratamiento diferencial injustificado o arbitrario.
D. Caso concreto
la misma no tiene su origen en el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, por lo que no es posible de hablar de un tratamiento diferencial injustificado o arbitrario.
D. Caso concreto Mediante Resolución N° ACMG 47503 del 15 de septiembre de 2006 CAJANAL reconoció y ordenó a favor de la señora MERCEDES GOMEZ DE BOHORQUEZ una PENSIÓN GRACIA, en cuantía de $1'081.517,06, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2005, ordenando en su artículo segundo el pago al interesado de la pensión con los reajustes correspondientes, previas deducciones de ley, siendo incluida en nómina en el mes de febrero del 2007 (fl. 104-105).
Posteriormente, mediante Resolución N° AMB 48713 del 09 de octubre de 2007 CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la señora MERCEDES GOMEZ DE BQHQRQUEZ por nuevos factores salariales, correspondientes al año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, elevando así la cuantía a $1'260.405,02, efectiva a partir del 15 de septiembre de 2005, ordenando en el numeral segundo de la referida Resolución que, por el Grupo de Nómina de la entidad se pagaran las diferencias que resultaran entre lo reconocido en la Resolución N° ACMG 47503 de 2006 y la fecha de inclusión en nómina de la Resolución N° AMB 48713 de 2007, con los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que hubiere lugar, siendo incluida en nómina en el mes de febrero del 2008^.
Resolución N° AMB 48713 de 2007, con los reajustes, descuentos de ley y demás operaciones de orden contable a que hubiere lugar, siendo incluida en nómina en el mes de febrero del 2008^. Mediante petición elevada el 11 de junio de 2008 la hoy demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y/o indexación por no pago oportuno de la pensión gracia y las mesadas pensiónales (fl. 2). Con base en lo anterior y acogiendo la tesis del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B referida en el acápite anterior, según la cual dado el carácter autónomo y especial de la pensión gracia no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las " Tal y como lo refiere la entidad en el acto acusado (fl. 3) y en el Oficio PABF-CDP-2009-017643 del 24 de octubre de 2009 a través del cual se da respuesta a una petición presentada por la hoy demandante.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREChO 680013333001-2013-00474-02
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAL A contingencias de la Seguridad Social, por lo que improcedente resulta el reconocimiento indemnizatorio reclamado por la parte actora. De otro lado se advierte que aun en gracia de discusión, acogiendo la tesis adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a ser igualmente denegadas como quiera que la
De otro lado se advierte que aun en gracia de discusión, acogiendo la tesis adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a ser igualmente denegadas como quiera que la controversia no gira en torno a la mora en el pago de las mesadas pensiónales en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, si en cuenta se tiene que, con vista en la demanda, el periodo por el cual se reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria corresponde al comprendido desde el 8 de noviembre de 2005, esto es, la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (fl. 4) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución N° ACMG 47503 del 15 de septiembre de 2006, lo que evidencia que la indemnización reclamada se pretende por el reconocimiento tardío de la pensión gracia y su inclusión en nómina de pensionados, mas no por el no pago de mesadas pensiónales desde tal inclusión. Finalmente se advierte que, tampoco resulta procedente el reconocimiento de la indexación reclamada y que procedería sobre el retroactivo pensional generado, si en cuenta se tiene, con vista en el recibo de pago obrante a folio 105, que la entidad pagó tal retroactivo conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° ACMG 47503 del 15 de septiembre de 2006, esto es, con los reajustes y deducciones correspondientes, sin que se hubiese desvirtuado ello por la parte actora, pues la actividad probatoria de la parte actora encaminada a demostrar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones fue escasa, no resultando por tanto procedente disponer como se pretender la
por la parte actora, pues la actividad probatoria de la parte actora encaminada a demostrar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones fue escasa, no resultando por tanto procedente disponer como se pretender la indexación reclamada. Y si bien es cierto la solicitud elevada ante la administración y las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al reconocimiento de la indemnización moratoria y/o indexación, en forma indistinta, lo cierto es que correspondía a la parte actora desvirtuar la legalidad del acto acusado que le negó el derecho invocado y probar que tal derecho estaba llamado a ser reconocido, lo cual en el presente asunto no tuvo lugar. Conforme las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
E. Costas.
De conformidad con el artículo 188 del OPACA y el artículo 365 del C.G.P, habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, se condenará en costas en esta instancia a la parte actora a favor de la entidad demandada. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado y liquidadas en forma concentrada por el Juzgado de Origen.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2013-00474-02 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta
por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Eje
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