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TA SANT - 680013333001-2014-00008-01-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2014-00008-01-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama Judicial Conseío Superior de la Judicatura República de Colombia ñn

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

OCTUBRE

Bucaramanga, DIECINUEVE (19)

DE DOS MIL DIECIOCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REAJUSTE SALARIAL

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DIDIMO GARCIA RAMIREZ NACIÓNMINISTEfHGfeOÉ''&FENSAEJÉRCITO NACIC^AL 68001333001 -201400008Í) 1

Procede la Sala a proferir sentencia de s medio de control ejercido por el señor ^^IM NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA- £j stancia dentro del presente IA RAMIREZ en contra de la

NACIONAL.

I.

A. Hechos Manifiesta el ac^Mai^^que^«ngresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular y una ^z^cuIrhlllS^dicha obligación constitucional se incorporó como soldado voluntfco, sie«o posteriormente promovido como soldado profesional de conformidad corKiy^creto 1993 de 2000 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que le garantizaba el mantenimiento de los derechos salariales adquiridos.

Sostiene que a partir del 1 de noviembre de 2003 y de manera inexplicable el Ejército Nacional le desconoció sus derechos pasando a reducirle el porcentaje del

salariales adquiridos. Sostiene que a partir del 1 de noviembre de 2003 y de manera inexplicable el Ejército Nacional le desconoció sus derechos pasando a reducirle el porcentaje del 60 al 40% del salario mínimo, situación que repercutió en el monto de la pensión, afectándole el mínimo vital.

B. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, conformado por el oficio No. 20125660665901 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-ASJ del 25 de junio de 2012, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 01 de noviembre de 2003; y se negó el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 que en derecho corresponda existente entre lo pagado y lo dejado de cancelar a mi poderdante en virtud de los cuales se agotó la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al reconocimiento y pago a favor del señor Dídimo García Ramírez, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 01 de noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 01 de

partir del 01 de noviembre de 2003; así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 01 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución.

3. Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, al reconocimiento y pago a favor del señor Dídimo García Ramírez de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos a favor de mi representado.

4. Que se condene a la Nación - Ministerio dé Dá^nsft NacionalEjército Nacional, al reconocimiento y pago a favor afavor d^ señor Dídimo García Ramírez, de la indexación de todos los ^^e^^^cidos de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DAÑE al momento de su pago.

5. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del Códi^ d^^^(^dimiento Administrativo, tomando como base el índice de predos cé^co^Hnidor IPC, certificado por el DAÑE, más los intereses comercial^ moratorios a que hubiere lugar.

6. Que se de cumplimierito al fallo en los términos de lo previsto en los artículos t8f> 1%,ipy 192 del CPACA.

7. Que se conden^'en costas a la parte demandad conforme al artículo 188.

C. Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de

C. Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; lo contemplado en el artículo 34 de ley 2 de 1945, articulo 1 literal D y artículo 10 de la ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, artículos 36 de la ley 1285 de 2009.

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada concurre para manifestar que se opone a las pretensiones, afirmando que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron trasladados como profesionales, pues de recibir una bonificación empezaron a percibir salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes, razón por la que no puedeFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 decirse que el salario fue desmejorado, máxime cuando se les equiparo a los soldados profesionales que venían en curso. Refiere que el acto administrativo demandado se ajusta a la legalidad aplicable, es decir, a los Decretos 1793 y 1974 de 2000, en la medida en que se les dio de alta como soldados voluntarios y luego se les incorporo como soldados profesionales, sometiéndolos al favorecedor régimen salarial y prestacional contenido en los citados decretos; lo que se hizo sin previo consentimiento, habida cuenta que no era presupuesto de validez para efectuar el cambio referido que mediara la voluntad de los acogidos.

citados decretos; lo que se hizo sin previo consentimiento, habida cuenta que no era presupuesto de validez para efectuar el cambio referido que mediara la voluntad de los acogidos. Señala que entre los beneficios que traen los decretos atrás citados se encuentra el pago del subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud para los beneficiarios del militar, capacitación y convenios de recreación, prebendas que repercuten en la calidad de vida del uniformado y su núcleo familiar, las cuales justitem la eliminación del incremento en su remuneración mensual en su porcentajaáel 2flF/o. Aduce que no es posible que el demandante, lueyTde haa% disfrutado de los beneficios que le otorgó el régimen contenido enfcs De«tos 1793 y 1794 de 2000, ahora pretenda buscar en su favor la ap^^^^del régimen anterior contenido en la ley 131 de 1985para 4|£e se^ reconozca el adicional o complementario del salario mensual desde e«es ^ noviembre de 2003 hasta el retiro de instrucción, pues ella contrav^^^^^^srfpio de inescindibilidad de la ley en virtud del cual la norma que «e aamM 3Sbe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de mía ssma Plrmenéutica el desmembramiento de las normas legales. Propone como excepcafhes%cáli^cia del derecho, ii) inexistencia de la obligación a cargo de la entidad(bemandl|da y iii) violación al principio de inescindibilidad de la ley. 13

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral

a cargo de la entidad(bemandl|da y iii) violación al principio de inescindibilidad de la ley. 13

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20125660665901 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-ASJ del 25 de junio de 2012, por medio del cual la accionada negó un reajuste salarial al señor DIDIMO GARCIA RAMIREZ. A título de restablecimiento del derecho ordenó efectuar la correspondiente liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales del señor DIDIMO GARCIA RAMIREZ que resulten de la aplicación del inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 donde se contempla como remuneración el equivalente a un (01) salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en los periodos comprendidos entre el mes de noviembre de 2003 y la fecha en que se acredite su retiro efectivo del servicio. En relación con los reajustes de ley, dispuso que estos debían efectuarse a partir del 22 de junio de 2008 y en los términos del artículo 187 del CPACA conforme a la formula señalada en la parte motiva. Reconoció intereses de conformidad con los artículos 192 del CPACA y señaló que el cumplimiento de la sentencia se haráFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 dentro de los términos establecidos en el artículo 189 del CPACA. Finalmente declaró probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias

68001333300120140000801 dentro de los términos establecidos en el artículo 189 del CPACA. Finalmente declaró probada la excepción de prescripción en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 22 de junio de 2008 y condenó en costas a la parte demandada.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandada concurre para señalar que no comparte la decisión del aquo, pues si bien es cierto que, al actor desde enero de 2001 hasta noviembre de 2003, se le aplicó la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000; como acepto voluntariamente pasar a ser soldado profesional, era lógico que se le aplicara en su integridad los decretos 1794 y 1793 del 2000, y el régimen salarial y prestacional que estas normas contemplaban.

Refiere que contrario a lo que señaló el juez en la sentencia, los decretos arriba señalados contemplaron un régimen de excepción solo p^^quellos soldados voluntarios que no aceptaron incorporarse como soldado^'rofp^^onales, sino que manifestaron su voluntad de continuar con el régimen antiguo. Sostiene que no hay derechos adquiridos como lo anuncia iri fallo apelado, ya que lo que ocurrió fue un cambio de régimen, que e(«cck>(:|ggte acepto; por lo que no era posible mantenerlo en lo que le era favq|able y arsu vez pretender beneficiarse del régimen establecido para los soldados p^isioiwes. Dice que si quería seguir en el ^im%^e"% ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado, pero como no l^^^k e%idad le aplicó todos los beneficios del

del régimen establecido para los soldados p^isioiwes. Dice que si quería seguir en el ^im%^e"% ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado, pero como no l^^^k e%idad le aplicó todos los beneficios del régimen de los soldados p rolEsio A les, «wzón por la que se repite, se le aplicaron en su integridad los Decretos ftrrtes referidos. Finalmente solicita qué en el B/ento de que se decida acceder a las pretensiones de la demandaj^Wte^^ .lf condena en costas ya que las pretensiones de la demanda no fieron réconocidas en su totalidad, teniendo en cuenta que se decretó la prest

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la parte demandante y la parte demandada.

El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿El señor DIDIMO GARCIA RAMIREZ tiene derecho al reajuste de su asignación salarial en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 según el cual quienes al 31 de diciembre del año 2000 seFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 (soldados voluntarlos) devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)?

1. Tesis de la sala

Si.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo y Jurisprudencial.

sesenta por ciento (60%)?

1. Tesis de la sala

Si.

2. Argumentos de la Decisión 2.1 Régimen Aplicable - Marco normativo y Jurisprudencial.

La Ley 131 de 1985 "Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario", en su artículo 4° dispuso: "El que preste el servicio militar voluntarlo devengará una bonificación mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salarlo, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Se^jwido, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto." La ley 578 del año 2000 confiere facultades extra#drírTáwas al Presidente de la República para que, expida, entre otros. «I esti|jto del SOLDADO

PROFESIONAL.

En ejercicio de tales facultades, se profieréi|l Decreto ley 1793 de 2000, "Por el cual se expide el Régimen de Campra y j^^^k> del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares",'^l (^^ ,#n el parágrafo, y artículos 38 y 42 señaló: "PARAGRAFO. Los sdldaol^ vinculados mediante ia Ley 131 de 1985 con anterioridad'^ 31 .</e diciembre de 2000, que expresen su intención de i§corpóímrsé como soldados profesionales y sean aprobados^^r^^ Co^ndantes de Fuerza, serán incorporados ei 1 de ener(^^2^t, con ia antigüedad que certifique cada fuerza expresai^en n^ero de meses. A estos soldados les será aplicable integramerna ^^Idispuesto en este decreto, respetando el porcentaje

de ener(^^2^t, con ia antigüedad que certifique cada fuerza expresai^en n^ero de meses. A estos soldados les será aplicable integramerna ^^Idispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de ia prima de antigüedad que tuviere al momento de ia incorporación ai nuevo régimen. "ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarlos que se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto antes mencionado, el Gobierno Nacional, con base en lo establecido por la Ley 4^ de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacionalFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en su artículo 1° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente,

salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre dei año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)." (Negrilla y subraya fuera del texto)" (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016^ en la que unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconooniiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que post^forminte, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como j)rolet<tonát^ sostuvo en relación con el artículo 1°del Decreto 1794 dejj^oOO, que la interpretación adecuada de dicha norma, derivada de su literalidad y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquBido^^^plado en la Ley 4^ de 19922 y el Decreto Ley 1793 de 20002corrfste e^ue los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente 1i tm salarto mínimo legal aumentado en un 60%, Al respecto consideró: "(...) el Gobierno Naobnef, al f^ar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,'^ en aplicación del principio de rescáfo por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que veman de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico

profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,'^ en aplicación del principio de rescáfo por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que veman de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que perciban en vigencia de la Ley 131 de 1985,^ cuyo artículo 4° establecí^ que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonifícacMiü mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementados un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01-No. Interno: 3420-2015-Actor: Benicio Antonio CruzDemandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional ^Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar ei Gobierno Nacional para la fijación dei régimen salariai y prestacionai de ios empieados públicos, de ios miembros dei Congreso Nacionai y de ia Fuerza Púbiica y para la fijación de ias prestaciones sociaies de ios Trabajadores Oficiaies y se dictan otras

disposiciones, de conformidad con io establecido en ei articuio 150, numerai 19, iiteraies e) y f) de ia Constitución Poiitica. ^ Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. "Ib. ^ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL 68001333300120140000801 que les fue determinado por el articulo 4° de la Ley 131 de 1985,^ es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%. (...) Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 20007 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en ios términos de ia Ley 131 de 1985,^ y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%." 2.2. Caso Concreto. Conforme al marco normativo y jurisprudencial desarrolladoj«^l acápite anterior, y como quiera que el demandante fue vinculado co^Cnl^^^dad al 31 de diciembre de 2000 como Soldado Voluntario del Ejército ^i^in^^'dlcha calidad la ostentó hasta el 31 de octubre de 2003, en tanto f de noviembre de

diciembre de 2000 como Soldado Voluntario del Ejército ^i^in^^'dlcha calidad la ostentó hasta el 31 de octubre de 2003, en tanto f de noviembre de 2003 paso a ser Soldado Profesional, ha de ccpcIuirsAiue quedó sometido íntegramente a los Decretos 1793 y 1794 de,.^^^^few^ ^ materia salarial como prestacional, pero con derecho a continuar percibíemo una asignación equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%y en m virtud, procedente resultaba declarar la nulidad del acto acusado «h €uant(»iWBgó la reliquidacíón pretendida con observancia del inciso 2° del <n[tícuto t del Decreto 1794 de 2000, pues, se repite, le asistía derecho al derppwd^^^que su salario mensual correspondiera, desde el 1° de novleml^ d^ 2^1^ y hasta su retiro, a un (1) smimv incrementado en un 60%, lo se refleja incluso en las prestaciones sociales percibidas. Por la anterior,.# sertl|^^ de primera instancia será confirmada, debiéndose reajustar la adEnac¡óN|salarial del demandante, conforme a lo señalado en el inciso segundc^gaAulo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, elrrerecho que conservó a seguir percibiendo desde el 1° de noviembre de 2003 hasta su retiro, una asignación mensual equivalente a un smimv incrementado en un 60%.

B. Condena en Costas Como en el presente asunto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, en la medida en que se declaró la prescripción de las mesadas

smimv incrementado en un 60%.

B. Condena en Costas Como en el presente asunto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, en la medida en que se declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2008, en virtud de lo dispuesto en el Art. 365.5 del C.G.P no hay lugar a imponer condena en costas, debiéndose revocar lo dispuesto por el a-quo en este sentido en el numeral CUARTO de la providencia objeto de apelación.

^Ib. Mb. ^ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

68001333300120140000801 En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada. En su lugar se dispondrá no condenar en costas en este proceso ante la prosperidad parcial de las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. FALLA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como jconstá en Ácta/Rlo

FRANCY

AZA

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