TA SANT - 680013333001-2014-00013-02-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00013-02-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se encuentra a estudio de la Sala el expediente de la referencia con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el día 24 de enero d e 2022 por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de unos remanentes.
I. ANTECEDENTES
1. El auto apelado
El A quo con el auto del 24 de enero de 2022 resolvió decretar el embargo y secuestro del remanente de dos procesos: i) 20001-3333-004-2014-00138-00 adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, y ii) 68001 -3333-007-2014-00432-00 adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Identificado los procesos sobre los cuales versa el embargo del remanente, el A quo en el numeral 2 limitó la medida a la suma de dinero de $394.881.204 y dispuso “no procederá frente a dineros considerados inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 del Código General del Proceso.”
2. El recurso de apelación
La parte ejecutante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la advertencia de inembargabilidad de dineros expuesta
Proceso.”
2. El recurso de apelación
La parte ejecutante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la advertencia de inembargabilidad de dineros expuesta en el numeral 2 de la providencia recurrida, al considerar que, en una ocasión anterior este Tribunal ordenó inaplicar la excepción de inembargabilidad de los Expediente 680013333001-2014-00013-02 Medio de control Ejecutivo Ejecutante Freddy Orlando Ariza Barajas, Juan Carlos Ariza Barajas, Sandra Edith Ariza Barajas y Liliana Paola Ariza Barajas claya333@hotmail.com Herederos indeterminados abogadacamilaariase@outlook.com Ejecutado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Referencia Apelación auto que decreta medida cautelarTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Rad. 680013333001-2014-00013-02 2
recursos del Estado cuando se traten de créditos u obligaciones de origen laboral, cuando sean pagos de sentencias o se traten de títulos emanados del Estado, en aplicación de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decrete, niegue o modifique una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, siendo competencia de la Sala de Decisión resolverlo de plano conforme a los mandatos del artículo 125º numeral 2 literal h) ibidem.
La aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizan de conformidad con las disposiciones expuestas en la providencia en la que el H. Consejo de Estado unificó criterios en materia de medidas cautelares en procesos ejecutivos provenientes de sentencias y conciliaciones judiciales1.
2. Del principio de inembargabilidad y excepción al principio.
El principio de inembargabilidad es una característica del Presupuesto General de la Nación con la cual se busca la ejecución planificada del mismo en aras de la realización de los fines del Estado, consistente en la garantía que los rubros integrantes del mismo no serán afectados por una decisión jurisdiccional o administrativa que suspenda el funcionamiento ordinario de la administración, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado2.
Ahora bien, el anterior principio que garantiza el bien común perseguido por la Carta Política de 1991 en todo caso prevé excepciones al mismo, en virtud que este principio instrumental no puede convertirse en óbice para vulnerar los fines y finalidades que persigue. De ahí que la H. Corte Constitucional haya
la Carta Política de 1991 en todo caso prevé excepciones al mismo, en virtud que este principio instrumental no puede convertirse en óbice para vulnerar los fines y finalidades que persigue. De ahí que la H. Corte Constitucional haya señalado que:
“Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a límites tales
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) 2 CONSEJO SE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia del 15 de diciembre de 2017. Rad. 0500123-33-000-2017-01532-01 C.P. María Elizabeth García GonzálezTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Rad. 680013333001-2014-00013-02
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como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado y la necesidad d e asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe
justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado y la necesidad d e asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos; los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. Es por eso que la corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando, se trate de créditos laborales, cuy a satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas”3 (Negrilla fuera de texto).
Frente a las excepciones a este principio en las cuales por aplicación directa de la Constitución se inaplica el mismo y resulta procedente el embargo de rubros pertenecientes al presupuesto general se encuentra:
“La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inebargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una
respectiva sentencia. No existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible…”4.
Por lo tanto, se concluye que el embargo frente a rubros pertene cientes al Presupuesto General de la Nación resulta procedente, cuando el crédito reclama por la vía del medio de control ejecutivo correspondiente a una obligación reconocida a través de un título judicial o de naturaleza laboral, en razón a que es una ex cepción al principio de inembargabilidad antes expuesto, en aplicación directa de la Constitución.
3. Caso Concreto
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la embargabilidad o inembargabilidad de los dineros que pudiere tener la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por concepto de remanente en los procesos identificados con los radicados 20001-3333-004-2014-00138-00 y 68001 -3333-007-201400432-00, en aras de determinar si se confirma o se revoca la parte final del numeral segundo del auto de fecha 24 de enero de 2022.
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -354 del 4 de agosto de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997. M.P. Antonio Barrera CarbonellTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Rad. 680013333001-2014-00013-02 4
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Tal y como se reseñó en el acápite anterior y en auto de fecha 11 de enero de 2018, con relación al principio de inembargabilidad sobre las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, que por disposición del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 aplica para los recursos del Sistema General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias, entre otras, la C546/02, C-354/97, C-566/03, recogiéndose en la Sentencia C-1154 de 2008 la posición jurisprudencial sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, coligiendo la providencia en mención que el principio de inembargabilidad no es absoluto sino relativo, procediendo el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones únicamente para obtener la cancelación de obligaciones laborales contenidas en sentencias o en títulos legalmente válidos que cont engan una obligación clara, expresa y exigible siempre y cuando haya transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
De igual forma precisó la H. Corte que, para que proceda el embargo de los recursos del Sistem a General de Participaciones, las obligaciones laborales insolutas deben haberse causado en el sector respectivo; es decir, si se pretende el embargo de recursos de salud, sólo procedería en el caso de obligaciones laborales causadas en este sector, si se pretende el embargo de recursos del sector educación o de propósito general, sólo procedería el embargo de los recursos de cada uno de estos sectores para perseguir el pago
obligaciones laborales causadas en este sector, si se pretende el embargo de recursos del sector educación o de propósito general, sólo procedería el embargo de los recursos de cada uno de estos sectores para perseguir el pago de obligaciones de docentes o de obligaciones laborales financiadas con recursos de propósito general. Finalmente estableció que, el embargo decretado debe dirigirse en primera instancia a los recursos propios de la entidad territorial apropiados en el rubro de sentencias y conciliaciones y si estos no son suficientes sólo pueden embargarse los dineros del sector al cual pertenezca la obligación insoluta, sin afectar los recursos de los demás sectores.
Por lo expuesto se tiene que, de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que pone de manifiesto las excepciones trazadas en la ley para que sea operante la medida cautelar de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales, la aplicación simple y llana de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios, en contravía de los pilares fundantes de un Estado Social de Derecho como el colombiano y la misma que debe servir de fundamento a la providencia que así la decrete.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la advertencia de inembargabilidad dispuesto por el A quo no resulta ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el presente medio de control ejecutivo se pretende el pago de obligaciones de carácter laboral emanado de una sentencia judicial que recono ció el derecho a la liquidación pensional del señor José Antonio Ariza SánchezTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo
de carácter laboral emanado de una sentencia judicial que recono ció el derecho a la liquidación pensional del señor José Antonio Ariza SánchezTribunal Administrativo de Santander Medio de control: Ejecutivo Rad. 680013333001-2014-00013-02 5
(q.e.p.d), por lo que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional reseñado anteriormente, resulta procedente el embargo de recursos del presup uesto, al configurarse una de las excepciones antes reseñadas como lo es el pago de sentencias judiciales.
Además debe indicarse que, las medidas cautelares que acá se estudian versan sobre el remanente en otros procesos judiciales, esto quiere decir que, los recursos que acá se persiguen ya son objeto de embargo , por lo que se entiende que el principio de inembargabilidad no procedería.
En consecuencia con lo expuesto la Sala encuentra procedente revocar la parte final del numeral segundo del auto de fecha 24 de enero de 2022, en el que el A quo dispuso “(…) y que no procederá frente a dineros considerados inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 del Código General del Proceso.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la parte final del numeral segundo del auto de fecha 24 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se dispuso “(…) y que no procederá frente a dineros considerados inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 del Código General del Proceso.”
Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se dispuso “(…) y que no procederá frente a dineros considerados inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 del Código General del Proceso.”
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Firma electrónica]
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado