TA SANT - 680013333001-2014-00049-02-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00049-02-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
•® R.rí`d |udi<`\a) C_`oní,cit` Supc`ri r) i d i` ? o j `id i c`itt. r.i i<t.púbt ica di` C=`)I`imbi® iñ=í,`)\`:J¿__J, __,E F-'--, /..: ,,_ JdTKL^ OUI^ CO~T.Ol SIGCMA-SGC Bucaramanga, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333001 -2014-00049-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACION mterpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha Os de julio de 2016, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue mterpuesta mediante apoderado por la señora ANA
la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue mterpuesta mediante apoderado por la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADIvllNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 29 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 3644 del 29 de Mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció pensión de jubilación a la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE en la que solo se tuvo en cuenta el 75% del salario básico, descorTociendo la totalidad de factores salanales devengados y que forman parte del salario. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión deSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333ooi-20i4-00049-02 jubilación, que fue denegada mediante Resolución RDP 034934 del 31 de
Expediente 68ooi3333ooi-20i4-00049-02 jubilación, que fue denegada mediante Resolución RDP 034934 del 31 de Julio del 2013 por la UGPP, interponiéndose recurso de apelación contra la decisión, el cual se -esolvió a través de Resolución Nro RDP 043983 del 23 de Septiembre del 2013 que negó la reliquidación, al indicar que la prestación se determinó conforme las Leyes 33 y 62 de 1985
2. PRETENSIONES 1. "Que son nulas I€]s resoluciones Nros. RDP 034934 del 31 de Julio del 2.013 proferida pcir la subdirectora de determinación de derechos Unidad de Gestión pensional y parafiscales - UGPP por medio de la cual se niega a mi poderclante el derecho a obtener de la entidad demandada la reliquidación de l.a pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariale¿`, como son: prima de vacaciones, prima habitacional, prima de servicíos, prima de navidad, subsidio de alimentación, bonificación por compensación y nula las resolución No. RDP 043983 del 23 de Septiembre del 2.013 por medio de la cual se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a iítulo de restablecimiento del derecho, se condene A LA
23 de Septiembre del 2.013 por medio de la cual se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a iítulo de restablecimiento del derecho, se condene A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE_S PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a reliquiclar a favor de mi mandante señora ANA VICTORIA SANCHEZ AGUIRRE, Ídentificada con C.C. No. 37.792.589 de Bucaramanga, Ia pensión de jubilación reconocida mediante iesolución No. 3644 del 2`9 de Mayo del 2.002 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salario.
3. Así mismo la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP está obligada a reconocer y pagar a mi poderdante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensjonados. Sumas debidamente indexadas. 4 Las entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." (fls. 28-29)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." (fls. 28-29)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas viol€das la Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 2, Ley 62 de 1985 Articulo 1, y Ley 100 de 1993 Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se enccintraba vigente cuando la accionante cumplió con ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o01-20i4-O0049-02 los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez.
Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora ANA
los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados (fls. 29-35).
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma refenda, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente, cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos obietivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993, así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 Finalmente formula como excepciones de fondo i) lnexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal ~ UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iH) lnexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.l.CE se encuentra conforme a derecho,
gubernativa; iH) lnexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.l.CE se encuentra conforme a derecho, iv)Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; v) Buena fe, por la actuación de CAJANAL EIC.E. acorde con elSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333ooi-2014-00049-02 ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vii)Genérica, del artículo 187 del C.P A.C A (fls. 81-88)
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la in3lusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que la accionante es beneficiaria del régimen de transición En consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones RDP 034934 del 31 de julio de 2013 y RDP 043983 del 23 de septiembre de 2013, mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a la
cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional Por ultimo indica que en lc referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad las demás pretensiones fueron deneeiadas y la excepción de prescnpción propuesta por la parte demandada, la de3lara probada respecto a las sumas anteriores al 3 de julio de 2010. (fls 198-207) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada expone que la UGPP no puede reliquidar la pensión de la demandarite sobre factores que nunca se realizaron aportes, y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salanales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 En suma, reitera que la entidad accionada es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión
reitera que la entidad accionada es un intermediario entre el empleador y trabajador, por lo cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar la pensión Finalmente cita sentencia del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguen -Exp. 0330-10 del Consejo de Estado, en la que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, cont.ariando las providencias referidas (fls 210-217)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333001-2014-00049-02
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Refiere una sentencia del H. Consejo de Estado sobre un caso similar de radicado No. 4683-2013, donde el Magistrado ponente se pronunció de manera favorable a las pretensiones de la demanda y solicita que se confirme la sentencia apelada. (fls. 246-276)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en que la UGPP no puede reliquidar una pensión al demandante sobre factores que nunca se realizaron aportes (fls 238-245)
3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que
que nunca se realizaron aportes (fls 238-245)
3. CONCEPTO DEL IvllNISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional de la demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y por lo tanto se confirme la sentencia apelada (fls.277-280)
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Frente al caso concreto, se observa que no está en discusión que la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE sea beneficiaria de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios a la Contraloría Departamental de Santander y a la Escuela Superior de Administración Pública por más de 22 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.l.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
22 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.l.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el Aquo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333ooi-2oi4-00049-02 De igual forma, es claro que la accionante hace parte del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a su vez se ajusta a lo determinado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, en su caso se dio aplicación a lo dispuesto en el Decretol848 de 1969 y la Ley 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, la Caja Naciona de Previsión Social al momento de liquidar la pensión de vejez de la señora ANA VICTORIA SANCHÉZ AGUIRRE, tuvo en cuenta como factores salariales. Asignación Básica, Sueldo por Antiguedad y Bonificación por servicios prestados, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir con el tiempo comprendido entre el 17 de junio de 1990 al 16 de iunio de 1991.
promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir con el tiempo comprendido entre el 17 de junio de 1990 al 16 de iunio de 1991. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará solamente respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar la liquidación de la pensión de la demandante Así las cosas, frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis doride el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salanal del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en \/irtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a los factores salanales que se deben incluir en la liquidación de la pensión, el Honorable Consejo de Es[ado fijó precedente iurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificaciéin de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente
Honorable Consejo de Es[ado fijó precedente iurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificaciéin de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr César Palomino Colés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33000-2012-00143-01, en la que se plantea la siguiente subregla. "De acuerdo con lo ei'`puesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: ( . . .) La segunda subregla es que los factoies salariales que se deben incluir en el lBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únic`3mente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apories o cotizaciones, al Sistema de Pensiones.]" T Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Pa!omino Cohés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto (Ie 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330oi-2014-00049-02 En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a este precepto Así las cosas, revisados las resoluciones demandadas, que negaron la
cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a este precepto Así las cosas, revisados las resoluciones demandadas, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, considera esta Corporación que dichos actos se ajustan a derecho, en la medida que la Caia Nacional de Previsión Social al conceder el beneficio pensional de la accionante, tuvo en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985 (disposición aplicable al caso concreto), sobre los cuales se realizaron aportes o cotizaciones. De igual forma, al contrastar los actos administrativos en controversia, con el precedente jurisprudencial, se observa que se está aplicando la subregla contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, relacionada con incluir en la base de liquidación, aquellos factores sobre los que se efectuaban aportes Por consiguiente, se estima que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE en los términos solicitados Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado
VICTORIA SÁNCHEZ AGUIRRE en los términos solicitados Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado2
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias a la demandante, Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de : Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia
Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi333300i-2014-00049-02 revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación profenda por el H Consejo de Estado En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE ia sentencia de fecha s de iulio del 2016 proferida por el Juzgaclo Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de crigen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia Xxl --`.-`---'.-_'