TA SANT - 680013333001 -2014-00106-01-(15-03-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001 -2014-00106-01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,cix>Mce(Asl Qe NAA^^-^O OC OOS MVL O.Ge^cCÍ\ LToA^'^ Expediente: 680013333001 -2014-00106-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fué interpuesta mediante apoderado por la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 8 del expediente, los siguientes:
a. Que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALverificables a folios 2 a 8 del expediente, los siguientes: a. Que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, mediante contratos de prestación deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 servicios, con el fin de desempeñarse como ODONTOLOGA, desde el 1 de marzo de 2004, hasta el 31 de abril de 2013. b. En razón esto, la demandante realiza solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones durante todo el periodo de ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios. c. Mediante oficio No. S-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, la entidad resuelve negando la solicitud presentada por la accionante. d. Que concurren en el presente caso los elementos que demuestran la existencia de un contrato de trabajo, por lo cual se hace necesario declarar que la vinculación con la institución demandada obedece a un contrato realidad. e. Que la labor desempeñada por la accionante era permanente, existía una subordinación determinada por el cumplimiento de horarios, y percibía una remuneración mensual.
2. PRETENSIONES '4.1. Que se declare nula la comunicación Oficio N° S-2014/JEPAT AS JUR22 de fecfia 16 de diciembre del 2013 emanado de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional en la cual se desconoce la existencia del vinculo laboral y el pago de prestaciones Sociales a la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM cuando se desempeñó
de Sanidad de Santander de la Policía Nacional en la cual se desconoce la existencia del vinculo laboral y el pago de prestaciones Sociales a la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM cuando se desempeñó como ODONTOLOGA de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional. 4.2. Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare que desde el momento de su vinculación que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM tuvo con la seccional de Sanidad de la Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional - Seccional Bucaramanga, una relación laboral con carácter de empleo público sin solución de continuidad. Oue se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una ODONTOLOGA de planta en la misma categoría que a la fecha laboro para la Institución Clínica Regional del Oriente Seccional Santander de la Policía Nacional o en su defecto en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Oue el tiempo laborado tiene efectos pensiónales y que se ordene el pago de las Prestaciones Sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio y demás conceptos, con sus intereses, en igual de condiciones a las devengadas por un funcionario con el cargo de ODONTOLOGA, reconocimiento que se debe hacer desde Marzo de 2004 hasta Abril de 2013. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 4.3. Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada cancelo
desde Marzo de 2004 hasta Abril de 2013. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 4.3. Que se ordene la devolución de los dineros que mi prohijada cancelo y que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión; de la misma manera la devolución de los dineros que cancelo mi prohijada por concepto de Retención en la Fuente de los referidos contratos. 4.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el artículo 192, 193, 195 y del Nuevo Código. C.P.A.C.A. ley 1437 del 2011. 4.5. Que se condene en costas a la parte demandada" (fis. 5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 23 y s.s. del C.S.T., y el art. 138, 192, 193, y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011) Como concepto de violación, señala que el acto acusado y la relación negocial previa desconoció el principio constitucional consagrado en el articulo 53 superior de la prevalencia de la realidad sobre la forma en asuntos laborales, imponiendo las formalidades propias de la contratación estatal en el marco de la Ley 80 de 1993 sobre una relación de orden laboral en los términos del articulo 53 superior y 23 del C.S.T. (fis. 4)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
estatal en el marco de la Ley 80 de 1993 sobre una relación de orden laboral en los términos del articulo 53 superior y 23 del C.S.T. (fis. 4)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la relación jurídica existente entre la accionante y la entidad contratante estaba regida por contratos de prestación de servicios celebrados dentro del régimen de la contratación estatal, cumpliendo con todas sus formalidades determinadas para dichos negocios jurídicos.
Precisa que, en aplicación del inciso final, del numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades estatales no generan la declaración de contrato realidad. Plantea como excepciones propiamente dichas imposibilidad para deducir contrato de trabajo, pago, inexistencia de la obligación y prescripción, (fis. 124-137) 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01
III. SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que, en la prestación de servicios por parte de la accionante en desarrollo de los contratos suscritos con la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, dichas funciones se cumplieron personalmente, con una remuneración y subordinación directa de los jefes de la dependencia a la que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM pertenecía. De conformidad con lo expuesto, concluyó que al haberse demostrado que entre
con una remuneración y subordinación directa de los jefes de la dependencia a la que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM pertenecía. De conformidad con lo expuesto, concluyó que al haberse demostrado que entre la accionante y la entidad demandada existió una relación laboral era procedente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las cuales habla lugar. Por otra parte, negó las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la de prescripción, que para el a quo-«e encuentra probada respecto de todos los emolumentos laborales causados con anterioridad al 1 de mayo del 2008. (fis. 202-211)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE Indica que la sentencia desatiende un precedente del H. Consejo de Estado, en el cual se especifica que la sentencia es el documento constitutivo de la obligación, cuando se revisa el cobro de emolumentos laborales por contrato realidad, de ahi que sea inviable realizar un conteo del término de prescripción, toda vez que el mismo solo empieza a contar a partir de la exigibilidad de la obligación y esta se da en el caso concreto a partir de la ejecutoria de la providencia.
Por lo expuesto considera que la prescripción es inaplicable a un proceso de declaración de contrato realidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando amplios precedentes de la jurisdicción, terminando con la solicitud de modificación de la sentencia del a quo en cuanto la declaración de prescripción de los emolumentos causados desde el 2004 al 2008. (fis. 223 - 227) 4Sentencia de Segunda Instancia
con la solicitud de modificación de la sentencia del a quo en cuanto la declaración de prescripción de los emolumentos causados desde el 2004 al 2008. (fis. 223 - 227) 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01
2. PARTE DEMANDADA Expone que no se demostró dentro del proceso que la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM tuviera una relación laboral subordinada con la demandada, pues es evidente que la accionante fue contratada para desarrollar actividades que se enmarcan dentro de un contrato encaminado a la prestación de servicios odontológicos por un periodo determinado.
Expone que la accionante prestó sus servicios de forma autónoma y sin subordinación de conformidad con los parámetros establecidos en los diferentes contratos. Agrega que el cumplimiento de un horario no significa de ninguna forma subordinación, pues tal y como se encuentra determinado en los contratos, las labores encomendadas a la accionante debían desarrollarse en lapsos de tiempo especificos, cumpliendo con los postulados de la coordinación administrativa con el contratista propio de los procedimientos de contratación previstos en la Ley 80 de 1993. A su vez, indica que con relación a las funciones que tenía asignadas la accionante, era imposible que esta prestara su servicio en horarios libres y en un lugar ajeno a las instalaciones de la entidad accionante, pero en todo caso, precisa que esta sujeción se da dentro del marco de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto no se da un fenómeno de subordinación, si no de coordinación administrativa. Por lo expuesto no se dan los elementos esenciales para la declaración de contrato realidad, toda vez que solo se cumplió con ejecución coordinada de
no se da un fenómeno de subordinación, si no de coordinación administrativa. Por lo expuesto no se dan los elementos esenciales para la declaración de contrato realidad, toda vez que solo se cumplió con ejecución coordinada de contratos sucesivos de prestación de servicios. En consecuencia, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones, (fis. 216-222)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Ratifica lo expuesto en el recurso de apelación, enfatizando en que el fenómeno de la prescripción se predica de las situaciones jurídicas consolidadas, contado a partir del acto de constitución del derecho, y en virtud que el acto constitutivo de los emolumentos laborales provenientes de una relación laboral generada en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma es la providencia judicial ejecutoriada que así la
5Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 declara, considera el recurrente que mal podria aplicarse un término que no ha iniciado el conteo. Igualmente, precisa que el lineamiento jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a que acto es el constitutivo de los emolumentos laborales ha sido pacifico en determinar que es la sentencia judicial. Por lo expuesto, solicita que se modifique la sentencia, y se acceda a la totalidad de las pretensiones, (fis. 252 - 256)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recurso de apelación, precisando que en los contratos suscritos con la accionante se presentó un fenómeno de coordinación y no de subordinación, que implicaria la no declaratoria de
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del recurso de apelación, precisando que en los contratos suscritos con la accionante se presentó un fenómeno de coordinación y no de subordinación, que implicaria la no declaratoria de existencia de la relación laboral. Adicionalmente indica que la parte accionante tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, desvirtuando la coordinación administrativa que existe entre los contratistas y entidades contratantes, para dar elementos de prueba suficientes que permitan afirmar la existencia efectiva de una subordinación, que al respecto considera la parte demandada no se encuentra probada.
Finalmente señala como elementos de juicio de esta instancia, la relación contractual probada en términos de un mero contrato de prestación de servicios, la coordinación en los contratos de prestación de servicios, la legalidad del acto administrativo, e imparcialidad del testigo valorado. Por lo expuesto solicita que se revoque totalmente de la sentencia, (fis. 245 - 251)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si, entre la señora OLGA LUCIA SAAVEDRA PALERM y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, se configuró o no una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de
6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 prestación de servicios celebrados entre las partes; y si en consecuencia,
o no una verdadera relación laboral con ocasión de los contratos de 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 prestación de servicios celebrados entre las partes; y si en consecuencia, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho, por el periodo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. En caso de accederse a las pretensiones deberá estudiarse si procede o no la prescripción de las mesadas pensiónales.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. COORDINACIÓN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL Y PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA La coordinación de la ejecución en los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales ha sido delimitada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: "La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un florarlo, o el fiecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En ese orden de ideas, resulta claro que la coordinación es un elemento inherente a los procedimientos administrativos de contratación estatal, consistente en la facultad que posee la entidad estatal de someter al contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993^. Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales,
contratista a ciertas condiciones en busca de garantizar el cumplimiento de la finalidad de la contratación estatal establecida en la Ley 80 de 1993^. Esta tipología de contratos, refiriéndose en general a los contratos estatales, se encuadra dentro de lo que la doctrina ha denominado contratos de adhesión, delimitando el concepto en los siguientes términos: "Si el contenido del contrato ha sido definido por uno solo de los contratantes y el otro, simplemente, se plegó a esas disposiciones. En estos casos, no hay regateo ni conversaciones previas. Uno de los ^ Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. 1 de septiembre de 2014. Radicación número: 20001-23-31-000-2011 -00503-01 (3517-13) . 2 ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL (. ) Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. (Subraya fuera del texto) 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 contratantes no tiene más opción que celebrar o dejar de celebrar el contrato, pues el otro contratante, por las más diversas razones, no se muestra dispuesto a discutir, en lo más mínimo, el clausulado por él diseñado. Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho.
diseñado. Ahora bien, se precisa que el contrato de trabajo ha sido tipificado como contrato por adhesión desde el mismo origen del derecho laboral como disciplina independiente del estudio del Derecho. Por lo expuesto, la diferenciación entre la figura negocial del contrato de prestación de servicios en la administración pública y el contrato de trabajo es una tarea compleja, pese a la delimitación histórica de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo', en razón a que la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de otras formas de vinculación negocial es un instituto que fácilmente se puede confundir con el elemento de la coordinación en los contratos estatales, por esto se ha establecido un requisito adicional por la jurisprudencia como se expondrá más adelante. Sobre la similitud entre la subordinación y la coordinación el H. Consejo de Estado ha preceptuado: "La que otrora se consideraba un elemento rigurosamente definitorio del contrato laboral, ha ido decantándose con el tiempo, al punto de considerarse cierto grado de dependencia y coordinación en el contrato de prestación de servicios, sin que por ello, se configure un contrato realidad. Sin embargo, inclusive en el caso de existir una real coordinación mínima y justificada, en aras de llevar a buen término el objeto contractual, existen elementos que desvirtúan dicho evento y efectivamente configuran un contrato realidad, pues tal como lo conceptuó el Contencioso Administrativo, deben examinarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas
caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, con el fin de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas 2 De los Negocios Juridicos en el Derecho Privado Colombiano, Generalidades Contractuales, Volumen 2, Segunda Edición, Antonio Bohorquez Orduz, pag 52-53. " "Para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Oue su actividad en la entidad haya sido personal: ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vinculo." Consejo De Estado: Sala De Lo Contencioso Administrativo: Sección Segunda: Subsección B: Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-23-25-000-2008-00137-01(0727-13). 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 propuestas ante esta Jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del articulo 53 de la Constitución Política, que reza:
particular que amerita cada caso. Ahora bien, el planteamiento anterior no implica que el ordenamiento tenga una indemnidad a favor de la administración frente al postulado del articulo 53 de la Constitución Política, que reza: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecfios inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (...)." (Subraya fuera del Texto Original) Todo lo contrario, la primacía de la realidad sobre la forma la forma es un principio de orden superior, que ha de ser de obligatorio cumplimiento para todas las personas que interactúan dentro de la cultura jurídica colombiana, incluyendo a las entidades estatales que celebran contratos dentro del marco establecido por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias. Por esto, adicional a los requisitos clásicos instituidos por el derecho laboral ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado:
ordinario para la declaración de contrato realidad, es preciso señalar que la jurisprudencia ha establecido un requisito adicional para las relaciones de derecho público, al respecto el H. Consejo de Estado ha reseñado: "La Corte Constitucional ha puntualizado que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo puede llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas no puedan ejecutarse por parte del personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados. Conforme a esto, salta a la vista que las funciones del laboratorio de bacteriología eran propias del objeto de la entidad demandada. En el caso concreto, se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada al probarse: 1) El criterio funcional, porque la función contratada -de bacteriólogaestá ^ Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número: 25000-2325-000-2008-00137-01 (0727-13). 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento se demostró que desarrollara labores distintas de las asignadas a los bacteriólogos de planta. 2) No hay temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la adora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El
temporalidad y excepcionalidad de la labor desarrollada por la adora, porque se trató de una vinculación que sin solución de continuidad se extendió por 4 años con la misma persona y con el mismo objeto. 3) El criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, de carácter permanente, los cuales resultaron ser sucesivos y solo en uno de los quince, transcurrió un lapso de 5 meses. 4) Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, en razón de la programación de todos los turnos cumplidos, según el horario establecido en su totalidad por la entidad. (Subraya Fuera del Texto) En la actualidad, se puede señalar que los requisitos que dan lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la labor ejercida por el contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal. Conforme lo expuesto, el requisito adicional se convierte en esencial, atendiendo a las grandes similitudes que tiene la vinculación laboral con la forma contractual establecida por la bey 80 de 1993 en cuanto al eventual sometimiento a un régimen disciplinario'' y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado^, asemejándose al instituto determinante clásico de la subordinación.
sometimiento a un régimen disciplinario'' y la coordinación con sujeción al cumplimiento de las finalidades del estado^, asemejándose al instituto determinante clásico de la subordinación. '• Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 De Marzo De 2017. Radicación Número; 25000-2325-000-2008-00137-01 (0727-13). Código Único Disciplinario, Articulo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoria o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, asi como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado: lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que fiacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines especificos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de
uso de rentas parafiscales, de rentas que fiacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines especificos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva." " Ver cita número 2 de la presente providencia. 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00106-01 Por lo expuesto, se hace Imprescindible estudiar la carga probatoria, para determinar cómo se encuentra asignada la misma por el ordenamiento, a fin de establecer de forma clara los requisitos procedimentales en la declaración de contrato realidad. 2.2. CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES Sea lo primero advertir que en los negocios jurídicos celebrados con las entidades estatales no opera presunción alguna que establezca que la ejecución de trabajo humano a favor de estas se haya de entender, prima facie, como una relación regida por un vinculo laboral a diferencia de otras codificaciones^. Por lo tanto, la carga probatoria inicialmente corresponde al contratista que pretende la declaración jurisdiccional de contrato realidad, generando el pago de las prestaciones y parafiscales durante el periodo en el que fue ejecutado el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral. Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato
el contrato de prestación de servicios que en la ejecución incorpora al contenido los elementos constitutivos de una relación laboral. Adicionalmente, en el caso de las entidades estatales existen dos presunciones legales a favor de la forma establecida en el contrato inicialmente pactado, dichas presunciones se instituyen con ocasión de los principios rectores de la función pública, de ahi que se establezcan las siguientes reglas: "Ley 80 de 1993. Artículo 32. De Los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecfio privado o en disposi
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