TA SANT - 680013333001-2014-00145-02-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00145-02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
fmmfmm % Rama fudicíai Ccmse^o Superior de la judieatiisra Repúbiica de Colombia ''^ ] i~ • , ,\ SIGCMA-SGC Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001 -2014-00145-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante NOHEMY RIVERA SANDOVAL
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Jema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 y 2 del expediente, los siguientes:
a. Oue mediante Resolución Número 33863 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación a la señora NOHEMY
RIVERA SANDOVAL.
b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación dando aplicación a la normatividad de la Ley 33 de 1985.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
2. PRETENSIONES "PRIMERO: Solicito la NULIDAD de la RESOLICION NUMERO 33863 DE CAJANAL, en virtud de la cual se abstuvo de efectuar el reconocimiento de la pensión de Jubilación conforme a la ley 33 de 1.985, bajo una pensión con un monto de 75% del promedio del último año, teniendo en cuenta todo emolumento o factor salarial.
SEGUNDO: Que se declare a favor de la adora el derecho a una pensión de vejez o jubilación, liquidándose el monto, salario base de liquidación y todos los factores salariales conforme al régimen pensional de empleados públicos y respetándose los derechos adquiridos.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete el restablecimiento del derecho vulnerado, reliquidándose la pensión conforme al Régimen Pensiona! de los Empleados Públicos, teniendo en cuenta todo emolumento o factor salarial o pensional causado y pagado, tomando
restablecimiento del derecho vulnerado, reliquidándose la pensión conforme al Régimen Pensiona! de los Empleados Públicos, teniendo en cuenta todo emolumento o factor salarial o pensional causado y pagado, tomando además como monto pensional el 75% del promedio dei úitimo año de servicios.
CUARTO: Que conforme a la reliquidación solicitada, se cancele el retroactivo por la diferencia generada, entre la pensión reconocida en primera oportunidad y la que se haga en esta sentencia.
QUINTO: Que se reconozca la Indexación de los valores causados
(ARTICULO 178 DEL. OCA), junto a la indexación de la primera mesada pensional, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
SEXTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los Intereses, hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso." (fis. 43-44)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Constitución política Preámbulo, Artículos 1, 48, 53; Ley 100 de 1993 Articulo 36; Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 3.
Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo,
que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de ve ez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, teniendo en cuenta los factores salariales enunciadosSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02 en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados del último año de servicios (fis. 47-48).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de
accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iii) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; iv) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y v) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, vi)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 105-120).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
III. SENTENCIA APELADA
105-120).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, basándose en las sentencias C636 y 816 de 2011 y C-588 de 2012 de la H. Corte Constitucional. De igual forma, indica que la liquidación realizada por la Caja Nacional de Previsión Social se ajustó a derecho, tomando como regla para liquidar la pensión de vejez el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fis. 146-147).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del 'égimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la ley 33 de 1985.
solo puede conservar del 'égimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la ley 33 de 1985. Finalmente cita providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se distingue entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se deben incluir la totalidad de los factores prestacionales en la nueva liquidación pensional. (fis. 154-157)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02 régimen transicional, Sentencia C258/2013, y por último solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 181-204).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL MARTINEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL MARTINEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión el régimen jurídico aplicable a la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, o que esta sea beneficiarla de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 29 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante.
En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02 fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla Jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 01 de julio de 2006. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02 - La peticionaria laboró un total de 10663 días, 1253 semanas (período comprendido desde 11/02/1975 hasta 30/04/2007). - Nació el 11 de diciembre de 1949 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 58 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Registradora Municipal 403505 de la Planta Global de la Delegación Departamental de Santander. - Adquirió el estatus jurídico el 11 de diciembre de 2004. - La liquidación se efectuó con el 85% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93, y el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 10 de la Ley 797 DE 2003, entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2006". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios y horas extras. La señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 44 años de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL
de edad y le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora NOHEMY RIVERA SANDOVAL es beneficiarla del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02 En este orden de ¡deas, la aplicación del régimen de transición para la demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 85% regulado en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003 donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derectio y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia
calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derectio y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00145-02
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado ep^alq/fe la fecha, Acta No. ^/19 SpLANGE BLANCO VILLAMIZAR i Magistrada 9