TA SANT - 680013333001-2014-00185-02-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00185-02-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ma /udicial Conse)o Superior de la Jüd icatura Repúb¡Lca de co]ombía Co:::::::9ouD.EÉELADo
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680013333001 -2014-00185-02
Demandante: Demandado:
Medio de control:
Tema: TRANSPORTES COLOMBIANA S.A. con NIT 890200855-8, en adelante TRANSCOLOMBIA
S.A. ÁREA IVIETROPOLITANA DE BUCARAMANGA, en adelante AMB NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de carácter sancionatorio. Para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administratlvo por defectos en su forma, debe demostrarse que las irregularidades "logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo". Por el contrario, aquellos vicios procedimentales que no pueden trascender al fondo de la decisión no vician de nulidad el acto administrativo, que para el caso, el recurrente no logró demostrar que el haberle descorrido el traslado del informe de rutas no autorizadas, la sanción no tendría fundamento fáctico alguno, o que la empresa de transporte no realizó de
descorrido el traslado del informe de rutas no autorizadas, la sanción no tendría fundamento fáctico alguno, o que la empresa de transporte no realizó de manera irregular rutas no autorizadas y que la graduación de la sanción sería menor En consecuencia, la omisión de esta formalidad no generara por si sola un vicio de nulidad que conlleve a la expedición irregular del acto administrativo. Se DECIDE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra la SENTENCIA proferida en el proceso de la referencia, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
1. ANTECEDENTES
A. DEMANDA
1. Pretensiones:
(Fol.6 a 7 y 90 a 91) Se declarare la nulidad de la Resolución sancionatoria No. 001063 del 13.12.2013 proferida por el ÁMB y de las que resolvieron los recursos que la confirmaron y, a título de Restablecimiento del Derecho, solicita "restablecer los derechos competitivos y los daños económicos, ordene archivar sin proceder a sancionar pecuniariamente con los diez smlmv".
2. Hechos
competitivos y los daños económicos, ordene archivar sin proceder a sancionar pecuniariamente con los diez smlmv".
2. Hechos
(Fol. 2Vto.-4 y 104)2 :2,,buDnea+á:dm::::tr:tr,::sdp:feas„8:íoe+b,¥5ASojasngÁr::anMC:tr¥,##:ZnaardEexpBeud¿::áem::g:oís4e_:toetnsc:a. que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis: i) Con base en el informe AMB-SDTM-192 del 16.11.2012, suscrito por el Técnico Administrativo, el AMB al)rió investigación administrativa de orden policivo contra la aqui demandante, notificándosele esa decisión. ii) El 30.04.2013, se negó el recurso contra el decreto de pruebas y de manera incongruente con el derecho sancionatorio, alejada del debido proceso, se agregan al expediente, oficios del 18.10.2012, del 31.10.2012 al 05.2013 y, once (11) fotografías sin fecha, ni identificación que las h£igan congruentes en pertinencia y conducencia con los hechos investigados. iii) Trabajadores de Transcolombia iban a ser oídos en su
identificación que las h£igan congruentes en pertinencia y conducencia con los hechos investigados. iii) Trabajadores de Transcolombia iban a ser oídos en su declaración el 10.05.2013, asistidos por abogado, quien previamente anuncia su imposibilidad de asistir a la diligencia y solicita la prórroga de la misma y fijación de nueva fecha. iv) El 20.i)5.2013 Ia demandada resuelve en auto, no reconocer la postulación del represeritante judicial de los testigos y fija el 30.05.2013, sin notificar de la decisión de no reconocimiento de personería, ni a los testigos ni a Transcolombia. iv) El 11.06.2013 en la Resolución de sanción, se tiene como fundamentos unos presuntos operativos realjzados entre octubre de 2012 y mayo de 2013, teniendo como suficiente que los mismos reposan en los informes presentados por los técnicos de la Subdirección. v) Con Resolución 000779 del 08.10.2013 el Subdirector de Transpoftes del Área Metropolitana de Bucaramanga, ratifica la sanción y concede el recurso de apelación. vi) El 13.12.2013, la Directora del ÁMB ratificó la sanción impuesta. ®
8. Normas Violadas y Concepto de Violación
ratifica la sanción y concede el recurso de apelación. vi) El 13.12.2013, la Directora del ÁMB ratificó la sanción impuesta. ®
8. Normas Violadas y Concepto de Violación como ta,es se reg,stran en ,a de+:,:á3a::avté:nst,tuc,Ón po,Ít,ca, ,a Ley í437 de . 2011 en sus Arts.138 y s.s„ la ley 640 de 2001. El concepto de violación se centra en que el acto administrativo es abiertamente contrario a la Constitución y la Ley, por no haberse probado la existencia de responsabilidad de Transcolombia en los cargos imputados y de otra parte, por habérsele sancionado por hechos no anunciados en el pliego de cargos. Explica que la sanción le causa un egravio al convertirse en factor de afectación de las puntuaciones que defin€m y exigen las leyes de transporte para licitar en los concursos que el Estado abra para servir futuras rutas de transporte de cualquier modalidad o incluso a tra`/és de asociación o convenio.
8. Contestación a la Demanda
(Fls 124 a 132) EI ÁMB aclara que el procedimiento referido en la demanda no es de carácter
8. Contestación a la Demanda
(Fls 124 a 132) EI ÁMB aclara que el procedimiento referido en la demanda no es de carácter policivo sino administra[ivo sancionatorio reglado por las normas generales del® 3 Tribunal Administrativo de Santander„ M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S A vs Área Metropolitana de Bucaramanga. Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad Código de Procedimiento Administrativo y por las normas especiales del transporte. Frente a los hechos, no acepta que se haya negado recursos contra el decreto de pruebas, puesto que contra ese auto no procede recurso alguno: Art. 40 del CPACA. Anota que en ninguna parte del expediente administrativo ni actos acusados, se aceptan los informes de fecha 18.10.2012 a mayo de 2013 como pruebas válidas para la investigación pues esos documentos no fueron decretados ni practicados como pruebas, pero sÍ fueron elementos de juicio de la autoridad del transporte público metropolitano para corroborar que mediante las inmovilizaciones, los operativos y los procedimientos respectivos de las autoridades de tránsito, algunos vehículos incluso de Transcolombia, infringen las normas de tránsito en
los operativos y los procedimientos respectivos de las autoridades de tránsito, algunos vehículos incluso de Transcolombia, infringen las normas de tránsito en especial en el control de rutas y/o operación de rutas no autorizadas. Aclara que, conforme al art. 213 y ss. del CPC, quien debe rendir testimonio, no le es procedente acudir con apoderado judicial y que esos declarantes no son parte procesal en el procedimiento, razón legal y suficiente para no reconocer personería juridica al abogado de los testigos, menos aún notificar dicha decisión a los terceros o a dicho abogado. Refiriéndose a los informes realizados por servidores adscritos a la Subdirección de Transporte de esa entidad, AMB, los califica como actos administrativos con plena certeza de legalidad, los que no fueron objetados en términos del procedimiento adelantado mediante los instrumentos idóneos para ello. Se opone a las pretensiones formulando las siguientes excepciones y argumentos de defensa: i) Falta de concreción de cargos de ilegalidad de los actos acusados. ii) lnexistencia del derecho sustancial lesionado y la genérica. En cuanto a la afirmación que hace el demandante en el sentido de: a) "No haberse probado la existencia de la responsabilidad de la
actos acusados. ii) lnexistencia del derecho sustancial lesionado y la genérica. En cuanto a la afirmación que hace el demandante en el sentido de: a) "No haberse probado la existencia de la responsabilidad de la transportadora en los hechos investigados, explica que, en la Resolución 00407 del 11.06.2013 página 3, párrafo 5 y siguientes, se prueba fehacientemente que el 16.11.2012, mediante el escrito AMB-STM-192 de la misma fecha, suscrito por el Técnico Operativo de la Subdirección de Transporte, habia ocho (08) vehículos vinculados a la empresa Transcolombia S.A. operando en rutas o sector no autorizados en el barrio Estoraques de la ciudad de Bucaramanga, incluso expone que dichos vehículos fueron objeto de inmovilización por parte de las autoridades de tránsito; a su vez, en funciones de autoridad de transporte el AMB pudo corroborar en los reportes de los operativos, los comparendos de tránsito y los informes de transporte donde dan cuenta de las inmovilizaciones a vehículos y que muchos otros vehículos cumplían con rutas no autorizadas conculcando el núm.5 del art.3 de la ley 105 de 1993 y el art.17 de la ley 336 de 1996. Expone que esa4
del art.3 de la ley 105 de 1993 y el art.17 de la ley 336 de 1996. Expone que esa4 :£,,buDnea+á:dm::{:tr:tr,::sdp:r¡easr\t8::oe+b:3ASojasngÁr::anMC:tr¥,##áznaardEexpBeudé::áem::g:oís4e.£toefn%:a. que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. prueba documental y fcitográfica que hace parte del expediente administrativo sancionatorio, no solo n(t fue objetada en los descargos; es aceptada en el inciso final de dicho escrito cuando se afirma que la empresa no tiene forma de controlar las actividades que realizan los conductores de los vehículos fuera de los horarios de trabajo (programación de la empresa), durante estos periodos es posible que los mismos presten los servicios no autorizados a que se refiere el informe del señor Fiallo García. b) "No se sancionó por hechos anunciados en el pliego de cargos con el cual se abrió la investigación". Expone que en la Resolución No.00756 del 16.11.2012, apertura a la investigación administrativa, en los considerandos, se sustenta con claridad, lc)s hechos, pruebas y normas que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio. De su sola lectura se concluye que este hecho
sustenta con claridad, lc)s hechos, pruebas y normas que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio. De su sola lectura se concluye que este hecho confrontado con la Resolución No.00407 de 2013, es un sofisma argumentativo de . la empresa demandante, pues hay plena identidad entre los hechos, las pruebas y el responsable del acto de apertura y la Resolución que sanciona.
D. Decisiones relevantes adoptadas en la Audiencia lnicial
(Fls.157 y 158) Se fijan como hechos obieto del debate probatorio: "1) de manera incongruente coy` el derecho sancionatorio y vulnerando el debido proceso y defensa se anexaron al expediente los oficios en.:re el 18.10.2012 hasta mayo de 2013 y 11 fotografías sin fecha, ni identificación qiie las hagan congruentes en pertinencia y conducencia a Íos hechos investigados en el pliego de cargos enrostrado. 2) la entidad demandada no notificó el auto del 20 de mayo de 2013 ni a los testigos ni a su representante judicial. También fija como el asunto a resolver, o "problema juridico", si la Resolución No.00407 del 11.06.2013 se encuentra viciada de nulidad con ocasión a los diferentes caros que se le endilgan y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
a los diferentes caros que se le endilgan y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
E. l.a Sentencia de Primera lnstancia
(Fls.185 a 191) Como ya se dijo, es proferida el once (11) de marzo de dos mil djeciséis (2016), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve denegar las pretensiones de la demanda. Concreta el señor juez los cargos de violación al debido proceso: 1. No haberse notificado a los testigos y a sus apoder?,dos el auto de fecha 20.05.2013, por medio del cual se resolvió el no reconocimiento de personeria al abogado por ellos designados para asistirlos en declaraciór. 2. Por haber incorporado extemporáneamente unas fotografías e informes de octubre de 2012 a mayo de 2013 y haberles otorgado® ® 5 Tribunal Administrativo de Santander„ M.P Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S A vs Área Metropolitana de Bucaramanga Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. valor probatorio. 3. No haberse probado la existencia de responsabilidad en los
que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. valor probatorio. 3. No haberse probado la existencia de responsabilidad en los cargos imputados, habiéndose basado la decisión sancionatoria exclusivamente en los informes rendidos por los técnicos operativos adscritos a la demandada. Para dar respuesta al problema jurídico pasa a hacer un cuadro en el que coteja el procedimiento sancionatorio con lo efectivamente actuado por la administración demandada, para concluir con base en él, que no resultaron acreditadas las tachas que hace la demanda al procedimiento sancionatorio, demostrándose por el contrario, el respecto íntegro a cada una de las formas y oportunidades que el CPACA prevé para tal efecto. Afirma que tratándose de personas que comparecen al procedimiento en calidad de testigos, no aplica la notificación personal del Art.67 del CPACA por tratarse de mero trámite y estar dirigidas a quienes no son parte en la actuación. En cuanto a la afirmación de haberse incorporado extemporáneamente unas fotografías e informes de Octubre de 2012 a mayo de 2013 y habérseles otorgado valor probatorio, dice, ello no puede derivarse de la lectura del acto sancionatorio, pues éste estuvo fundado en los hallazgos del informe operativo de fecha 16 de noviembre de 2012, el
puede derivarse de la lectura del acto sancionatorio, pues éste estuvo fundado en los hallazgos del informe operativo de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual solo hizo referencia a otros informes, de fechas posteriores, a efectos de dar fuerza argumentativa a su tesis de responsabilidad, pero nunca como fundamento de ella. Agrega que, "como se registró en el cuadro resumen, la comisión de la conducta investigada u operación en rutas no autorizadas se estructuró a partir del informe de noviembre de 2012 y de la prueba testimonial recaudada, que dejó en evidencia la inacción de la empresa transportadora ante la operación irregular de buses adscritos a ella, pese a ser solidariamente responsable en caso de infracción de las normas que regulan el sector y tercero, porque contrario a lo manifestado en la demanda, el cargo imputado en el pliego de cargos, esto es, la operación de rutas no autorizadas, fue por el que efectivamente se impuso la sanción, conservando la identidad que e3xige el debido proceso sancionatorio en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del investigado. Los informes operativos a los que hace referencia la demanda en este sentido no variaron la imputación, simplemente reforzaron el argumento de responsabilidad. Por último, sobre la afirmación de no
referencia la demanda en este sentido no variaron la imputación, simplemente reforzaron el argumento de responsabilidad. Por último, sobre la afirmación de no estar probada la existencia de responsabilidad en los cargos imputados, advierte el señor juez que frente a ello el Juez Contencioso no funge como una tercera instancia, ciñéndose su estudio a la confrontación del respeto al debido proceso y a las formas sustanciales que rigen el procedimiento sancionatorio, y, cita la sentencia del Consejo de Estado del 03.09.2009, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente con radicado interno 4980-2005.6 Tribunal Administrativo de Saritander , M P Solangg Blanco Villamizar. Expediente No 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S.A. vs Area Metropolitana de Bucaramanga Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad
E. La apelación
(Fl.226-238) La parte demandante centra su apelación, en que no se corrió traslado al investigado para ejercer su derecho de contradicción, de las pruebas o informes y fotografias recaudadas entre octubre de 2012 a mayo 2013 que muestran que
investigado para ejercer su derecho de contradicción, de las pruebas o informes y fotografias recaudadas entre octubre de 2012 a mayo 2013 que muestran que vehículos del investigado operaba rutas o trazados no autorizados, como lo ordena el aft.48 del CPACA y normas convencionales del debido proceso legal.
11. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
(Fls. 208 a 273 Vto.) El asunto es inicialmente repartido al despacho a cargo del H. Magistrado Julio Edisson Ramos Salazai -19.05.2016-, quien mediante auto del 25.07.2016 lo remite al Despacho a cargo de quien funge como ponente en esta providencia, allegándose el 30.11.20` 6 (Fl.213), quien el mismo día admite el recurso (Fl.213) y ordena las notificaciones de rigor, Ias que se surl:en como lo muestran los folios 214 a 2016 Vto., para reingresar el 08.03.2017 (Foi.ii7 /b ) ordenándose el traslado ara alegar el 09.03.2017 (Foi 2i8, /b) Vuelve al Despacho Ponente para el respectivo proyecto de fallo el 10.()4.2019 (Fi239, /b/ y el 12.06.2019 se registra y pasa el proyecto a estudio de la Sala De este trámite se destacan las Alegaciones así:
proyecto de fallo el 10.()4.2019 (Fi239, /b/ y el 12.06.2019 se registra y pasa el proyecto a estudio de la Sala De este trámite se destacan las Alegaciones así:
A. EI AMB a Fis.224 a 225Vto, /b, recaba en que el debido proceso fue objeto del análisis judicial, pro.:iriéndose fallo de acuerdo con las reglas propias del proceso y la Constitución, por 1o que la sentencia debe confirmarse.
8. Transcolombia S.A. a Fls. 226 a 232 lb., insiste en que la demandada vulnera el Art.48 del CPACA, porque a lo largo de las etapas de investigación se abstuvo de darle traslado de los informes sobre operativos realizados entre . octubre de 2012 y m€iyo de 2013 y agrega que la inexistencia de constancia en cuanto a la apertura de alegatos - hecho probado por el Aquoes suficiente para que de oficio este hubiera decretado la vulneración al debido proceso.
C. EI Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
111. CONSIDERACIONES
A. Acerc,a de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Ct]rporación - Sala de Decisión, resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la
Corresponde a esta Ct]rporación - Sala de Decisión, resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, rec()rdando la Sala que la competencia funcional en esta instancia, según lo impone el An.320.1 del C.G.P., se circunscribe a resolver los argumentos o razones cle inconformidad y de reproche que en relación con la situación creada por la sentencia de primera instancia se hace en la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual, no se estudiará los efectos de la falta7 Tribunal Administrativo de Santander., M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S.A vs Área Metropolitana de Bucaramanga Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. de constancia de la apertura de alegatos de conclusión, pues no se formuló como cargo en la demanda, ni tampoco es argumento de la apelación. Solo en las alegaciones en segunda instancia, se enrostra. Esto en respeto del derecho de defensa de la demandada. Dicho lo anterior, se formula y resuelve el sigujente:
8. Problema jurídico
alegaciones en segunda instancia, se enrostra. Esto en respeto del derecho de defensa de la demandada. Dicho lo anterior, se formula y resuelve el sigujente:
8. Problema jurídico PJ1: ¿En un proceso sancionatorio, omitir el traslado al investigado de informes documentales que muestran la reiteración de la conducta investigada (operación en rutas no autorizadas), estructura violación al debido proceso-derecho de defensa-, de tal modo que no se pueda sancionar la conducta investigada?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: La violación al derecho de defensa para que estructure el vicio de expedición irregular, debe ser de naturaleza sustancial, esto es, la que lograría incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo, porque su omisión llevaría a una decisión diferente o no sanciónT. Por el contrario, aquellos vicios procedimentales, porque no trascienden al sentido de la decisión sancionatoria, no vician de nulidad el acto administrativo que la impone. ® En el presente caso, el recurrente no logró demostrar que las pruebas documentales atrás referidas - informes de operación de rutas no autorizadas, posteriores a la imputación del pliego de cargosconstituya el fundamento probatorio sin el cual no se le hubiere impuesto sanción por la falta imputada, por lo
posteriores a la imputación del pliego de cargosconstituya el fundamento probatorio sin el cual no se le hubiere impuesto sanción por la falta imputada, por lo que la omisión del traslado alegada no genera por sÍ sola, vicio de nulidad que implique expedición irregular del acto administrativo, en los términos de la jurisprudencia nacional. EI Consejo de Estado desde tiempo atrás ha advertido que no cualquier defecto en la ritualidad del acto administrativo genera su invalidez. Para ello ha distinguido, las irregularidades sustanciales o trascendentes de las que son intrascendentes. Así, un vicio en el trámite es sustancial o trascendente "si tiene la vocación de incidir en el sentido de la decisión"2, generando la anulación del acto administrativo, de donde, para desvinuar la presunción de legalidad de un acto administrativo por 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta. C.P.. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Sentencia del 25 de junio de 2014. Rad.: 11001-03-28-000-2013-00024-00. Pablo Bustos Sanchez Vs. Alberto Rojas RÍos. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta C P.. Carmen Teresa
Pablo Bustos Sanchez Vs. Alberto Rojas RÍos. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta C P.. Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez. Sentencia del 30 de julio de 2015. Rad . 70001-23-31-000-2010-0022002(201-41). Abraham Hayder Berrocal Vs. Municipio de Morroa (Sucre)8 Tribunal Administrativo de Saritander., M P Solange Blanco Villamizar Expediente No 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S.A vs Área Metropolitana de Bucaramanga. Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. defectos en su ritualidad o formación, debe demostrarse por el demandante que las irregularidades que enrostra en su demanda, logran incidir de manera sustancial en la decisión asumidi] en el acto acusado3. Por el contrario, aquellos vicios procedimentales que no pueden trascender al fondo de la decisión no estructuran el plurimencionado vicio, de tal manera que no hay expedición irregular, sin la cualificación de la sustancialidad del trámite omitido y de su incidencia en la decisión administrativa.
C. Análisis de las pruebas de cara al Fundamento Jurídico anterior Pasa la Sala a analizar s,i está demostrado por el demandante que de no haberse
decisión administrativa.
C. Análisis de las pruebas de cara al Fundamento Jurídico anterior Pasa la Sala a analizar s,i está demostrado por el demandante que de no haberse incurrido en la omisión del traslado de los informes de operativos realizados por el AMB para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, la decisión
hubiere sido la de no sanción. Veamos:
1. La apertura de la investigación administrativa, se hace con la Resolución No. 000756 del 16.11.2012 ciue obra al Fl. 7 a s del cuaderno de anexos, proferida por el AMB, teniendo como sustento el oficio AMB-SDTM-192 de esa misma fecha, suscrito por un técnico operativo de la entidad (fis 2 ai 4 dei Cd de anexos), según el cual, Transcolombia S.A.-investigadose encuentran operando en esa fecha, especificamente en el b¿]rrio Estoraques, en la modalidad de servicio público de transporte colectivo met.opolitano, con rutas no autorizadas. Como conducta a investigar se registró la ciperación de rutas no autorizadas por parte de buses que prestan el servicio bajo l,a responsabilidad de Transcolombia S.A. Literalmente la precitada resolución dice "Que visto el informe suscrito por el técnico adscrito a la
prestan el servicio bajo l,a responsabilidad de Transcolombia S.A. Literalmente la precitada resolución dice "Que visto el informe suscrito por el técnico adscrito a la subdirección de transporte de la AMB, presuntamente la empresa de transportes Transcolombia S.A., se encuentra prestando un servicio no autorizado". También registra la Resolución de apehura, que esa conducta se subsume en el artículo 46 literal b de la ley 336 de 1996.
2. El decreto de pruebas, se hace en el auto del 30.04.2013, incorporando al expediente el informe que se reseña en el Ítem inmediatamente anterior y se decretan prueba testimonial solicitada (fol 21 ibídem)
3. La práctica de pruebas: En auto del 20.05.2013, se fija nueva fecha para la recepción de la declaraci5n de terceros decretada y se niega el reconocimiento de personería para actuar al abogado Edgar Roberto Mendoza, argumentándose que los testigos no declaran asistidos con abogados de su confianza (foi.2i ibi'dem). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C.P . Lucy Jeannette
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C.P . Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 25 de junio de 2014 Rad 11001-03-28-000-2013-00024-00 Pablo Bustos Sanchez Vs. Alberto Rojas Ríos`® ® 9 Tribunal Administrativo de Santander , M P. Solange Blanco Villamizar Expediente No. 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S A. vs Área Metropolitana de Bucaramanga Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nuljdad.
4. Se impone sanción de multa de diez s.m.l.m.v en la Resolución No. 000407 del 11.06.2013, de conformidad con el Art. 46 literal b) de la Ley 336 de 1996, cuyo argumento central lo constituye "el informe del 16 de noviembre de 2012", con el cual tiene por probado que vehículos de la investigada, operan en rutas o sectores no autorizados, razón por la que fueron objeto de infracción de transporte e inmovilización, causando con ello alteración a la prestación del servicio público de transporte en lo que atañe al plan de rodamiento, pues con la inmovilización por cinco días hábiles, el investigado debe realizar actuaciones para cubrir el turno y la
transporte en lo que atañe al plan de rodamiento, pues con la inmovilización por cinco días hábiles, el investigado debe realizar actuaciones para cubrir el turno y la ruta programada para esos vehículos. AsÍ se lee en el Fl.51 del expediente administrativo.
5. La precitada Resolución, se refiere a los informes realizados entre octubre de 2012 y mayo de 2013, que dan cuenta de la operación de vehículos en rutas o trazados no autorizados. (fls 52 dei Exp. Adtivo ).
6. La sanción se confirma.
Con base en la anterjor reseña concluye la Sala que efectivamente, el fundamento sustancial para la aper{ura de la investigación y posterior sancjón que la concluye, lo es el informe AMB SDTM-192 del 16.11.2012 suscrito por un técnico operativo de la AMB, atrás referido, en cuanto sirve de prueba para demostrar que la aquí demandante, incurrió en la conducta imputada y la referencia que hace a los informes posteriores, sólo dan fuerza o convicción en el sentido que posteriormente, a la prueba que le sirve de fundamento a la sanción, el investigado reiteró la conducta esto es, en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
posteriormente, a la prueba que le sirve de fundamento a la sanción, el investigado reiteró la conducta esto es, en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de
2013. Hace notar la Sala que la parte demandante sí tuvo la opoftunidad en sede administrativa de controvertir el plurimencionado informe técnico, esto es, para probar la no certeza de los hechos que dicho documento da cuenta, en el sentido de que sus buses alteraron el trazado y el plan de rodamiento autorjzado para prestar el servicio público de transporte urbano, sin que lograra hacerlo, lo cual es reiterado en este proceso judicial.
AsÍ, la Sala prohija la argumentación de la primera instancia, en el sentido que la omisión de correr traslado de los informes de los meses de 2013, no constituye una irregularidad sustancial que vicie de nulidad los actos acusados, pues los hechos que son objeto de sanción administrativa no se prueban con ellos. Se insiste en que la potestad sancionatoria en cabeza de la AMB se materializa frente al hoy demandante, por la conducta que prueba el precitado informe AMB SDTM-192 del 16.11.2012. Quiere esto decir que la sanción de multa impuesta a la sociedad
demandante, por la conducta que prueba el precitado informe AMB SDTM-192 del 16.11.2012. Quiere esto decir que la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante perviviría en el ordenamiento jurídico sin la referencia a los informes10 Tribunal Administrativo de Santander , M P Solange Blanco Villamizar Expediente No. 2014-0018502, Demandante Transportes Colombia S.A vs Área Metropolitana de Bucaramanga. Sentencia que confirma la de primera que niega pretensiones de nulidad. de 2013. En CONCLUSIÓN, la irregularidad enrostrada en el recurso de apelación no tiene la connotación de estructurar un vicio de nulidad que conlleve a la expedición irregular del a3to administrativo.
F. Co!5tas procesales en primera instancia Sin condena en esta segunda instancia, al no acreditarse un actuar temerario o desleal por parte de la demandante, condición necesaria para imponerla4.
En mérito de lo expues.[o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
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