TA SANT - 680013333001-2014-00224-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00224-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,T^ipilp^HcNO C3O OP Wo De OOS DAVL oieoocfto CSOlS") Expediente: 680013333001 -2014-00224-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: EMILSE BARAJAS PRADA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: PRIMA DE SERVICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
L LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora EMILSE BARAJAS PRADA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los
siguientes: a. Que la demandante se encuentra vinculada al DEPARTAMENTO DE SANTANDER; sin embargo en el tiempo que han desempeñado sus labores como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la prima de servicios. b. Que la entidad accionada ha incumplido su obligación de reconocimiento y cancelación de la prima de servicios, la cual se encuentra determinada
labores como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la prima de servicios. b. Que la entidad accionada ha incumplido su obligación de reconocimiento y cancelación de la prima de servicios, la cual se encuentra determinada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00224-01 1994; articulo 15 de la Ley 91 de 1989; Decreto nacional 1850 de 2002; Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1919 de 2002. Como concepto de violación señala que el acto administrativo demandado, vulnera los derechos de la señora EMILSE BARAJAS PRADA, en cuanto desconoce que al ostentar la calidad de docente departamental, el régimen especial y prestacional que lo cobija es el consagrado en la Ley 91 de 1989. (FIs. 28-40)
III.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER No presentó contestación de la demanda.
IV. SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la prima de servicios resulta improcedente para el personal docente, pues para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no existía fundamento normativo que la contemplara. Adicional a lo expuesto, considera que este emolumento no es un derecho adquirido y que su negativa no implica una vulneración del principio a la igualdad, (fis. 66-78)
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante indica que la decisión adoptada por la
implica una vulneración del principio a la igualdad, (fis. 66-78)
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante indica que la decisión adoptada por la juez de primera instancia de denegar la prima de servicios a la señora EMILSE BARAJAS PRADA, es contraria a las normas que soportan el derecho que ostenta la accionante. Agrega que es claro que al ser la demandante docente oficial goza del régimen prestacional vigente para los empleados públicos del orden territorial y los beneficios prestacionales contemplados en el Decreto 1042 de 1978.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que la prima de servicios ha sido consagrada en el ordenamiento jurídico como una prestación constante que debe reconocerse a los docentes de cualquier nivel, (fis. 80-103) 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00224-01 demandante EMILSE BARAJAS PRADA en su condición de docente del DEPARTAMENTO DE SANTANDER tiene derecho, o no, al reconocimiento y pago de la prima de servicios.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y la definió como un servicio público a cargo de la Nación.
Por su parte la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su articulo 15 hizo referencia a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos:
Por su parte la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su articulo 15 hizo referencia a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990. para efecto de las prestaciones económicas v sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora. en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. "(Subrayado fuera del texto) Así las cosas es claro que los docentes nacionales y los territoriales que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990 les son aplicables las regulaciones salariales y prestacionales de los demás servidores públicos que se encuentran contenidos entre otros en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. De igual forma la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 confirma las
que se encuentran contenidos entre otros en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. De igual forma la Ley 115 de 1994 en su artículo 115 confirma las disposiciones contenidas en la norma citada en precedencia y agrega que de conformidad con lo expuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00224-01 No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase dei servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no fiaya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra." Sin embargo, el artículo 104 literal b ibídem hace referencia a las excepciones para la aplicación de éste decreto, el cual establece que: "Artículo 104°.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (...) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva (...)". Respecto a lo anterior, se aclara que si bien es cierto esta Sala de Decisión ha sostenido que en la prima de servicios debe otorgarse a los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y evitando realizar distinciones entre las categorías de las instituciones estatales, independientemente del régimen prestacional al que pertenezcan; en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial
el derecho a la igualdad y evitando realizar distinciones entre las categorías de las instituciones estatales, independientemente del régimen prestacional al que pertenezcan; en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 14 de abril de 2016^ que hace referencia a las controversias existentes respecto al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales, se procederá a estudiar el caso concreto de acuerdo con el criterio establecido en dicho pronunciamiento.
3. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL DEL 14 DE
ABRIL DE 2016 DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE
ESTADO QUE SE REFIERE A LA PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES OFICIALES La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2016, procedió a fijar posición unificada relacionada con las controversias existentes frente al reconocimiento o no de la prima de servicios a los docentes oficiales, para lo cual tuvo en cuenta la aplicación de los métodos de interpretación a la Ley 91 de 1989, situación que permitió determinar las siguientes reglas: ^ Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 14 de abril de 2016. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00224-01 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013^, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de
Expediente 680013333001-2014-00224-01 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013^, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 dias de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 dias". De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a efectuar el análisis del caso concreto, atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado frente al reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales.
4. DEL CASO CONCRETO Conforme el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que la señora EMILSE BARAJAS PRADA ha prestado sus servicios como docente oficial para el DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 6 de julio de 2010 (fl. 25). De igual forma se comprobó que el día 2 de julio de 2013 la accionante presentó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER solicitud de reconocimiento de la prima de servicios de conformidad con lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el oficio 20130122906 del 19 de julio de 2013 (fis. 7-8).
Teniendo en cuenta que está acreditada la calidad de docente oficial de la demandante, quien se vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 6 de julio de 2010; es evidente que su situación corresponde al presupuesto del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en el que se determina que
demandante, quien se vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 6 de julio de 2010; es evidente que su situación corresponde al presupuesto del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en el que se determina que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, en material salarial y prestacional se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos de orden nacional. Ahora bien, en atención a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 14 de abril de 2016^, anteriormente reseñada, tratándose de un docente que vinculó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, le son aplicables las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. ' Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 14 de abril de 2016. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación CE-SUJ215001333301020130013401 (3828-2014) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2014-00224-01
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte accionante y a favor del ente demandado, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el articulo 366 de la Ley 1564 de
2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
liquidarse de conformidad con el articulo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI.
NOTIFÍOUESE Y CÚMPLASE.
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