TA SANT - 680013333001-2014-00242-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00242-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de
control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante ODILIA PRADA DE GÓMEZ, con C.C. No. 28.494.180
Demandado MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Vinculados -ELIZABETH GARCÍA ACOSTA, con C.C. No. 63.444.722, rectora del Instituto Educativo La Cumbre
-LUIS ANTONIO CADENA VILLAREAL, con C.C.
No. 91.218.805, rector del Instituto Educativo Isidro Caballero Delgado -HUGO JAIME PULIDO , con C.C. No. 13.486.785, rector del Instituto Educativo Ecológico Radicado 680013333001-2014-00242-01 Tema Terminación de encargo en rectoría de colegio para cumplir fallo de tutela que ordenó traslado de rectora en carrera docente.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por el Municipio de Floridablanca contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , que accedió a las pretensiones, ordenando el reintegro de la demandante al cargo de Directiv a Docente Rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca, con el consecuente pago de las acreencias adeudadas.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda2
1. Pretensiones
En la demanda se plantean las siguientes pretensiones:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de abril de 2017 (Fl.411), los términos judiciales fueron suspendidos durante los días 24 y 25 de abril mediante Acuerdo, ante imposibilidad de acceso al público a las instalaciones de los juzgados (Fl. 413) y el recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 2017 (Fl.414), esto es, dentro de los 10 días siguientes a la primera fecha. 2 Fls. 71 a 84 expediente físico.RADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
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<<PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No 0120 del 27 de enero de 2014 proferida por la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, "Por la cual se da por terminado un encargo de Directivo
de 2014 proferida por la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, "Por la cual se da por terminado un encargo de Directivo Docente -Rectora-”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, se ordene al Municipio de Floridablanca - Secretaría de Educación -, restablezca el derecho violentado de la Señora ODILIA PRADA DE G ÓMEZ, y se reintegre al cargo de DIRECTIVO DOCENTE - RECTOR del INSTITUTO LA CUMBRE DE FLORIDABLANCA, mientras se cumple la provisión del mismo en debida forma.
TERCERO: Que se condene al Municipio de Floridablanca - Secretaría de Educación -, a reconocer y pagar los salarios, bonificaciones, subsidios, primas, ajustes, cesantías e incrementos salariales y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional a los que mi mandante tiene derecho, y que fueron dejados de percibir en el referido cargo de DIRECTIVO DOCENTE - RECTOR, hasta cuando sea reincorporada al mismo...>>
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, i ndica la demanda nte que ocupa en propiedad el cargo de directiva docente coordinadora y que el 28 de junio de 2013 la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, mediante Resolución No. 1379 de 2013, la nombró en encargo para desempeñar un empleo de mayor jerarquía, el de “directiva docente rectora ” en el In stituto La Cumbre de Floridablanca, en el cual se posesionó el 3 de julio de 2013.
jerarquía, el de “directiva docente rectora ” en el In stituto La Cumbre de Floridablanca, en el cual se posesionó el 3 de julio de 2013.
Destaca que en los considerandos de la resolución que la nombró en encargo, quedó consignado que para ese momento no existía lista de elegibles para proveer la vacante del cargo directivo docente rector en propiedad, por lo que se hacía necesario el encargo hasta que se nombrara un directivo docente con solicitud de traslado por amenaza o un directivo docente seleccionado mediante concurso de méritos, o se presentara cualquier circunstancia que amerit ara la terminación del mismo. En criterio de la demandante, lo anterior se traducía en un fuero de <<inamovilidad relativa>> para permanecer en el encargo hasta tanto se diera una de las condiciones previstas en el acto de nombramiento.
Señala que 6 meses después, el 27 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, mediante Resolución No. 0120 de 2014 -acto acusado-, notificada el 30 de enero de 2014, dio por terminado el encargo y leRADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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DEMANDANTE: ODILIA PRADA DE GÓMEZ
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ordenó retomar sus labores como directiva docente coordinadora del Instituto Madre del Buen Consejo a partir del 31 de enero de 2014.
Relata que para dar por terminado el encargo, la entidad accionada adujo estar
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ordenó retomar sus labores como directiva docente coordinadora del Instituto Madre del Buen Consejo a partir del 31 de enero de 2014.
Relata que para dar por terminado el encargo, la entidad accionada adujo estar cumpliendo el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela 2013355, que ordenó el traslado de la docente directiva rectora en propiedad Elizabeth García Acosta, quien prestaba sus servicios en una institución educativa de Cerrito (Santander), a una plaza vacante en Floridablanca (S), para lo cual, previo convenio con el Departamento de Santander, es a Secretaría de Educación, mediante Resolución No. 115 del 27 de enero de 2014, l a incorporó sin solución de continuidad en el cargo de rectora del Instituto La Cumbre de Floridablanca , esto es, explica la demandante, en la plaza donde ella se desempeñaba en encargo.
Alega la actora que la Secretaría de Educación no atendió correctamente la orden judicial y por ello incurrió en falsa motivación al terminar su encargo, porque el Tribunal de tutela expresamente ordenó el traslado de la docente Elizabeth García Acosta a una vacante reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, condición que no se daba respecto de la rectoría que ella ocupaba en la Institución La Cumbre. Para ese momento, dice, sólo habían sido reportadas las vacantes del cargo de directivo docente de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, según información suministrada por la propia CNSC en oficio del 21 de febrero de 2014.
Para ese momento, dice, sólo habían sido reportadas las vacantes del cargo de directivo docente de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, según información suministrada por la propia CNSC en oficio del 21 de febrero de 2014.
Añade que el 3 de febrero de 2014 presentó ante la Secretaría de Educación una solicitud de revocación directa del acto aduciendo los anteriores hechos, y el 4 de febrero de 2014 solicitó información sobre las razones por las cuales no se ubicó a la señora Elizabeth García Acosta en la institución Isidro Caballero Delgado, plaza solicitada por ella para su traslado y que fuera reportada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Señala que mediante oficio del 11 de febrero de 2014, el Secretario de Educación le informó que no era procedente la revocatoria del acto porque la selección de la plaza definitiva para cumplir con la orden judicial del traslado de la docente Elizabeth García Acosta estaba cobijada por <<la discrecionalidad del nominador >> y que <<por orden judicial debe primar, bajo la premisa de la realidad del ente Municipal, proteger los derechos de movilidad de los docentes y dar cumplimiento de los fines esenciales del Estado, frente a la mera formalidad de lo reportado >>, argumentos que en su criterio no podían oponerse a una sentencia de tutela que ordenó elRADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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traslado de la docente de Cerrito a una plaza de Floridablanca reportada por la CNSC.
Refiere que, en respuesta a sus requerimientos, la Secretaría de Educación le puso de presente q ue las facultades para resolver situaciones administrativas relacionadas con el personal de la planta global de cargos docentes y directivos docentes del Municipio de Floridablanca, se obtuvieron por delegación que hizo el alcalde de Floridablanca en el secretario de educación, mediante Decreto No. 122 del 28 de mayo de 2013 . Sostiene la actora que , como la delegación es intuitu personae, se entiende que las facultades otorgadas en el citado Decreto 122 de 2013 son pro tempore, es decir, por el tiempo de duración del cargo del delegante. Por tanto, concluye, para el momento en que el secretario de educación terminó su encargo, éste carecía de competencia para ello, porque la delegación que le había sido otorgada quedó sin efecto con anterioridad, el 3 de diciembre de 2013, cuando se posesionó un nuevo alcalde, el Señor Carlos Roberto Ávila.
En apoyo de la anterior consideración, manifiesta que el nuevo alcalde no podía responder por una delegación que su antecesor realizó en la época en la que gobernó, pues nadie está obligado a lo imposible, y , por tanto, no puede el nuevo alcalde responder por actos de delegación que se hicieren en el pasado, sin haber
responder por una delegación que su antecesor realizó en la época en la que gobernó, pues nadie está obligado a lo imposible, y , por tanto, no puede el nuevo alcalde responder por actos de delegación que se hicieren en el pasado, sin haber sido otorgados por él mismo. Lo lógico era que el nuevo alcalde diera nuevas facultades al secretario de Educación para efectos de emitir el acto mediante el cual se dio por terminado su encargo, concluye la demandante.
Finalmente, manifiesta que las decisiones tomadas por la Secretaría de Educación de Floridablanca afectan continuamente su estabilidad laboral al estar cambiándola consecutivamente de cargo y lugar de trabajo.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como infringidas con el acto acusado las siguientes disposiciones: Artículos 2, 3, 6, 23, 25, 29, 125, 130, 150.10, 209, 211 y 313.3 de la Constitución Política; 3, 42, 67, 88, 91.2 y 138 del CPACA, 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, 152, 169 y 170 de la Ley 115 de 1994; 3.2 y 4.3 de la Ley 909 de 2004; 4 del Decreto 3982 de 2006 y 37 de la Ley 715 de 2001, Capítulo II del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 1494 de 2005.
En el acápite de concepto de violación, la demanda contiene un extenso análisis de las normas que regulan e l encargo . De éste, la parte actora destaca que la
de 2005.
En el acápite de concepto de violación, la demanda contiene un extenso análisis de las normas que regulan e l encargo . De éste, la parte actora destaca que la vinculación bajo esta figura se presenta cuando se designa temporalmente a unaRADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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persona vinculada en propiedad para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, y resalta que, según las normas que regulan la materia, el encargo solo puede terminar cuando se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva el car go vacante con sujeción a los procedimient os que para tal efecto ha previsto el ordenamiento jurídico.
A partir de la anterior conclusión y de los hechos narrados, p lantea dos vicios de legalidad del acto: la falsa motivación y la falta de competencia. El primero, porque el acto que da por termin ado su encargo se fundamenta en un hecho falso, como es estar obedeciendo un fallo de tutela, cuando en realidad no lo hace, dado que el traslado ordenado en esa providencia d ebía hacerse en una rectoría vacante reportada a la CNSC, lo que no era predicable de la rectoría del instituto La Cumbre de Floridablanca donde ella se desempeñaba en encargo. El segundo, porque las facultades delegadas por el alcalde en el secretario de educación para tomar decisiones frente a la planta de personal docente quedaron sin efecto desde el 3 de
de Floridablanca donde ella se desempeñaba en encargo. El segundo, porque las facultades delegadas por el alcalde en el secretario de educación para tomar decisiones frente a la planta de personal docente quedaron sin efecto desde el 3 de diciembre de 2013 , cuando se posesionó el nuevo alcalde, como quiera que los efectos de la delegación son intuitu personae y, por ende, sus efectos están condicionados al período de duración de las funciones del delegante . Por esta razón, agrega la actora, para el 27 de enero de 2014, cuando se expidió el acto que terminó su encargo, el secretario de educación ya no contaba con competencia para ello.
Considera que la delegación de funciones administrativas, por aplicación analógica, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Constitución Política, que establece un límite temporal de 6 meses para la delegación que el Congreso hace de sus facultades legislativas en el presidente de la República. Cita en su apoyo la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, y la Sentencia C-1028 de 2002 de la Corte Constitucional, en las que se analiza la limitación temporal de las facultades extraordinarias otorgadas por los c oncejos municipales a los alcaldes y las otorgadas por el congreso al presidente. Con base en lo anterior, considera que la delegación otorgada por el alcalde de Floridablanc a al secretario de Educación debió estar condicionada temporalmente, lo cual se omitió en el Decreto de delegación 122 de 2013, aparte de que al vencerse el período constitucional del
delegación otorgada por el alcalde de Floridablanc a al secretario de Educación debió estar condicionada temporalmente, lo cual se omitió en el Decreto de delegación 122 de 2013, aparte de que al vencerse el período constitucional del alcalde delegante, las competencias otorgadas a la Secretaría de Educación, revertían automáticamente a quien las había delegado.
Finalmente, aduce vulneradas las disposiciones constitucionales que protegen el trabajo y prohíben desmejorar las condiciones laborales de los empleados públicos,RADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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lo que ocurrió en este caso, dice, porque mediante un acto ilegal se dio por terminado un encargo legalmente otorgado, con el que disfrutaba de un cargo superior, devengando un mejor salario, y por consiguiente mejores prestaciones sociales.
B. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones, argumentando que el acto acusado se encuentra adecuada y suficientemente motivado para dar por terminado el encargo de la demandante . Sostiene que, según l as normas que regulan la materia, una vez el cargo de rectora pasa a ser ocupado por una directiva docente rectora en propiedad, en este caso, mediante la incorporación de una empleada trasladada, la consecuencia necesaria no puede ser otra que la terminación del encargo de quien lo ocupa transitoriamente y sin inscripción en carrera respecto del mismo.
Explica que el traslado ordenado en el fallo de tutela podía hacerse en un cargo no
trasladada, la consecuencia necesaria no puede ser otra que la terminación del encargo de quien lo ocupa transitoriamente y sin inscripción en carrera respecto del mismo.
Explica que el traslado ordenado en el fallo de tutela podía hacerse en un cargo no reportado a la CNSC , porque el objeto del amparo iba dirigido a garantizar los derechos de una docente en propiedad que se encontraba en Cerrito y los de su hija en condición especial de salud, sin que en el proceso constitucional se hubiese tocado el asunto relativo a la terminación de algún encargo.
Aclara que la motivación del acto atacado no fue simplemente el cumplimiento de la orden judicial, sino una serie d e consideraciones que dan cuenta de la debida competencia para su expedición , la delegación de facultades en la Secretaría de Educación Municipal, la situación de encargo de la hoy demandante, las normas que regulan los traslados, entre ellos, el Decreto 5 10 de 2010, la orden de amparo constitucional otorgada por el Tribunal Superior como juez de tutela dentro del radicado 2013-355 en la que se amparan los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud e integridad personal de una menor de edad , y por lo tanto , la necesidad de autorizar el traslado de la directiva docente rectora en propiedad a una vacante de ese municipio; la suscripción de un convenio interadministrativo con el Departamento de Santander y los actos administrativos para el traslado , en particular, la Resolución No. 115 del 27 de enero de 2014, mediante la cual se dispuso la incorporación de la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA a la planta global de cargos del municipio como directiva docente del Instituto La Cumbre. Con
dispuso la incorporación de la señora ELIZABETH GARCIA ACOSTA a la planta global de cargos del municipio como directiva docente del Instituto La Cumbre. Con base en lo anterior, concluye no ser cierto que el acto estuviese falsamente motivado.RADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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Afirma que, como administración municipal, gozaba de plena libertad para efectuar el traslado y brindar la solución concreta al caso respetando la normatividad vigente, la estabilidad laboral y la prestación del servicio público de educación.
Refiere que la parte actora ignora un hecho relevante en la motivación del acto, como es la expedición de la Resolución 2173 de 2012 mediante la cual ese municipio adelantó el proceso de traslados de directivos, el cual debe hacerse previamente a la provisión de los cargos ofertados mediante concurso de méritos, lo que hace que la disponibilidad de plazas al inicio de una convocatoria pueda variar para el momento de la audiencia de escogencia de plazas, entre otras razones, por situaciones como traslados ordinarios o traslados por razones de seguridad, circunstancia que fue informada por la propia CNSC a la demandante cuando indagó por las plazas reportadas a esa Comisión.
Indica que los traslados se rigen por el Decreto 520 de 2010, la Resolución del Ministerio de Educación 12798 del 20 de septiembre de 2013 y la Resolución 2173
indagó por las plazas reportadas a esa Comisión.
Indica que los traslados se rigen por el Decreto 520 de 2010, la Resolución del Ministerio de Educación 12798 del 20 de septiembre de 2013 y la Resolución 2173 de 2013 de la Secretaría de Educación Municipal, normas que consagran la causal de traslado por razones de salud de l docente, su cónyuge o compañero(a) permanente y de hijos dependientes de conformidad con la ley.
Agrega que en abril de 2013, cuando se hizo el reporte a la CNSC solo se hizo mención a las dos plazas vacantes del cargo de directivo do cente referidas en el fallo de tutela, las de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, pero qu e eso no impedía la posibilidad del traslado docente a otra plaza, por razones de salud, amenaza o cualquier otra causal prevista en el Decreto 520 de 2010, que fue lo que ocurrió con el cargo de rector del Instituto La Cumbre el cual se encontraba en proceso de traslados de conformidad con la mencionada resolución municipal.
En cuanto a la falta de competencia por la pérdida de vigencia del decreto que delegó competencias del alcalde en el secretario de educación, argumenta que el mencionado acto de delegación goza de vigencia hasta tanto no sea revocado por un nuevo acto administrativo o por retomar funciones el señor alcalde, y aclara que la posesión de un nuevo alcalde por medio del periodo constitucional no es causal de pérdida de efectos jurídicos de un acto administrativo.
Explica que la cesación de los efectos de un acto depende de las causales previstas
la posesión de un nuevo alcalde por medio del periodo constitucional no es causal de pérdida de efectos jurídicos de un acto administrativo.
Explica que la cesación de los efectos de un acto depende de las causales previstas en la ley, y que lo s actos administrativos se presumen legales hasta tanto no sea declarado lo contrario por autoridad judicial. Por tanto, concluye, los efectos de un acto de delegación perviven hasta cuando concurra alguna de las causalesRADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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normativas preestablecidas para su pérdid a, y, en tal medida, el Decreto 122 de 2013 estaba vigente para el momento en que se dio por terminado el encargo de la demandante, de manera que el secretario de educación que lo expidió gozaba de competencia para ello.
Finalmente, aclara que la estabilidad laboral que reclama la actora es un derecho que se le garantiza en el cargo que ocupa en propiedad como coordinadora, porque la situación de encargo está prevista en la ley como temporal y cede su estabilidad relativa o precaria ante la ocupaci ón del cargo por un empleado en propiedad. Precisa que, en todo caso, no es cierto que se le esté cambiando consecutiva ni continuamente del cargo y lugar de trabajo, según se desprende de su hoja de vida, y que los encargos han sido aceptados voluntariamente por la demandante.
La actual rectora del Instituto La Cumbre, señora Elizabeth García Acosta, fue
continuamente del cargo y lugar de trabajo, según se desprende de su hoja de vida, y que los encargos han sido aceptados voluntariamente por la demandante.
La actual rectora del Instituto La Cumbre, señora Elizabeth García Acosta, fue vinculada en audiencia inicial y notificada el 16 de junio de 2015 3, pero no contestó la demanda. Posteriormente, se ordenó la vinculación de los rectores de los Colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, los cuales fueron identificados por el ente territorial4 como Luis Antonio Cadena Villareal y Jaime Hugo Pulido, respectivamente, quienes fueron notificados de manera personal los días 18 de ma rzo de 2016 5 y 20 de abril de 2016 6, respectivamente. Ninguno contestó la demanda.
C. La sentencia apelada7
En sentencia dictada el 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto a dministrativo mediante el cual se dio por terminado el encargo de la demandante como Directiva Docente Rectora del Instituto de La Cumbre de Floridablanca y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro condicionado de la demandante, con el consecuente pago de acreencias laborales, en los siguientes términos:
<<1. Ordenar a l MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA reintegrar a la señora ODILIA PRADA DE GOMEZ en el cargo de Directivo Docente Rectora del Instituto de la Cumbre de Floridablanca del MUNICIP IO DE FLORIDABLANCA, siempre y cuando no se encuentre ocupado por alguien con derechos de carrera.
3 Fls. 170 vto y 201 vto.
Instituto de la Cumbre de Floridablanca del MUNICIP IO DE FLORIDABLANCA, siempre y cuando no se encuentre ocupado por alguien con derechos de carrera.
3 Fls. 170 vto y 201 vto. 4 Fl. 206 5 Fl. 215 6 Fl. 218 7 Fls. 402 a 410RADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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2. Ordenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a (sic) pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos que debió percibir la accionante desde la fecha de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de ser posible.
3. Disponer para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora ODILIA
PRADA DE GOMEZ…>>
Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia, luego de analizar la normatividad que regula la figura del encargo y los traslados docentes, consideró que el acto de terminación del encargo de la demandante se encontraba viciado de nulidad por falsa motivació n, por cuanto el hecho que sirvió de fundamento al pronunciamiento de la administración dista ba de la realidad, dado que si bien un fallo de tutela orden ó el traslado de otra docente, la orden judicial estaba condicionada a que el traslado se realizara en una vacante docente reportada a la
pronunciamiento de la administración dista ba de la realidad, dado que si bien un fallo de tutela orden ó el traslado de otra docente, la orden judicial estaba condicionada a que el traslado se realizara en una vacante docente reportada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Explic ó que, para la provisión de directivos docentes rectores, el municipio demandado únicamente reportó los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, es decir, nunca repor tó la vacante existente en el Instituto La Cumbre de Floridablanca. Por ende, dice el señor juez, si el fundamento del acto era la sentencia judicial, el traslado necesariamente debió hacerse en una de las dos plazas que allí se indicaban, sin embargo, la entidad municipal hizo caso omiso a lo resuelto en la acción de amparo por cuanto decidió trasladar a la señora Elizabeth García Acosta al Instituto La Cumbre cuya plaza no fue reportada ante la Comisión. Por sustracción de materia, el juez no hizo pronunciamiento alguno frente al cargo de falta de competencia.
D. La apelación8
Solicita la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones. Centra su inconformidad en la existencia de un error del A -quo en la valoración de las pruebas, porque dio por probado y fundamentó su decisión en el vicio de falsa motivación que en su criterio no existe.
Refiere que, si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a la demandante que las plazas reportadas solo eran dos, la de los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, la Comisión le aclaró en el mismo oficio que las plazas disponibles solo
que las plazas reportadas solo eran dos, la de los colegios Isidro Caballero Delgado y Ecológico, la Comisión le aclaró en el mismo oficio que las plazas disponibles solo serían comunicadas de manera definitiva en la etapa de escogencia de plaza y que la disponibilidad de ellas podría variar , en razón a situaciones como traslados ordinarios o por razones de seguridad. Considera que no puede pretenderse que
8 Fls. 571 a 886RADICADO: 680013333001-2014-00242-01
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el número de vacantes de una planta docen te municipal durante un proceso de selección que esté adelantando la CNSC, sea estático entre un mes y otro, porque este puede aumentar, disminuir o inclusive desaparecer durante el término que dura el concurso. Expone que en este caso, para la fecha en que se surtió el traslado de la señora Elizabeth García y la consecuente terminación del encargo de la demandante, las vacantes de rectora aumentaron de 2 a 3 plazas, entre ellas, la del Instituto La Cumbre, plaza que fuera informada en octubre de 2013.
Niega que la orden de l juez constitucional haya señalado expresamente en qué institución docente debía ubicarse a la Sra. Elizabeth García Acosta . E n su entender, el fallo se limitó a ordenar que el traslado sería llevado a cabo en una sede de las existentes e informadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que asegura haber cumplido.
entender, el fallo se limitó a ordenar que el traslado sería llevado a cabo en una sede de las existentes e informadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que asegura haber cumplido.
Destaca que, conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, el encargo puede darse por terminado, mediante resolución motivada, para nombrar a una persona en propiedad, lo que puede ocurrir o bien seleccionando la persona mediante un concurso público frente a plazas ofertadas por la CNSC , o bien a través de un traslado. Aclara que no existe prohibición legal oponible al Secretario de Educación para que realizada el traslado en cualquiera de las tres plazas vacantes, máxime si se tiene en cuenta que la hoy demandante se encontraba en una situación administrativa de encargo, la cual no le otorga una estabilidad reforzada ni un mejor derecho al de carrera que sí ostentaba la señora Elizabeth García , puesto que fue nombrada en propiedad en el cargo de Directivo Docente Rectora según Resolución No. 4716 del 27 de abril de 2006 expedida por el Departamento de Santander.
Explica el procedimiento que adelantó para gestionar los traslados docentes en su jurisdicción. Precisa que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 12798 del 20 de septiembre de 2013, estableció el cronograma para la realización del pr oceso ordinario de traslados d e docentes y directivos docentes oficiales en el 2013, en las unidades territoriales certificadas en educación. Que, en consecuencia, la Secretaría de Educac
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