TA SANT - 680013333001-2014-00302-01-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00302-01-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
VEINTÍÜNO (21)
Bucaramanga,
D£ DOS MIL DIECICCHO
PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALIFORNIA EXPEDIENTE No: 680013333001-2014 - 00302 - 01
TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGIMEN OBJEHVO / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITD Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la pmte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 17 de junio de 2016
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CALIFORNIA (Santander), por las lesiones causadas a la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ en los hechos ocurridos el 27 de junio de 2012 causados por el vehículos de placas OFS 187 de propiedad del ente territorial.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas:
NOMBRE
DANOS
MORALES
(SMLMV)
ALETERACION A
CONDICIONES DE
EXISTENCIA
(smimv) LUCRO
CESANTE
(smimv) DAÑO
EMERGENTE
ANA RITA LEAL DE SANCHEZ
50 150 3
ALETERACION A
CONDICIONES DE
EXISTENCIA
(smimv) LUCRO
CESANTE
(smimv) DAÑO
EMERGENTE
ANA RITA LEAL DE SANCHEZ
50 150 3 $1.746.798 + 65 smimv
RITA YINED SANCHEZ LEAL
20
VESICA NATALIA GOMEZ
SÁNCHEZ
20
MARIA AZUCENA SANCHEZ LEAL
20 Tercera. Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el día 27 de junio de 2012 la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ fue atropellada por la volqueta de placas OFS 187 de propiedad del ' La demanda reposa a folios 1 a 81 t el ildí. 1 t l s, ^ • ^ .1 Xi ,; ? M 00302 •• 01 ' I I lile MUNICIPIO DE CALIFORNIA - SANTANDER, y que el conductor del vehículo continuó la marcha sin auxiliarla, quedando la demandante inconsciente en el piso y fue auxiliada por vecinos del sector quienes la trasladaron al Hospital San Rafael del Municipio de San Rafael de donde fue remitida al Hospital Universitario de Santander para la práctica de exámenes especializados.
Los exámenes y las valoraciones practicadas por los galenos del HUS dan como resultado fractura de pelvis y luxación de hombro derecho. Posteriormente, la demandante fue valorada por medicina legal y se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, secuela médico legal de carácter permanente con deformidad física que afecta rostro y perturbación funcional del órgano de la
demandante fue valorada por medicina legal y se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, secuela médico legal de carácter permanente con deformidad física que afecta rostro y perturbación funcional del órgano de la locomoción. Agrega la parte actora, que pese a su edad antes del accidente la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ era una persona totalmente independiente y en razón tal hecho su salud física y emocional se vio afectada. De igual firma loa familiares de la demandante se vieron afectados moralmente pues tuvieron que soportar verla en cama con diferentes traumas físicos y morales, aunado, incurrieron en gastos médicos por valor de $8.000.000.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitucionales. Artículo 90 Legales. Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, ley 1^37 de 2011. La parte demandante cita apartes jurisprudenifeles del Honorable Consejo de Estado en los que se han analizado y decidido casos en les que se reclama la responsabilidad del Estado cuando se presentan accidentes deltránsíto de vehículos oficiales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada^ se oponeia la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no se encuentraiacreditacla la responsabilidad del Municipio, y en relación con los hechos manifiesta que no le constan los relacionados con las atenciones médicas y los gastos asumidos por la parte demandante, pero aclara que tuvo conocimiento del accktente de tránsito con posterioridad. I mí Propuso las siguientes excepciones: • Caducidad. Señalando que el accidente ocurrió el 27 de junio de 2012 y para la
tuvo conocimiento del accktente de tránsito con posterioridad. I mí Propuso las siguientes excepciones: • Caducidad. Señalando que el accidente ocurrió el 27 de junio de 2012 y para la fecha de presentación de la demanda ya se había superado el término de dos (2) años que concede la Ley para demandar. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aduce que si bien es cierto el vehículo involucrado en los hechos era de propiedad del Municipio demandado, éste era conducido por el conductor contratado para tal fin quien dentro de sus obligaciones tiene la de responder por las acciones y omisiones que se cometiesen con el mismo, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al ente territorial. • Buena fe del Municipio de California. Indica que el actuar del ente territorial ha sido constante y siempre se ha ceñido al ordenamiento legal vigente. 2 Folios 68 a 70 2Expediente No. 680013333001 •••• 2014 00302 • 01 Sentencia de segunda instancia • No comprender la demanda todos los lltisconsortes necesarios. Considera que se debe integrar la Litis con el conducto del vehículo pues se encuentre involucrado en los hechos.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2016^ el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga I) declaró responsable administrativamente a la entidad demandada por los perjuicios morales causados a la parte demandante; II) condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales para ANA POTA LEAL DE SÁNCHEZ, RITA
YINED SÁNCHEZ LEAL, MARIA AZUCENA SÁNCHEZ LEAL y JESSICA NATALIA
la entidad a pagar los perjuicios morales para ANA POTA LEAL DE SÁNCHEZ, RITA YINED SÁNCHEZ LEAL, MARIA AZUCENA SÁNCHEZ LEAL y JESSICA NATALIA SÁNCHEZ LEAL; daño a la salud a favor de la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ, para lo cual se deberá adelantar el trámite incidental previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual deberá demostrar con base en un dictamen pericial de la Junta de Calificación de Invalidez sus condiciones actuales, las lesiones padecidas y la pérdida de capacidad laboral; III) negó las demás pretensiones de la demanda; Iv) condenó en costas a la parte demandada. Como sustento de su decisión el A quo indicó que se encuentra acreditado el daño alegado con el informe pericial médico legal de lesiones no fatales que arrojó una incapacidad legal definitiva de 65 días, secuela médico legal de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro, secuela de carácter a definir el término del tratamiento médico y de rehabilitación, perturbación funcional de órgano de la locomoción. Además, se apoya en la historia clír^pa del HOSPITAL UNIVERSTARIO DE SANTANDER, en donde se le diagnóstico a la demandante factura de pelvis y luxación de hombro derecho. En relación con la responsabilidad, señaló e| Juez que el material probatorio relacionado en la providencia y que reposa én el expediente permite afirmar sin lugar a equívocos que al MUNICIPIO DE CALIFORNIA le asiste responsabilidad bajo el título de imputación del riesgo excepcional por las lesiones que afectar la integridad de la
relacionado en la providencia y que reposa én el expediente permite afirmar sin lugar a equívocos que al MUNICIPIO DE CALIFORNIA le asiste responsabilidad bajo el título de imputación del riesgo excepcional por las lesiones que afectar la integridad de la señora ANA RITA LEAL DE SANCHEZ, teniendo origen en la actividad peligrosa de conducción, sin que se pbserva culpa exclusiva de la víctima o de su familia como lo adujo la entidad demandada, dado que el conductor del vehículo oficial estaba en la obligación de tomar todas las medadas del caso para iniciar la marcha sin poner en riesgo la vida de los transeúntes, además, estando estacionada la volqueta de la forma en que estaba obligó a la demandante a cruzar por su lado.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada solicita'' revocar la sentencia de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que siguen sin probarse que los daños en la salud de la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ alegados en la demanda hayan sido ocasionados por el MUNICIPIO DE CALIFORNIA como propietario de la volqueta involucrada en los hechos del 27 de junio de 2012.
Agrega el apelante que las pruebas de la demanda especialmente el testigo llamado por la parte actora, dan cuenta de la imprudencia atribuible a la misma víctima quien se pasó por delante del vehículo que para ese momento arrancaba la marcha, sin que el conductor pudiese percatarse de su presencia dada la altura del mismo, y sin embargo, una vez se percata del hecho baja a auxiliar a la demandante y a llevarla al Hospital, no como se indica en la demanda.
el conductor pudiese percatarse de su presencia dada la altura del mismo, y sin embargo, una vez se percata del hecho baja a auxiliar a la demandante y a llevarla al Hospital, no como se indica en la demanda. Señala que no existe certeza del daño y de la forma como fue causado por lo que o 3 Folios 193 a 202 4 Folios 189 a 193> K 1 I • 1 n. )>i ( -I 00302 01 Seilíen na de segunda instanaa se estructuran con toda claridad los elementos de responsabilidad del Estado, y en todo caso, debe tenerse en cuenta que los familiares de la víctima, pese a ser esta de avanzada edad, le permitieron transita solar por las calles, lo que muestra imprudencia en su actuar y que exime de responsabilidad a la Administración. De otro lado, indica el apoderado de la parte demandada que en la denuncia penal presentada por la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ, ésta manifestó que decidió cruzar la calle y de repente sintió el impacto en su humanidad, lo que en su consideración constituye fuerza mayor y caso fortuito y por ende los hechos no pueden ser imputados a la entidad como impericia por parte del conductor, máxime cuando las características del vehículo no permite visualizar con facilidad a los peatones y que la demandante "atravesaba" en ese momento el frente de la máquina.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 21 de noviembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de
interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia pues con las pruebas que median en el expediente fue demostrada la responsabilidad del municipio demandado en relación con los hechtfe narrados en la demanda.
Parte demandada. No presentó escrito felát^mado. Ministerio Público^. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la responsabilidad del Estado en el presente asunto, señalando que para decidir el recurso de apdtoon debe acudirse al régimen de responsabilidad objetivo en el que la parte actcwB tiene la obligación de probar el daño y el nexo causal entre este y la Administración sin entrar a analizar la licitud de la conducta de ésa última; en el caso concreto se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por la demandante como conseaiencia del accidente de tránsito como se desprende de la historia clínica y el dictamen de Medicina Legal. De otro lado, señala que no se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima o una causa extraña que exima de responsabilidad al Estado, pues se advierte que la señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ se dispuso a cruzar la calle cuando la volqueta se encontraba estacionada siendo entonces improcedente afirmar que su conducta fue la generadora del daño.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se consolida en determinar si le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE CALIFORNIA
siendo entonces improcedente afirmar que su conducta fue la generadora del daño.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se consolida en determinar si le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE CALIFORNIA por los perjuicios alegados por la parte demandante derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2012 y que alega la parte demandante le generó lesiones a la señora ANA RITA LEAL DE SANCHEZ. Para lo anterior, la Sala establecerá el régimen de imputación y si en el presente asunto se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado, o si por el contrario se 5 Folio 222 6 Folio 228 7 Folios 234 a 235 8 Folios 236 a 239 4Nedii} de Control: Reparacico direda Expediente No. 680013333001 •••• 2014 00302 - 01 Seníencia de segunda instancia configura la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte
daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persoiiNS que no tiene el deber jurídico de soportarlo". El artículo 6 de la Constitución, s^ala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la ConstitiKión y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2(311, cMsagra el medio de control de reparación directa en los siguientes térmirKis: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualqutera otra causa..."; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria.que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración,
2. Daños causad!» en ejercicio de actividades peligrosas. Régimen aplicable.
En relación con este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre
la actividad de la administración,
2. Daños causad!» en ejercicio de actividades peligrosas. Régimen aplicable.
En relación con este tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2016^ reiteíró la línea jurisprudenciaF° relativa a los daños derivados de actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), señalando que el régimen aplicable para analizar la eventual responsabilidad del Estado es de carácter objetivo (riesgo excepcional) pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que se expone a los administrados, y en este orden, basta la realización del riesgo creado por la Administración para que el daño pueda ser imputable a ella, y al demandante le basta con probar la existencia del daño y la relación causalidad entre este y el hecho realizado en desarrollo de una actividad riesgosa por parte del Estado. Así las cosas, quien alegue la causación de un daño por parte del Estado tiene la carga de demostrar que dicha actividad fue la causa directa y eficiente del mismo, y por otro lado, el demandado debe demostrar la existencia de una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante de un tercero o fuerza mayor como causales eximente de responsabilidad. ' Radicación 63001-23-31-000-2003-00840-01(36917) ^° Al respecto se encuentran los pronunciamientos dei 15 de marzo de 2001 expediente 52001-23-31-000-1994-6040-01
(11.222); sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); fallo del 25 de julio de 2002, expediente 66001-23-31-000-1996-3104-01(14180); Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.319. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del de 11 de agosto de 2011, expediente 20.958 CP. Ruth Stella Correa Palacio. 5Medio de Corrti oi: Reparadóo dueida Expediente No. 680013333001. 2014 00302 • Oi Sen'enda cié segunda instancia En concreto frente a la actividad de conducción de vehículos la Sección Tercera del Alto Tribunal precisó que la actuación diligente del conductor como viajar con la velocidad permitida en la Ley - entre otras no excluye al Estado de probar la diligencia y cuidado con que debió actuar teniendo en cuenta que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva, además, el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas reduce el riesgo en la actividad mas no lo anula, por lo que quien la ejerce es responsable de los daños que con ella se causen, pese a haber cumplido con tales reglamentaciones, sin que en todo caso se pase por alto la verificación de la conducta de los partícipes a efectos de verificar el causante del mismo. Así fue expuesto en la sentencia del 5 de diciembre de 2016, antes citada: "También debe tenerse presente que cualquier consideración relacionada con la actuación diligente del conductor del vehículo, como el hecho de que viajaba a la velocidad permitida en la ley y otras del mismo talante, no son válidas frente a un régimen de responsabilidad
"También debe tenerse presente que cualquier consideración relacionada con la actuación diligente del conductor del vehículo, como el hecho de que viajaba a la velocidad permitida en la ley y otras del mismo talante, no son válidas frente a un régimen de responsabilidad derivada del daño causado con el ejercicio de una actividad peligrosa, en el cual no constituye eximente de responsabilidad la prueba de la diligencia y cuidado. En efecto, el hecho de que la actividad peligrosa se ejerza de acuerdo con las reglamentaciones técnicas señaladas con el fin de minimizar su potencial dañino, permite excluir la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio y, eventualmente, la responsabilidad penal y patrimonial del servidor público responsable de la misma, pero en tanto el daño se produzca como consecuencia de la realización ddí riesgo que entraña la actividad, dicho daño le es imputable a quien reciba el beneficio que tal actividad reporte. En los eventos en los cuales el cumplimiento de reglamentaciones téonJcaS reduce, pero no anula, la condición intrínsecamente riesgosa de una actividad, quien la ej»-ce será responsable de los daños que con la misma se causen aunque se haya aoogido a tates reglamentaciones. Una cosa es que el riesgo se halle socialmente Mhrirotto por OHT^r con las normas de cuidado y otra que éste subsista a pesar del cump^ento de tales normas, pues si a pesar de las mismas, las personas continúan expuestas a soportar un riesgo grave y anormal, no están en el deber jurídico de soportar los daños que se {yoduzcan como consecuencia de su materialización. En síntesis, ha considerado ia Sala que '%B conducción de vehícuios automotores
en el deber jurídico de soportar los daños que se {yoduzcan como consecuencia de su materialización. En síntesis, ha considerado ia Sala que '%B conducción de vehícuios automotores constituye una actividad peligrosa qÑe inyoiucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos enrentos en los' que ocurre un accidente y, como consecuencia de eiio, se (IvucelT daños a una persona, es necesario verificar ia conducta de los partícipes da dicha actividad, en aras de verificar quien fue ei causante dei mismo". En consecuencia, aunque la re^nsabilidad patrimonial de las entidades públicas, por los daños generados por el ejercicio de actividades peligrosas puede derivarse aún en los eventos en los cuales no se hubiera incurrido en falla del servicio alguna, esto es, aunque la entidad hubiera cundido con todas las normas reglamentarias de tránsito, lo cierto es que no resulta suficiente para declarar dicha responsabilidad con verificar que una actividad riesgosa intervino en la causación del daño, porque en todo caso operan las eximentes de responsabilidad, esto es, el hecho de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero y la fuerza mayor".
3. Culpa exclusiva de la víctima con causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito.
La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto, determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño.
jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto, determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. En pronunciamiento del 30 de noviembre de 2016" la Sección Tercera del H. Consejo de Estado reiteró la tesis expuesta en sentencia del 2 de mayo de 2007" y 20 de octubre de 2014", señalando que para que el hecho de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por " Radicado: 760012331-0001999-00524-01-(29.334) Expediente 24972. " expediente 30462. 6Nedin de Cixitroi: Reparadóü directa Expediecle No, 660013333001 2014 • 00302 01 Sentencia de seqnnda instancia esta sea la causa del daño y la raíz determinante del mismo, es decir, que sea la causa eficiente y en el evento que se advierte la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad y su deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima. Finalmente, en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que la Jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades
establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. iií) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de "labores que no les corresponden" iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final v) Para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en ta producción del daño y ajena a la Administración. En los eventos en los cuates la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de. las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, la que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva. Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancáa de s^uridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.) vil) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima vlii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la
vil) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima vlii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.
4. Fuerza mayor y caso fortuito.
La fuerza mayor se define por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil "e/ imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, ios autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público." La definición de esta figura contiene la 7Medía de CorrtroS: Repamciái direda tx|.)edient:e No, 680013333001 •••• 2014 00302 01 Seriíenoa de segunda instancia imprevisibilidad, irresistibilidad, y externalidad del hecho frente al sujeto que lo padece, y estos elementos deben dar en forma concurrente por lo que a falta de uno de ellos no se estaría en presencia de una causal que exima de responsabilidad, y este orden, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017", cada caso concreto requiere valoración de cada uno de los elementos
de ellos no se estaría en presencia de una causal que exima de responsabilidad, y este orden, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017", cada caso concreto requiere valoración de cada uno de los elementos de juicio para llegar al convencimiento que efectivamente se está en presencia de la fuerza mayor. De otro lado, y a diferencia de la fuerza mayo, el caso fortuito se presenta cuando interviene la actividad humana y el suceso escapa a las previsiones normales que deben ser atendidas por quien despliega una conducta prudente y no es admisible que como medio de defensa se limite al interesado a simplemente alegarla como causal de exoneración de responsabilidad, sino que se requieren elemento probatorios que brinden convencimiento efectivo al Juez de que pese a que se tomaron todas las precauciones necesarias el hecho superó las previsiones. En todo caso, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en la citada sentencia del 18 de mayo de 2017 en la que reiteró el criterio adoptado en sentencia del 29 de agosto de 2007", el caso fortuito no exonera de responsabiHdad a la administración tratándose de régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto indicó la Alta Corporación. "En este punto cabe precisar ¡a diferencia entre ia causa i eximente de responsabiHdad por ia fuerza mayor y ei caso fortuito que no tiene esa virtuaiidad. La fuerza mayor y ei caso fortuito como eximentes de responsabiHdad se equipsrran &\ é&eáio privado, mientras que ei administrativo Íes tiene demarcado sus efedbOs, y eiio trnce que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido ios criterios er&ayados en ia jurisprudencia
que ei administrativo Íes tiene demarcado sus efedbOs, y eiio trnce que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido ios criterios er&ayados en ia jurisprudencia con base en ia doctrina sobre ia distinción .entre caso fortiMo y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) ei caso fortuito es un suceso kiteim, que par consiguiente ocurre dentro dei campo de actividad dei que causa ei daño; m'mtrars que ia fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caw fortuito cuando ia causa dei daño es desconocida; (Hi) ia esencia dei caso fo/imto este' en ia imprevisibiiidad, y ia de ia fuerza mayor en ia irresistibiiidad, y (iv) ei caso fortuito se reiaciona con acontecimientos provenientes dei hombre y ta fuerw mayor a hechos producidos por ia naturaieza. De manera más reciente ha ins¡stid&'l¿%aia en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de ki causa. De este modo, mientras se demuestre por ia parte actora que en ei ejercicio deluna actividad délas calificadas de riesgo o peligrosas, se ie causó un daño que proviene dA.. ejercicio de aquellas, ei caso fortuito no podrá excluir o atenuar ia responsabilidad de la persona ^hiica, ya que se parte de que ei evento ocurrido tiene un origen interiK) ai servicio, la actuación o ia obra pública. No ocurre io mismo cuando ia causal eximente que se alega es ia fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a ia actividad de la adminisdmción, el cual sí constituye eximente de responsabilidad".
X. CASO CONCRETO
causal eximente que se alega es ia fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a ia actividad de la adminisdmción, el cual sí constituye eximente de responsabilidad".
X. CASO CONCRETO Con las pruebas aportas al expediente la Sala encuentra acreditado lo siguiente: ¡) La señora ANA RITA LEAL DE SÁNCHEZ fue atendida a través del servicio de urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE MATANZA" el 27 de junio de 2012 con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.