TA SANT - 680013333001-2014-00328-01-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00328-01-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LINDON OROZCO PEDDRAZA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL2014-00328-01 (^,^061 33 33
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesfo por e^p^Herado de la parte demandada contra la sentencia de primgajU^toncia/proferida el día 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero ^«linistraVo de Oral de Bucaramanga. Por intermedio de apc«wci(±/legaipnente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor LINDON^tSII^CakPEDRAZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y REsi^BLECIMÉNTO DEL DERECHO en contra de la NACIONMINISTERI<yBEl)EFH4SA-<^ EJERCITO NACIONAL , para que previos los trámites dWlas etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes deraW^ICA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 12 y 13 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES " / . Declarar la nulidad del acto administrativo No. 20145660021701
DE FECHA 10 de ENERO de 2014 mediante ei cual, el COMANDO
siguientes aspectos:
1. PRETENSIONES " / . Declarar la nulidad del acto administrativo No. 20145660021701
DE FECHA 10 de ENERO de 2014 mediante ei cual, el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL negó las peticiones presentadas por mi poderdante. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecino se condene al MINISTERIO DE DEFENSA EJERCfTO NACIONAL a que reliquide ei salario mensual pagado a mi poderdante desde el mes de noviembre de 2003 a ia techa de retiro de ia Fuerza tomando asignación básica laTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-328-01 Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 fecha en la que obtuvo el estatus de soldado profesional, el Comando del ejército le disminuyó la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% o un salario mínimo incrementado en un 40%. EL Comando del Ejército anualmente liquidó el auxilio de cesantía sobre lo asignación básica de un salario mínimo más un 40% del mismo. Con fecha 19 de diciembre de 2013 el actor radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nocional solicitando que en lo liquidación de su salario mensual se tomará como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. El Ejército Nacional por intermedio d^la^cción de Nómina
Comando del Ejército Nocional solicitando que en lo liquidación de su salario mensual se tomará como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. El Ejército Nacional por intermedio d^la^cción de Nómina responde la solicitud mediante oficio 2014566002170ljll^(J^P^ lero de 2014, negando la petición solicitada. ^^^^^''^^^S"'
3. CONTESTACION DE LA DEMAND Acude al presente trámite indicarildolSN^s^opone a los pretensiones de la demanda y afirma que exlsrlió mejcra oe las condiciones salariales de los soldados voluntarios pa^íaosVi prafe^jonales, ya que de recibir una bonificación pasaron a recibir unsalai^unto con sus prestaciones sociales que antes no devengaban. Q^e el S^HÍO^ fue desmejorado pues empezaron a devengar prestacionesPfcsoa^s J igualmente fueron equiparados a los soldados profesioncles que ya venían en curso. Que los soldados voluntarios (Ley 131/85) tuvieron Ic^podCinidad de cambiarse al nuevo régimen de soldados profesionales establecido en los Decretos 1783 y 1794 de 2000, y al hacerlo, insiste en que ya na recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que la diferencia entre voluntarios y profesionales se convierte en una redistribución con lo que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba en el mismo valor de lo bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad
y profesionales se convierte en una redistribución con lo que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba en el mismo valor de lo bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales vinculados con el Decreto 1793 de 2000. Que algunos de los beneficios concedidos en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 200 para los soldados profesionales que venían de ser voluntarios y o los que Página 3 de 12Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nuiidad y restabiecimiento dei derecho Exp. 2014-328-01
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandado (Fol. 129-133) Informe con lo decisión de instancia, la entidad accionada interpone recurso de apelación contra la misma reiterando que con lo entrado en vigencia de las normas, fueron mejorados las condiciones prestocionales de los soldados profesionales pues se varió la modalidad de vinculación ya que antes era denominada soldados voluntarios, por tonto al reformarse su vínculo, éstos quedaron cobijados de muchos beneficios, o los que no se tenían acceso cuando se encontraban bajo el régimen establecido en lo Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991. Frente o lo vigencia y derogatoria de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 precisa que la Fuerza incorporónosjprimeros soldados profesionales desde el 10 de enero de 2001 y realizóelcaS|j^^l!w3enominación de soldados voluntarios o soldados profesionale|mediare ^tíen administrativo de personal No. 1175 del 20 de octubre dej2(JD3^s decyque en enero de 2001
de soldados voluntarios o soldados profesionale|mediare ^tíen administrativo de personal No. 1175 del 20 de octubre dej2(JD3^s decyque en enero de 2001 se incorporó por primera vez en la cgj^oría cb soldados profesionales a un grupo de personas en virtud de lo d¡spuest\en efDecreto 1793 de 2000 y se les cambió su denominación ya que sVo^Jí^jQimo única categoria la de soldado profesional, así todos quedaf^pmpl^rados con los beneficios prestaciones les establecidos en el Deere Que de seguir cap el régltoef^jHfe la Ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado y haber expresiBdo\ incoiirormidad, como no lo hizo, lo entidad le aplicó todos los beneficios de régimen de los soldados profesionales. Lo que conllevó o un mejoromienlajdestatus. Que la decisión del a quo vulnera el principio de escindibilidad de las normas pues mezcla la Ley 131 dewl985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991 con los Decretos 1793 y 1794 de 2000 favoreciendo al demandante con el incremento del 20% establecido en el régimen anterior. Refieren sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales y Jueces Administrativos y solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones. Finalmente se apone lo accionada a la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que no se accedió totalmente a las pretensiones de lo demanda y que no existió temeridad en el proceso por parte de la demandada. Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
demanda y que no existió temeridad en el proceso por parte de la demandada. Página 5 de 12Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-328-01 A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo lo denominación unificada de "SOLDADO
PROFESIONAL".
Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario míalfino%egal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) demjismaxilario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiehifsa>0h Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Ct Se estableció, entonces, mediante la ciífiigliUe^^l sgtvicio militar voluntario poro quienes habiendo prestado el servicicy^|¡l¡tar ocligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestafc^lseiviaaymjtí^^ voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos ui^ borwtoohéjjr mensual equivalente al salario mínimo
Comandante de Fuerza de prestafc^lseiviaaymjtí^^ voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos ui^ borwtoohéjjr mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, !ncrementadctfi\ 6(mdel mismo salario. Por su porte, el DeíSMío l^fe de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del perséna/ delb/dcdos fxofesionales de las fuerzas militares", dispuso en su artículos 1 .V^&V 4\QSigyiente: Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principai de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para ia conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas". 'Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacionai expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con loase en lo dispuesto por ia Ley 4 de 1992, sin desmejorarlos derechos adquiridos". 'Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios aue se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985. como a los nuevos soldados profesionales'". Página 7 de 12Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento del derecho Exp. 2014-328-01 grupo, esto es, quienes venían como soldados voluniaríos, se dispuso que los mismos devenaarían mensualmente un salario
Medio de control: nulidad y restabiecimiento del derecho Exp. 2014-328-01 grupo, esto es, quienes venían como soldados voluniaríos, se dispuso que los mismos devenaarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen saiarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aqueilos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,^ cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueido, una "bonificación mensuai equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia del cual, pese a aplicárseles íntegramente el personal de los soldados profesionales, conservarían el monto de su sue/di determinado por el artículo 4° de la Ley, salario mínimo legal vigente aumentado fuera de texto). Así los cosos, es claro que los soldó Nacional en vigencia del réamen yxe posterioridad a la expedj como soldados profi (antes llamado bq regía para la femínimo incísmént
C. ACERVO I, en virtud estatuto de salariai les fue decir, un
(Subrayado
como soldados profi (antes llamado bq regía para la femínimo incísmént
C. ACERVO I, en virtud estatuto de salariai les fue decir, un
(Subrayado que se incorporaron al Ejército n la ley 131 de 1985 y que con ito 1793 de 2000 fueron reclasificados 'oron el derecho a devengar el salario que venían percibiendo conforme o lo normo que :oiporación, es decir, el equivalente a un salario n60%. TORIO Y CASO CONCRETO El presente asunto se circunscribe a determinar si el demandante tienen derecho o que se reliquide su asignación de retiro con el pago del reajuste salarial del 20% a partir del 1 ° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro como soldado profesional. De la constancia expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional y que obra al folio 74 del expediente se logro constatar que el soldado profesional LINDON OROZCO PEDRAZA se desempeñó como i) soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio desde el 2 de moyo de 1991 y ^ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. ^Ib. Página 9 de 12Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-328-01 Sobre este temo, lo Solo precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendria en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal
anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendria en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenía un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida, sin embarga con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consogra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la condena en costas, en principio, ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte demandada resulta procedente por ser la parte vencida dentro del proceso. O Sin embargo, advierte la Sala que el A quo declaróla ptóulpftwih del reajuste pretendido por el actor con anterioridad al 19 op dicie^|lDr^í¡íe 2009, razón por lo cual resulta procedente revocar parcialm^be el Jumeral cuarto de la sentencia apelada que dispuso la congli^a en^nstas en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeS|L5° jael art. 365 del C.G.P., poro el coso del señor LINDON OROZCO PEÍ De otra parte, no se co demandada confqrm C.G.P. d eTVSí^tas de segunda instancia a la entidad lo dispuesto en el numeral 5° del art. 365 del En mérit/de lo»expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
demandada confqrm C.G.P. d eTVSí^tas de segunda instancia a la entidad lo dispuesto en el numeral 5° del art. 365 del En mérit/de lo»expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administra\oiusJj^a en nombre de lo República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de disponer que sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordena a favor del soldado profesional LINDON OROZCO PEDRAZA la entidad demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en lo proporción correspondiente, por concepto de aportes o lo seguridad social integral y demás a que haya lugar. SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de no condenar en constas en primera instancia a la parte Página 11 de 12