TA SANT - 680013333001-2014-00347-02-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00347-02-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consiejo Superio de la Judicatura República de Colombia flEL
Ca«JOEEESTAtX)
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
ABRIL Bucaramanga, ONCE (11)
DE DOS MIL DIECINUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN - INCLUSIÓN DE FACTORES EXPEDIENTE: 680013333001-2014-00347-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARIA EDILIA CORZO DE GÓMEZ
DEMANDAD: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El señor SALOMÓN GÓMEZ CHAPARRO, prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 de años, desempeñando como último cargo el de CELADOR IV. El señor GOMEZ CHAPARRO, falleció el 11 de junio de 1990, sin que se le hubiese reconocido pensión de jubilación.
2. Mediante Resolución N° 4707del 14 de julio de 1992, la CAJA NACIONAL DE
sin que se le hubiese reconocido pensión de jubilación.
2. Mediante Resolución N° 4707del 14 de julio de 1992, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación post mortem a la señora María Edilia Corzo, en cuantía de $89.978,55
M/cte., efectiva a partir del 12 de junio de 1990, día siguiente al fallecimiento del Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02 causante. No obstante, en esta resolución, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios.
3. El 08 de mayo de 2008, se solicitó la revisión de la pensión concedida, para que la misma fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios, incluyendo el subsidio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.
4. Mediante Resolución M° 40443 del 20 de agosto de 2008, CAJANAL, negó lo solicitado, argumentando que la liquidación pensional efectuada se encuentra ajustada a derecho.
B. Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 40443 del 20 de agosto de 2008, a través de la cual se negó la reliquidación post mortem a la señora María Edilia Corzo.
B. Pretensiones
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 40443 del 20 de agosto de 2008, a través de la cual se negó la reliquidación post mortem a la señora María Edilia Corzo.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reliquidar la pensión post mortem, en un 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante, el señor Salomón Gómez Chaparro, durante el último año de servicio.
3. Que se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante el retroactivo por la diferencia resultante entre los valores recibidos y los que resulten de la nueva liquidación.
4. Que se condene a la UGPP a realizar a favor de la demandante, los ajustes de Ley que correspondan de acuerdo con el IPC y a la indexación de la primera mesada.
5. Se de aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Condénese en costas a la parte demandada.
0. Norma violada y concepto de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02
Señala como violados: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; Artículo 10 de la Ley 57 de 1887, Ley 1437 de 2011, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, numeral 3 artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 171 de 1961,
1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, numeral 3 artículo 1 de la Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 171 de 1961, Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 1045 de 1978. En razón a lo precedente la parte actora, considera que los actos acusados violan derechos adquiridos, en razón a que en lugar de garantizar la efectividad de los derechos, la entidad demandada los desconoció, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad y negó la reliquidación de la pensión post mortem, con inclusión de todos los factores devengados por el causante en el último año de servicio, tal y como lo ha sostenido la jurisdicción contencioso administrativa de todo el país frente a los beneficiarios del Régimen de Transición.
D. Contestación La entidad demandada, aduce que el reconocimiento pensional hecho por CAJANAL, fue el dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y sostiene que todo lo devengado no tiene la connotación de factor salarial, pues para que sea considerado como tal, este debe ser habitual y periódico. En ese sentido precisó que se hace necesario diferenciar el factor salarial del factor prestacional, pues para la liquidación pensional sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado, excluyéndose los factores prestacionales dispuestos expresamente en el artículo 5° del Decreto 1045 de 1978.
Por lo anterior, la parte demandada, considera que los factores solicitados por la demandante, son los que ya le fueron reconocidos, los cuales son: la asignación básica, el incremento de antigüedad, los servicio extraordinarios, y la bonificación
Por lo anterior, la parte demandada, considera que los factores solicitados por la demandante, son los que ya le fueron reconocidos, los cuales son: la asignación básica, el incremento de antigüedad, los servicio extraordinarios, y la bonificación por servicios prestados, según lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y si no fueron incluidos en la liquidación, es debido a que el causante no los percibió. Finalmente, planteó como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, la prescripción, la falta de título y causa, y la genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del veintisiete (27) de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de laFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02 demanda promovida por la señora MARÍA EDILIA CORZO, y ordenó a la UGPP, la reliquidación de la pensión de sustitución, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios al cumplimiento del status de pensionado del causante, el señor Salomón Gómez Chaparro.
Igualmente declaró la prescripción de los derechos laborales con anterioridad al 23 de septiembre de 2011.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, sustentó el recurso de apelación, aduciendo nuevamente que se hace necesario diferenciar el factor salarial del factor prestacional, pues para la liquidación pensional sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado, excluyéndose los factores
nuevamente que se hace necesario diferenciar el factor salarial del factor prestacional, pues para la liquidación pensional sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado, excluyéndose los factores prestacionales dispuestos expresamente en el artículo 5° del Decreto 1045 de
1978. En este orden de ideas, la pensión reconocida a la señora María Edilia Corzo, se liquidó conforme la Ley 33 de 1985, excluyendo la prima de servicios, la prima de navidad, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación y las demás prestaciones de carácter prestacional.
Adicionalmente, expuso que, de acuerdo con el criterio contenido en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, las pensiones que se reconozcan, deben ser con fundamento en las respectivas cotizaciones al sistema pensional.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso la apoderada de la parte demandada mediante escrito visible a folio 217225 del expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora MARÍA EDILIA CORZO DE GÓMEZ a que la UGPP, reliquide su pensión de sustitución, con el equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios del causante?FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02
B. Tesis de la Sala. No.
C. Fundamentos de la decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial Al respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto por el Acto
680013333001-2014-00347-02
B. Tesis de la Sala. No.
C. Fundamentos de la decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial Al respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto por el Acto Legislativo 1° de 2005, para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, no resultando aplicable la tesis de enunciatividad de factores en las disposiciones aplicables.
Lo anterior, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, en sentencia del 28 de agosto de 2018, en lo que a factores salariales respecta, según la cual "los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones", pues aun cuando el reconocimiento pensional del causante tuvo lugar al amparo de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que reclamándose la inclusión de factores salariales en la base de liquidación pensional, respecto de factores frente a los que no medió cotización al Sistema, resulta aplicable para la resolución del caso concreto, la tesis recientemente adoptada por esa H. Corporación; tesis respecto de la cual precisó en esta última
pensional, respecto de factores frente a los que no medió cotización al Sistema, resulta aplicable para la resolución del caso concreto, la tesis recientemente adoptada por esa H. Corporación; tesis respecto de la cual precisó en esta última oportunidad que, la posición que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad deFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02 configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia
efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema".
2. Caso concreto Conforme da cuenta el acto de reconocimiento de la pensión de sustitución de la actora, este tuvo lugar al amparo de la Ley 33 de 1985, -lo cual no es objeto de controversianorma que consagra que la cuantía de la pensión es equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año del causante.
En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para su liquidación, la Ley 62 de 1985 preceptúo en su artículo 1 ° que "las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", norma con fundamento en la cual se negó la reliquidación pretendida por la parte actora a través de los actos acusados, los cuales la Sala encuentra ajustados a la legalidad, en tanto la pensión de jubilación fue reconocida con inclusión de los factores sobre los cuales acreditó el pago efectivo de aportes de ley, no existiendo prueba en el expediente de que se hubiese efectuado el pago de aportes sobre factores de salario diferentes a la asignación básica, el incremento de antigüedad, los servicio extraordinarios, y la bonificación por servicios prestado, que pudiesen ser tenidos en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación pensional.
asignación básica, el incremento de antigüedad, los servicio extraordinarios, y la bonificación por servicios prestado, que pudiesen ser tenidos en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación pensional. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de sustitución de la demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicios, no están llamadas a prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia que las concedió será revocada, y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2014-00347-02
D. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, procedente resultaría disponer condena en costas en esta instancia. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación.
FALLA: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 8l /2019.