TA SANT - 680013333001-2014-00403-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00403-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333014-2014-00403-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones1 y hechos en que se fundan Persigue la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como: (i) Resolución No. 000307 de 19 de marzo de 2014, proferida por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramangaen adelante CDMB-, por medio de la cual se declaró la vacancia definitiva del empleo de profesional especializado código 2028, grado 24, como consecuencia del abandono del cargo de la titular, aquí demandante, y se le retira del servicio activo de esa entidad; y (ii) Resolución No. 000419 del 29 de abril del 2014, con la que se resuelve recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión anterior. Como consecuencia de la nulidad deprecada, y, a título de restablecimiento del derecho pretende, se condene a la p. demandada a reintegrar, sin solución de continuidad a la demandante, al cargo
1 Fol.127 Parte
Demandante:
la nulidad deprecada, y, a título de restablecimiento del derecho pretende, se condene a la p. demandada a reintegrar, sin solución de continuidad a la demandante, al cargo
1 Fol.127
Parte Demandante: LUZ ELENA MOJICA GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.339.616 Y OTROS Correo electrónico: cartur2008@hotmail.com
luz.mojicagamboa@gmail.com Parte
Demandada:
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reintegro laboral - acto administrativo que declara vacancia definitiva del cargo, por abandono /se prueba la falsa motivación / perjuicios morales no se presumen.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs.
Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
respecto del que se decidió la vacancia definitiva o a uno de mayor categoría y remuneración; y se condene a la CDMB a reconocer y pagar los salarios y prestaciones
respecto del que se decidió la vacancia definitiva o a uno de mayor categoría y remuneración; y se condene a la CDMB a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Luz Elena Mojica Gamboa, desde la fecha en que quedó cesante, hasta el día en que efectivamente se reincorpore a la entidad.
En el acápite de la demanda denominado cuantía2, éste se tasa, en cuanto a perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante, y para cada uno de, su cónyuge, hijo, hija, madre, padre, y tres hermanos; y el daño a l a salud, e n do scientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Mojica Gamboa.
Como hechos en que se fundan las pretensiones, s e afirma en la demanda 3, en síntesis, que la señora Mojica Gamboa comenzó a laborar en la entidad demandada desde el 4 de julio de 2012, momento para el que ocupaba el cargo de Subdirectora de Evaluación y Control Ambiental ; que, al mes de haber iniciado a trabajar el señor Ludwing Arley Anaya como Director General de la entidad, la cita a su Despacho, con el propósito de reclamarle por el presunto cobro de d ádivas a cambio de tramitar permisos de movimientos de tierra s; que pasados tres meses, el señor Anaya la cita nuevamente a su d espacho, para solicitarle la renuncia al cargo de subdirectora, ofreciéndole nombrarla como su asesora, ello por petición del Ministro de Ambiente . La demandante asegura que aceptó, pues necesitaba el trabajo, sin embargo, durante
ofreciéndole nombrarla como su asesora, ello por petición del Ministro de Ambiente . La demandante asegura que aceptó, pues necesitaba el trabajo, sin embargo, durante el término que estuvo como asesora del señor Anaya, afirma, no le fue asignado trabajo, ni tuvo contacto alguno con el señor ya mencionado, lo que generó que se sintiera renegada, y psicológicamente anulada. Refiere que, al llegar el mes de enero de 2013, el señor Anaya le solicita nuevamente la renuncia, esta vez del car go de asesora de dir ector; para nombrarla como Jefe de Oficina de Direccionamiento Estratégico e Inteligencia Competitiva ¨ODEIC¨; una vez aceptado el cargo transcurrieron, los que denomina como unos meses tranquilos, en los que pudo desarrollar su trabajo.
Anota que, para enero del año 2014, el señor Anaya la hizo renunciar nuevamente al cargo que desempañaba, y la bajó del nivel directivo al nivel profesional grado 24, lo que le representó una disminución salarial de un 10%; no obstante, seguía manteniendo las funciones del cargo anterior, lo que consideró una decisión cuyo único
2 Fol.150 a 151 3 Fols.1 a 3Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
propósito, era el de causarle humillación. Seguido a ello, dice que, en el mes de marzo
01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
propósito, era el de causarle humillación. Seguido a ello, dice que, en el mes de marzo de 2014, se le hizo entrega de un oficio de la misma fecha, suscrito por el señor Ludwing Anaya, en el que se le imputaban tres cargos por supuestas ausencias laborales en los meses de enero y febrero de 2014 , concediéndosele tres días para presentar descargos; que el 17 de marzo del mismo año, a las 5:00 p.m., presentó los correspondientes descargos, anexando p ruebas documentales que sustentaban que en los días señalados, se encontraba realizando labores propias de la Entidad. Para el día 20 de marzo del año en curso, se le notificó la decisión de fondo, consistente en declarar el abandono del cargo, y en consecuencia la vacancia definitiva.
Afirma que su desvinculación laboral viola sus derechos fundamentales, por cuanto, el Director General no tuvo en cuenta las directrices dadas por él mismo, las pruebas documentales aportadas, y basó su decisión en evidencia documental de personal que funcionalmente no eran competentes para reportar la ausencia alegada.
Durante su relato cronológico, es reiterativa en que , el señor Anaya tenía comportamientos conforme a los cuales , para ella era evidente que la pretendía, situación que asegura, la hacía sentir incómoda. Que, aunado a lo anterior, existieron varios sucesos en los cuales, el señor Anaya se dirigía a ella, con humillaciones, ante los demás compañeros de trabajo, y en las que era recurrente la solicitud de renuncia si no se encontraba de acuerdo con las directrices de la entidad; situaciones que
varios sucesos en los cuales, el señor Anaya se dirigía a ella, con humillaciones, ante los demás compañeros de trabajo, y en las que era recurrente la solicitud de renuncia si no se encontraba de acuerdo con las directrices de la entidad; situaciones que considera propias de acoso laboral , y que eran la consecuencia de no aceptar sus insinuaciones.
B. Normas Violadas y Concepto de Violación.4
Se registran como tales, el Art. 29 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 en su Título III, Capítulo III, y Arts. 137 y 138; Decreto 1950 de 1973, en sus Arts. 126 y 127; Decreto 1257 del 2008, Arts. 1 y 2; Ley 1010 del 2006, Arts. 1 y 2; y precede nte jurisprudencial sobre la materia. Como concepto de violación, en síntesis, expone: Infracción a las normas en las que debía fundarse, violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, está última gestándose desde el momento de su vinculación laboral. La violación del debido proceso, al no tener en cuenta el procedimiento administrativo general contemplado en la Ley 1437 de 2011, incurriendo en las siguientes
4 Fols.128 a 134Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
irregularidades procesales : (i) formuló los cargos y los comunicó, cuando debió
01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
irregularidades procesales : (i) formuló los cargos y los comunicó, cuando debió haberlos notificado; (ii) otorgó tres días para realizar los descargos, y no quince, como lo señala el Art. 47 del CPACA, (iii) desconoció la etapa de alegatos de conclusión, previo a tomar decisión de fondo; (iv) resolvió dentro de siete días calen dario, y no dentro de los treinta días hábiles posteriores a las alegaciones que no se surtieron; y (v) la etapa probatoria tuvo que surtirse con ocasión del recurso de reposición, y no junto con los descargos. Adicional mente, como violación del debido pro ceso, no permitió las declaraciones de tres testigos que para el día de la audiencia no pudieron asistir, no obstante, presentaron las excusas correspondientes.
Respecto del abandono de cargo, recrea estar establecido en el Art.126 del Decreto 1950 de 1973, cuando sin justa causa, se deja de concurrir al trabajo por tres (03) días consecutivos, sin embargo, tenía una justa causa, cons tituida en las d irectrices impartidas por el Director General, que obedecían a gestionar alianza público-privada, lo que requiere trabajo de campo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La CDMB, a folios 189 a 214, por intermedio de apoderado judicial, s e opone a l as pretensiones. No acepta el acoso laboral que se le endilga a su Director General, lo que dice, resulta acreditado por el hecho de no existir, a lo largo de los años de trabajo,
pretensiones. No acepta el acoso laboral que se le endilga a su Director General, lo que dice, resulta acreditado por el hecho de no existir, a lo largo de los años de trabajo, quejas en ese sentido, y con la ausencia de pruebas con la demanda, ni solicitud de ellas para demostrarlo. Expone que, existe una intención clara de la aquí demandante, tendiente a dañar el nombre del Director General, por cuanto, una vez fue notificada de los tres cargos por ausentismo laboral, acudió en dos oportunidades ante la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, a manifestar dos motivaciones distintas por la s que se inici ó en sus sentir el procedimiento sancionatorio: En la primera ocasión, alega que el Director General requiere el cargo para nombrar a otra persona, y en la segunda, que es la consecuencia de haberse negado a sus insinuaciones. En lo que respecta a los continuos cambios de empleo a su interior, afirma que, obedecieron a renuncias voluntarias de la demandante, oportunidades en las que no se manifestó acoso laboral alguno. Explica que, el último movimiento administrativo y por el cual quedó ocupando el cargo de nivel profesional, obedeció a una supresión del cargo denominado Jefe de Oficina Código 137 grado 19, con ocasión de la modernización de la entidad, no obstante, por discreción de l señor Director General,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
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fue nombrada en el empleo de libre nombramiento y remoción, del nivel profesional, del que fue desvinculada tiempo después, por abandono del cargo. No acepta la presunta violación del debido proceso que se endilga en la demanda, por cuanto a la aquí demandante , se le envió un memorando para que ofreciera las explicaciones de su ausentismo, las que, al no ser convincentes, se procedió a comunicarle el Oficio del 12 de marzo del 2014, informándole la oportunidad para contestar y se le advirtió la consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico, frente al abandono del cargo; estando dentro de la oportunidad para ello, l a hoy demandante dio respuesta y aportó documentos que estimó pertinentes, para ejercer su defensa, pruebas entre las que, se echa de menos, acreditar la entrega de informes sobre las presuntas tareas que dice se le habían delegado, y por las que se encontró fuera de su lugar de trabajo, los días 03, 04, 05, 11, 12, 14, 19, 25, 26 y 28 del mes de febrero de 2014, seguido a ello se profirió decisión de fondo, la cual fue recurrida por y paralelo al recurso , se solicitó la pr áctica de pruebas, las que fueron decretadas, citándose en tres oportunidades a audiencia de pruebas para su práctica – recepción de testimonios, escuchándose únicamente al señor Carlos Fernando Sánchez, quien manifestó, no conocer acto administrativo alguno por medio del cual el Director
citándose en tres oportunidades a audiencia de pruebas para su práctica – recepción de testimonios, escuchándose únicamente al señor Carlos Fernando Sánchez, quien manifestó, no conocer acto administrativo alguno por medio del cual el Director General de la entidad, le hubiera delegado funciones a la señora Luz Elena para gestionar alianza público priv ada con la Corporación Panachi . F inalmente, una vez evaluado el material probatorio, se resolvió no existír mérito para revocar la decisión.
Hace notar que el cargo ocupado por la demandante , era de libre nombramiento y remoción, por lo que para disponer de este, únicamente se requiere acreditar que otra persona con mayor preparación académica podría mejorar las prestación del servicio, no obstante, la razón por la cual la CDMB dio apertura a l a investigación, fue el ausentismo del cargo; ausentismo que fue probado, puesto que , el Director General no autorizó a la señora Mojica Gamboa para no asistir a su lugar de trabajo, ni delegó en ella funciones que son propias de l empleo de Director. Como excepciones propone: i) Legalidad de los actos enjuiciados, recabando en que el procedimiento administrativo adelantado, se surtió bajo las ritualidades de la Ley 1437 de 2011, y, contrario a lo señalado por l a p. demandante, no fue un proceso de natural eza sancionatoria y por tanto, no debía regirse por los parámetros señalados en los Arts. 47 y siguientes Ib., sino por el procedimiento administrativo general, lo que así se hizo a cabalidad; ii) Ausencia de desviación de poder; la actuación se llevó a cabo dentro
47 y siguientes Ib., sino por el procedimiento administrativo general, lo que así se hizo a cabalidad; ii) Ausencia de desviación de poder; la actuación se llevó a cabo dentro de los cauces legales, teniendo como fundamento objetivo el ausentismo laboral de laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
señora Mojica Gamboa, despojada de cualquier circunstancia subjetiva ; iii). Inexistencia de acoso laboral, insistiendo en la inexistencia de reporte alguno en el que se señora Luz Elena Mojica lo acredite. Agrega que las denuncias presentadas ante el Ministerio Publico, lo fueron con posterioridad a la declaratoria de la vacancia definitiva del empleo.
III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Es celebrada el 04 de mayo de 2016, según acta que obra al folios 242 a 243 del expediente. En ella, el señor Juez: i) Fija el litigio, centrándolo en determinar si la actuación acusada de nulidad comparte la naturaleza de procedimiento sancionatorio, y se violó el procedimiento administrativo para ello establecido; si el acto acusado incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder; ii) Decreta pruebas; y, v) Fija fecha para la Audiencia de su práctica.
IV. LA SENTENCIA APELADA
incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder; ii) Decreta pruebas; y, v) Fija fecha para la Audiencia de su práctica.
IV. LA SENTENCIA APELADA Se encuentra a folios 392 a 400 del expediente escritural, proferida el 12/09/2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que resuelve: Declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reintegro de la demandante al cargo de profesional especializado código 2028 grado 24 o de otra igual o superior categoría, pagando los sueldos y prestaciones, sin solución de continuidad, re ajustar las sumas conforme al art.187 del CPACA y al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante en cuantía de cinco smlmv y condena en costas a la demandada.
Para anterior decisión, el señor juez sostiene la tesis de “estar demostrada la falsa motivación” de los actos acusados, absteniéndose por ello, de pronunciarse frente a los demás cargos de nulidad y frente al reconocimiento de perjuicios, sostiene que, el perjuicio moral sólo está acreditado haberlo sufrido por la v íctima directa , señora Mojica Gamboa y, respecto de su cónyuge y demás demandantes, hijos, madre, hermanos, se limita a afirmar haberlos sufrido, sin existir prueba de ello. En cuanto al daño a la salud, no hizo pronunciamiento.
Explicita, con fundamento en sentencia del Consejo de Estado, que la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto
daño a la salud, no hizo pronunciamiento.
Explicita, con fundamento en sentencia del Consejo de Estado, que la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se releva inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
En el caso en concreto, el juez da por probado que la administración decidió separar de su car go a la aquí actora, porque había faltado a su trabajo los días, 3,4,5,11,12,14,19,25, 26 y 28 de febrero de 2014. Analiza el señor juez que la señora Mojica Gamboa , el 17/03/2014, presentó ante la administración, documentos que mostraban actividades por ella realizadas, fuera de su oficina, durante aquellos días, enlistando en la sentencia todos y cada uno de ellos , como también un documento denominado “plan de trabajo para la generación de alianzas público privadas en el área de la jurisdicción de la CD MB” de fecha 15/01/2014, elaborado por la misma señora Mojica Gamboa.
Sostiene la sentencia que, frente a la anterior documentación, la CDMB , en el acto
área de la jurisdicción de la CD MB” de fecha 15/01/2014, elaborado por la misma señora Mojica Gamboa.
Sostiene la sentencia que, frente a la anterior documentación, la CDMB , en el acto acusado, Resolución 307/2014, afirma, no lograr justificar la inasistencia a laborar y el deber de dedicar la totalidad del tiempo legal y reglamentario al cumplimiento de las funciones establecidas en la Resolución 00014 de 2014, porque : No hubo registro de ingreso y salida en el sistema de control, a su lugar de trabajo; no haberse rendido un informe de las actividades aludidas; tampoco informe de los resultados de esas actividades.
Hace notar el señor juez que, la administración no allegó pruebas para demostrar que, aquellos documentos, no se avienen a la realidad o que, peor aún, fueran elaborados para hacer caer en yerro a la demandada y encubrir un indebido comportamiento de la aquí demandante. Por el contrario, lo que hace la demandada es insistir en que esas no eran las funciones de esa servidora pública, lo cual, por obvias razones es un comportamiento que se encuadra en situaciones previstas en la ley disciplinaria, más no en el abandono del cargo, pues esta última institución implica la separación absoluta de las actividades o funciones.
En el trámite del recurso de reposición, dice la sentencia, la aquí demandante solicitó la práctica de diferentes pruebas, especialmente, testimonial: Raúl Cardozo, Carlos Fernando Sánchez, Luz Helena Torres y Lorenzo Lizarazo, de las que solo se recepcionó el testimonio de Carlos F. Sánchez, director de Panachi y de ella se infiere
la práctica de diferentes pruebas, especialmente, testimonial: Raúl Cardozo, Carlos Fernando Sánchez, Luz Helena Torres y Lorenzo Lizarazo, de las que solo se recepcionó el testimonio de Carlos F. Sánchez, director de Panachi y de ella se infiere que, en efecto, la señora Mojica Gamboa, asistió a sus instalaciones en representación de la CDMB para la elaboración de alianzas estratégicas entre la CDMB y Panachi, visitas que además, relata, realizó en compañía de ot ros funcionarios en diversas oportunidades, puntualizando que la realización de las mismas, no era un hechoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
oculto, ya que la Dra. Mojica tenía un resumen y siempre hablaba de lo que se trataba en otras reuniones. Así, dice la primera instancia, se mues tra que la señora Mojica Gamboa, estaba cumpliendo funciones propias de la CDMB, así no fueran las funciones que le correspondiera, en otras palabras, se observa que las decisiones acusadas, están indebidamente motivadas, lo que se corrobora en la Resoluci ón 419/2014, cuando dice: “aduce la funcionaria que las funciones de los empleos de la planta de personal de la CDMB, particularmente para el empleo de profesional especializado, Código 2028, grado 24, le brinda al empleo la posibilidad de gestionar, sin e star atado a una oficina, lo necesario para alcanzar planes y programas a ejecutar por parte de la
de la CDMB, particularmente para el empleo de profesional especializado, Código 2028, grado 24, le brinda al empleo la posibilidad de gestionar, sin e star atado a una oficina, lo necesario para alcanzar planes y programas a ejecutar por parte de la CDMB, de ser así, hubiese sido consagrado dentro de las funciones directas del subdirector de riesgo y seguridad territorial, y más aún, a sabiendas de que él no debe afirmar quien autoriza o no sus salidas de trabajo a otras entidades, siendo que en ninguna parte del manual se cataloga como su jefe inmediato”.
En cuanto a la inasistencia física a la sede administrativa de la CDMB, dice la primera instancia, que se reconoce en los actos acusados, que la señora Mojica Gamboa estaba adelantando gestiones externas, pero que, su comportamiento implicaba el desconocimiento de las normas internas de la entidad, lo cual, antes que abandono del cargo, implica la pos ibilidad de desatender alguno de sus deberes, en especial aquel que dice que los servidores deben aplicar la totalidad del horario laboral en el desempeño de sus funciones.
Destaca la sentencia que, en audiencia judicial, se escuchó al Dr. Ludwing Arley Anaya Méndez, para que informara al proceso, si tuvo en cuenta los documentos aludidos al tomar su decisión y si había dado órdenes para que se hicieran alianzas público privadas. Tanto él, como los otros declarantes, vinculados a la entidad, manifestaron que ese lineamiento verbal jamás existió (puntualmente lo sostiene Anaya Méndez) o no lo conocía (Humberto Prada González), sin embargo, son muchos los elementos que indican que la orden si existió, entre los que destaca los documentos tales como
que ese lineamiento verbal jamás existió (puntualmente lo sostiene Anaya Méndez) o no lo conocía (Humberto Prada González), sin embargo, son muchos los elementos que indican que la orden si existió, entre los que destaca los documentos tales como el plan d e trabajo para la generación de alianzas público privadas en el área de jurisdicción de la CDMB y constancias de su gestión institucional y la declaración de Carlos de Jesús Sánchez Aguirre.
También se refiere la sentencia a la declaración rendida por el señor Raul Cardozo, en la que sostuvo que, dentro de las funciones de la señora Mojica Gamboa, estaba la de gestionar algunos proyectos para la Corporación y por ende, algunos también ligadosTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs. Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB. Exp. 6800133330014-2014-0040301 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de Primera Instancia.
con la EMPASS en donde ella participó en varias oportunidades, en la oficina del señor Cardozo, directriz que, aseguró, se hizo verbalmente en una reunión en la que estaba la directora de la CAS, el director de Panachi y el jefe de personal de la gobernación, entre otros. Respecto de la justa causa, para ausentarse del empleo, dice la primera instancia que, es carga del empleado demostrarla, pero, que también es carga de la administración practicar todas y cada una de las pruebas que el servidor cuestionado solicita, valorarlas dentro de los presupuestos de la sana crítica, y decidir si justifican la inasistencia. Que en este caso, las pruebas allegadas en sede administrativa por la
practicar todas y cada una de las pruebas que el servidor cuestionado solicita, valorarlas dentro de los presupuestos de la sana crítica, y decidir si justifican la inasistencia. Que en este caso, las pruebas allegadas en sede administrativa por la señora Mojica Gamboa para justificar su ausencia al trabajo, muestran haber recibido órdenes del director para las alianzas público privadas, como la documental que obra a folios 49 a 77 del expediente judicial, la declaración del señor Sánchez Aguirre y la declaración de Raúl Cardozo, omitiéndose por la administración hechos que si fueron demostrados y que hubieran modificado sustancialmente la decisión, pues en ninguna de las resoluciones acusadas, se mencionan los medios probatorios a los que se hizo alusión y de ellos se desprende la posibilidad de que la señora Mojica Gamboa estuviera cumpliendo con funciones por órdenes del director mismo.
Concluye la sentencia que la administración no entendió el espíritu del abandono del cargo, incurriendo en varias imprecisiones: La línea argumentativa de la CDMB tendía a demostrar que la señora Gamboa no timbraba la tarjeta o no informaba de sus salidas a visitar entidades, o desconocía los lineamientos internos de la Corporación, o por estar atendiendo dichas funciones, descuidaba las otras. En otras palabras, la argumentación iba dirigida a demostrar situaciones diferentes a la del abandono, que, implica una separación total y absoluta del cargo, por el lapso de tres días.
V. LA APELACIÓN
A. La CDM a folios 403 a 412 del expediente, sostiene que las pruebas documentales aportadas por la señora Luz Elena Mojica en sede administrativa , no desestima el
V. LA APELACIÓN
A. La CDM a folios 403 a 412 del expediente, sostiene que las pruebas documentales aportadas por la señora Luz Elena Mojica en sede administrativa , no desestima el abandono del cargo, pues de conformidad con el Sistema de Calidad de la entidad, el empleado que realice funciones por fuera de las instalaciones , utilizando el formato propio para estos caso debe realizar el reporte a más tardar el día hábil siguiente, a su Jefe inmediato o Supervisor; no obstante, l os soportes de las actividades que dijo la demandante haber realizado, no fueron así aportados, como tampoco aportó prueba de los resultados de las gestiones que se encontraba realizando, máxime, c uando laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luz Elena Mojica Gamboa. Vs.
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entidad no la había autorizado para ejercer tale s funciones, que le competen exclusivamente al Director General. Con firmeza dice que, los documentos presentados, no tienen valor probatorio alguno pues, no corresponden a los formatos establecidos por la entidad, y adolecen de firmas de aceptación. Por otro lado, dice que, el cumplimiento del horario laboral es obligatorio, y no se logra demostrar que en tales funciones, haya ocupado la totalidad del tiempo laboral. Asegura que los actos administrativos demandados si hicieron mención de las pruebas aportadas por la p. demandante, no obstante, no fueron suficientes para probar que no se estuvo ante un abandono del cargo, teniendo en cuenta que, durante los días de
Asegura que los actos administrativos demandados si hicieron mención de las pruebas aportadas por la p. demandante, no obstante, no fueron suficientes para probar que no se estuvo ante un abandono del cargo, teniendo en cuenta que, durante los días de su ausencia, nadie en la entidad te nía conocimiento de las funciones que estaba realizando, ni allegó los reportes respectivos a medida que iba realizando las actividades alegadas
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