TA SANT - 680013333001-2014-00460-02-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2014-00460-02-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333001-2014-00460-02
Parte Demandante: Demandada:
Medio de Control: Tema: ALVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No.
5.558.302
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 03.03.2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.21) 1.1. Se libre a favor del señor Alvaro Alfonso Ramírez Hernández y en contra de la UGPP o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:
1.2. Por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
de la UGPP o quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS CTE ($7'854.797,35) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, debidamente ejecutoriada con fecha 06.11.2008, los cuales se causaron en el periodo del 07.11.2008 al 30.06.2011, de conformidad con el inciso 5 del2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ALVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. Art. 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago de la misma.
2. Hechos
(Fl. 19-21) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, I) Que mediante sentencia del 23.10.2008, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL ElCE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Alvaro Alfonzo Ramírez Hernández y ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL ElCE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Alvaro Alfonzo Ramírez Hernández y ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA. ii) Que la extinta CAJANAL ElCE mediante Resolución No. PAP 041985 del 03.03.2011, dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión de jubilación del accionante, pero solo hasta el mes de junio de 2011 la UGPP reportó la novedad de inclusión de nómina de la anterior Resolución. íii) La sentencia judicial que ordenó la reliquidación quedó debidamente ejecutoriada el 06.11.2008 y solo hasta el mes de junio de 2011, se incluyó en nómina la resolución que da "cumplimiento" a la sentencia judicial, iv) Que dentro de lo pagado, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron según la parte ejecutante, ordenada en la sentencia judicial y reconocida en el acto administrativo de cumplimiento.
3. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.3-4) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. El Concepto de violación, considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda
Civil Art. 1653. El Concepto de violación, considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoria (06.11.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (30.06.2011) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital. Por último, menciona que la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, constituye un título ejecutivo, al estar ejecutoriada, emanando una obligación clara, expresa y exigióle.
B. Contestación a la demanda.
(Fls.99-104)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ALVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNANDEZ Vs. UGPP. La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, manifestando que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que por lo tanto, es improcedente que CAJANAL habiendo dado cumplimiento a la sentencia se le
- Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, manifestando que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que por lo tanto, es improcedente que CAJANAL habiendo dado cumplimiento a la sentencia se le pretenda atribuir a la UGPP el cobro de unos intereses moratorios que al parecer a CAJANAL se le paso pagar. Respalda su argumento de lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 02.10.2014 bajo radicado 11001-03-06-000-2014-00020-00, en donde se dirimió el conflicto de competencias entre la UGPP y la extinta CAJANAL aduciendo que "Los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". En consecuencia, las mismas razones que llevaron a la UGPP a cumplir la referida sentencia en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo, se aplican al pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el cumplimiento tardío de dicha sentencia". . II) Inexistencia de la obligación, aduciendo que CAJANAL ElCE dio cumplimiento a la sentencia Resolución PAP N° 041985 del 03.03.2011, no existiendo otro pago pendiente por parte de la entidad ejecutada. III) falta de competencia de la UGPP, debido a que el presente proceso no le fue traslado, cita normatividad que considera aplicable al caso. Iv) Pago total de la obligación, ya que mediante Resolución PAP N°
la entidad ejecutada. III) falta de competencia de la UGPP, debido a que el presente proceso no le fue traslado, cita normatividad que considera aplicable al caso. Iv) Pago total de la obligación, ya que mediante Resolución PAP N° 041985 del 03.03.2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en consecuencia se reliquidó una pensión de jubilación gracia a favor del accionante, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que a quien le correspondía el pago de dichos intereses era a la extinta CAJANAL, estando la UGPP libre del pago de los mismos, ya que no dependió de la UGPP la mora en el pago de dichos intereses y además, dicho reconocimiento debe estar a cargo del Patrimonio Autónomo quien es la competente para reconocer los intereses de manera póstuma a la liquidación de las entidades Estatales.
0. La sentencia apelada
(FI.155-158) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 03.03.2016, por el señor Juez Primero administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, que Declara no probada la excepción de pago y niega las excepciones de4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. falta de legitimación por pasiva, Inoponibilidad de la sentencia y falta de
2014-00460-02. Partes: ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. falta de legitimación por pasiva, Inoponibilidad de la sentencia y falta de competencia propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución esta entidad. Con la tesis según la cual: i) Respecto del pago total de la obligación, hace claridad sobre las circunstancias que originan la presente acción, y es el hecho que con la suma pagada por la extinta CAJANAL ElCE, no se satisface la obligación en su totalidad pues no se incluyeron en ella los intereses causados respecto del capital inicial dispuestos en los artículos 177 y 178 del CCA. Tal circunstancia, resulta acreditada y confrontada en el registro de operación que obra a folio 17 del expediente de la liquidación presentada con la demanda, según la cual la suma pagada por la demandada en virtud de la Resolución 41985 del 03.03.2011, no incluyó los intereses cuya ejecución se encuentra en estudio, correspondiendo esto a las siguientes sumas y los siguientes periodos sobre un capital de $1T293.917,62. Sumatoria de los valores por reliquidación, corresponden a ($7'349.649,54 + $2'374.999,99 + $1'569.268,09). Los intereses moratorios corresponden desde el 01.11.2008, que es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, al 30.06.2011 que es la fecha en la que se hizo el pago de la misma. En este orden de ideas, no puede darse por terminado el proceso por pago total de la obligación y predicarse la inexistencia de la misma.
C. La Apelación
(FI.182-191)
fecha en la que se hizo el pago de la misma. En este orden de ideas, no puede darse por terminado el proceso por pago total de la obligación y predicarse la inexistencia de la misma.
C. La Apelación
(FI.182-191) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE - en liquidación, mediante Resolución PAP N° 041985 del 03.03.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 11) Que La obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es decir no puede tenerse esta entidad como deudora de la misma y por lo tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración, a que el pago de los intereses moratorios y costas procesales, no corresponden a la entidad demandada. Mi) Cita como fundamentos del recurso, la falta de competencia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, respecto del pago de los intereses moratorios y corrientes, de conformidad con los Arts. 1, 6 del Decreto 5021 de 2009. Por último, propone como excepciones, el pago total de la obligación, aduciendo que CAJANAL ElCE mediante Resolución PAP N° 041985 del 03.03.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en donde se5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
041985 del 03.03.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en donde se5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada ia excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ÁLVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor del accionante efectiva a partir del 24.08.1994, con efectos fiscales a partir del 27.07.2003 por prescripción trienal; la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad no está legitimada para pagar los intereses que se solicitan en la presente acción ejecutiva, en consideración, a que la entidad que asume el pago de la sentencia condenatoria (CAJANAL), debe asumir el pago de intereses derivados de aquella; Improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994; prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), se respalda en lo dispuesto por el artículo 2536 del Código Civil en lo referente a la prescripción la cual expone que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria en 10 años.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
en lo referente a la prescripción la cual expone que la acción ejecutiva prescribe en 5 años y la ordinaria en 10 años.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 28.03.2016
(FI.208), quien admite la apelación el 27.07.2016 (FI.209), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.210 al 213). El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.215). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 03.10.2018, proyecto que se registra el 27.02.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte demandante a folios 229 a 231, resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el artículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
B. La UGPP a folios 210 a 228, se ratifica en los argumentos expuestos en la apelación y además, agrega sobre la improcedencia de practicar medidas cautelares, alegando que 7as rentas y recursos incorporados en el presupuesto
B. La UGPP a folios 210 a 228, se ratifica en los argumentos expuestos en la apelación y además, agrega sobre la improcedencia de practicar medidas cautelares, alegando que 7as rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto" por tal motivo, manifiesta6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ALVARO ALFONSO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. que en caso de ordenar o solicitar el embargo de la cuenta bancada número 110-026-001685, el despacho se abstenga de hacerlo, toda vez que esta cuenta decepciona exclusivamente recursos de terceros que corresponden al Sistema de Seguridad Social, siendo estos recursos inembargables.
C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. El Problema Jurídico y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada
Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de practicar medidas cautelares, cobro de lo no debido", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P, en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así el problema jurídico: Pj1: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 23.10.2008 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión gracia a favor del accionante? Tesis 1: No.
Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL ElCE mediante Resolución PAP N° 041985 del 03.03.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 23.10.2008, en donde se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor del accionante efectiva a partir del 24.08.1994, con efectos fiscales a partir del 27.07.2003 por prescripción trienal. Revisada el acto
gracia a favor del accionante efectiva a partir del 24.08.1994, con efectos fiscales a partir del 27.07.2003 por prescripción trienal. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. 6800133330012014-00460-02. Partes: ÁLVARO ALFONSO RAMIREZ HERNÁNDEZ Vs. UGPP. correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara no probada la excepción de pago total y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen
Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara no probada la excepción de pago total y ordena seguir adelante la ejecución. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.O^ /2019. Los Magistrados,