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TA SANT - 680013333001-2015-00012-01-(09-12-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2015-00012-01-(09-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

"® ® FcmmáJougutd+flJ'da|nJud`=At-a

JEEEICONSEJO H ESTAD)J\r,n¢l^~®^.=r'r:l==n :+_++

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY PFL,\E.l+tREPINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, Nut-V'í to9) [! HS }`.1`. üi..[í.iU5V:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

SIGCMA-SGC

6800133300120150001201

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DENTILASER SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Facultad sancionatoria / Término para resolver recurso. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control ejercido por DENTILASER en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD

1. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. La Superintendencia Nacional de Salud mediante auto No. 6458 de 2009 de fecha 11 de mayo de 2009 ordenó la apehura de investigación administrativa y se formularon cargos contra Dentilaser EU por el presunto incumplimiento del contenido de la circular única, numerales 2 y 9 del Capitulo 11 del Título lv por el no envío de la información financiera con

incumplimiento del contenido de la circular única, numerales 2 y 9 del Capitulo 11 del Título lv por el no envío de la información financiera con corie 31 de diciembre de 2007, 30 de junio de 2008 y 31 de diciembre de 2008 siendo exigible su presentación a más tardar el 25 de febrero de 2008, el 25 de julio de 2008 y el 25 de febrero de 2009 respectivamente.

2. Dentilaser EU presentó escrito de contestación a los descargos el día 13 de enero de 2010 mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho de la no aceptación de los cargos.

F¢ama Judicial del Poder Publico Cor\sejo Superior de la Judicatura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

233FRANcv DEL plLAFe plNILLA pEDF3AZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120150001201

3. La Superíntendencia Naciorial de Salud mediante la Resolución No. 4-2010002420 del 20 de se[itiembre de 2010 resolvió la investigación administrativa y determinó imponer una sanción equivalente a la suma de

20 SMMLV.

4. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2010 la accionante radicó ante la Superintenclencia Nacional de Salud recurso de reposición y en

20 SMMLV.

4. Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2010 la accionante radicó ante la Superintenclencia Nacional de Salud recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución señalada, resolviendo el

recurso de reposición mediante Resolución No. 4-2010-003501 del 31 de diciembre de 2010 confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelacióii.

5. La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 001817 del 30 de septiembr.e de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmándola en todas sus partes, decisión que se notificó el 18 de octubre de 2013, esto es trianscurridos 2 años y 9 meses.

8. Pretensiones

1. Que se declare la riulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones númei.os 4-2010-002420 del 20 de septiembre de 2010, 42010-003501 del 31 de diciembre de 2010 y 001817 del 30 de septiembre de 2013 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, no se obligue a Dentilaser EU al pago de la suma de dinero que le fue impuesta por concepto de sanción por la entidad accionada, rriediante los actos administrativos; Resoluciones

2. Que a título de restablecimiento del derecho, no se obligue a Dentilaser EU al pago de la suma de dinero que le fue impuesta por concepto de sanción por la entidad accionada, rriediante los actos administrativos; Resoluciones número: 4-2010-002420 del 20 de septiembre de 2010, 4-2010-003501 del 31 de diciembre de 2010 y 01817 de 30 de septiembre de 2013 en caso de haber pagado la sarición , :;e le ordene a la Superintendencia Nacional de Salud hacer la devolución de los dineros pagados a Dentilaser EU.

3. Que se condene en costas a la Superintendencia Nacional de Salud.

C. Normas violadas violación

®FF!ANCY DEL PILAF? PINILLA PEDF¢AZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330012015000120 Í Se señala como vulnerados los Arts. 2, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como los Arts. 52 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación refiere que operó la caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que los recursos interpuestos contra la Resolución No. 2420 del 20 de septiembre de 2010 no fueron resueltos en un término de un año contado a panir de su debída y oportuna interposición, esto es, el 13 de diciembre de 2010, Ia entidad después de

no fueron resueltos en un término de un año contado a panir de su debída y oportuna interposición, esto es, el 13 de diciembre de 2010, Ia entidad después de haber transcurrido dos años y nueve meses resolvió el recurso de apelación razón por la cual perdió la competencia y por tanto se ha de entender que el recurso de apelación fue fallado a favor de la demandante. ® Resalta que las consideraciones esgrimidas en el contenido de la Resolución están enfocadas a sustentar que Dentilaser como IPS vende o presta servicios a terceros; más no sustenta de forma alguna, la falta de prudencia y diligencia de Dentilaser para atender los deberes y la aplicación de las normas legales; lo cual constituye un olvido gravísimo a la luz de los principios rectores del derecho procesal administrativo que exige congruencia en la motivación del fallo.

D. Contestaciónt Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda señalando que las empresas legalmente constituidas que se hallen habilitadas como lps tíenen el deber de reponar información a la Superintendencia Nacional de Salud, este deber se encuentra a cargo de todas y cada una de las lps que operan en el territorio nacional, sin que exista excepción o limitación alguna en razón del tamaño de la lps, del número de empleados o de

cada una de las lps que operan en el territorio nacional, sin que exista excepción o limitación alguna en razón del tamaño de la lps, del número de empleados o de su capital social o patrimonial, ya que todas las IPS públicas o privadas hacen parte del Sistema General de seguridad social en salud conforme lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 155 de la Ley 100 de 1993 y son sujetos de inspección, vigilancia y control y porque la salud es un servicio público esencial de rango constitucional cuya prestación en términos de calidad debe ser garantizada por el Estado, por lo cual la Superintendencia Nacional de Salud debe vigilar a todas y cada una de las lps sin impohar su tamaño o si contratan la prestación de los servicios a través de una EPS o directamente y en fin sin tener en cuenta ninguna ` Folio 88-169 ¿ :` c`'FRANCY DEL PILAF? PIMLLA PEDRAZA NULIDAD Y F?ESTABLECMIENTO DEL DEFtECHO 68001333300120150001201 consideración adicional, p€ira lo c,ual dichas lps tienen la obligación de repohar información veraz, oportuna y de calidad a la Superintendencia Nacional de Salud. AsÍ mismo manifiesta que la sanción impuesta fue de 20 SMMLV pudiendo ser hasta de 1.684 SMMLV resulta evidente que la multa es absolutamente baja y esto

AsÍ mismo manifiesta que la sanción impuesta fue de 20 SMMLV pudiendo ser hasta de 1.684 SMMLV resulta evidente que la multa es absolutamente baja y esto corresponde a la aplicación de los criterios de graduación de la sanción. Refiere que la conducta sancionada se consumó el 26 de febrero de 2008, día siguiente a aquel que debió envi€irse el reporte de información por lo que a panir de este día la Superinteridencia Nacional de Salud contaba con 3 años para imponer la sanción correspondiente, porque los recursos no hacen parte del proceso sancionatorio y porque la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso en cuestión ya que los hechos ocurriieron 3 años antes de su expedición y entrada en vigencia.

LA SENTENCIA APELADA2

EI Juzgado Primero Admiriistrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de los actos acusaidos y €i título de restablecimiento del derecho dispuso la devolución de la suma qiie haya pagado debidamente indexada, para lo anterior dio aplicación al principio de favorabilidad ya que al haberse tomado la decisión de segunda instancia 2 años y nueve meses después de haberse producido, se generó un silencio administrati`/o positivo respecto de los recursos una vez vencido el término máximo, y si l)ien el Ari 308 del CPACA establece que solo se

generó un silencio administrati`/o positivo respecto de los recursos una vez vencido el término máximo, y si l)ien el Ari 308 del CPACA establece que solo se aplicará a las actuaciories adiministrativas o demandas que se inicien con posterioridad a la entrad=i en vi€iencia de éste, en un Estado Social de Derecho que se rige por principios las noi-mas hay que interpretarlas a la luz de estos, en tratándose de procesos sancion€itorios y bien sea por comisión de delitos o faltas disciplinarias tiene oper€'ncia plena el principio de la favorabilidad y dado al tránsito de legislación se debe tomar la norma que más beneficie. Finalmente dispuso la compulsa de copias ante la oficina de control disciplinario para determinar el por qué se (lemoró tanto en tomar la decisión 111. !:!±±!±4MENTOS DE LA APELAcióN3 2 Foiio 187-188 3 Foiio 191 -194 ®

®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120150001201 El apoderado de la parte accionada interpone oportunamente recurso de apelación señalando que la primera conducta es decir el reporte a 31 de diciembre de 2007 que debió realizarse a más tardar el 25 de febrero de 2008, se consumó el día 26

señalando que la primera conducta es decir el reporte a 31 de diciembre de 2007 que debió realizarse a más tardar el 25 de febrero de 2008, se consumó el día 26 de febrero de 2008, fecha desde la cual la entidad contaba con 3 años para imponer la sanción y notificarla conforme lo señalaba el Ah. 38 del Decreto 01 de 1984, por tanto, Ia investigación administrativa inició el 11 de mayo de 2009 en vigencia del Decreto 01 de 1984 el cual no contempla previsíón alguna respecto del término para resolver los recursos de la vía gubernativa diferente a como lo contempla el An. 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual no es aplicable para el asunto, ya que la misma norma en su Art. 308 establece un régimen de transición para su aplicación. ® ® lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto a folios 223-232 La parte actora y la representante del Ministerio público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Es aplicable el Art. 52 del CPACA referente a la caducidad de la facultad sancionatoria a las actuaciones iniciadas antes de su entrada en vigencia?

1. Tesisdelasala: No.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. Tránsito legislativo

sancionatoria a las actuaciones iniciadas antes de su entrada en vigencia?

1. Tesisdelasala: No.

2. Argumentos de la Decisión 2.1. Tránsito legislativo El artículo 308 del C.P.A.C.A. reguló lo atinente al régimen de transición y vigencia de este cuerpo normativo respecto de los procesos y las actuaciones administrativas iniciados antes del 2 de julio de 2012, señalando que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

Q_3sFRANcy DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y F?ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150001201 procesos en curso a la vigen(;ia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidacl con el régimen jurídico anterior. Conviene señalar que la expresión "régimen jurídico anterior", a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del C.C.A., sino que también comprende [odas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que sei encontraban vigentes a la entrada en vigor del c_p.A.C.P4:4.

3. Caso concreto La Superintendencia Naci(inal de Salud mediante auto No. 6458 de 2009 de fecha 11 de mayo de 2009, ordenó 1¿] apertura de investigación administrativa contra

La Superintendencia Naci(inal de Salud mediante auto No. 6458 de 2009 de fecha 11 de mayo de 2009, ordenó 1¿] apertura de investigación administrativa contra Dentilaser EU por el no envío de hformación financiera con corte a 31 de diciembre ® de 2007, 30 de junio d€i 2008 y 31 de diciembre de 2008 la cual debía ser presentada a más tardar el 25 de febrero de 2008, 25 de julio de 2008 y el 25 de febrero de 2009 respectivamente. Una vez rendidos los descargos por la entidad accionada a través de Resolución No. 4-2010-002420 del 20 de septiembre de 2010 se sancionó e impuso multa por 20 SMMLV, decisión que fue confim`ada mediante Resolución No. 2010-003501del 31 de diciembre de 2011 la cual resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación. El recurso de apelación interpuesto fue decidido a través de la Resolución No. 001817 del 30 de septieml)re de 2013. Sobre la facultad sancionatoria establecía el Art. 38 del CCA - noma aplicable para la época de ocurrencia de los hechos - que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto

la época de ocurrencia de los hechos - que la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los 3 años de producido el acto que pueda ocasionarlas, por lo que adviefte la Sala que la decisión de la investigación administrativa -20 de septiembre de 2010 -se dio dentro del témino señalado dado que los hechos (iue la motivaron datan del 25 de febrero de 2009, ahora bien es oportuno resaltar que la noma en mención no hace referencia al término en el cual del)en resolverse los recursos dentro del procedimiento 4 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente.. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, diecinueve i:19) de jiilio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 19001-23-31gí:¿2A°L°ii-°GíÉ|3E-3Á(f3D5E3°J;CNAA%r6N JH°N ALEXANDER FARINANGO V oTRos Demandado.. ®® ® FRANCY DEL PILAFI PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6800133330012015000120 í administrativo, regulación que fue introducida con la entrada en vjgencía del CPACA -2 de julio de 2012 -es decír, una vez iniciada la actuación administrativa toda vez

6800133330012015000120 í administrativo, regulación que fue introducida con la entrada en vjgencía del CPACA -2 de julio de 2012 -es decír, una vez iniciada la actuación administrativa toda vez que ya había sido decidida en primera instancia y resuelto el recurso de reposición, encontrándose pendiente únicamente decidir el recurso de apelación, por lo que conforme ha sido resuelto por esta Corporación5 en casos similares si bien la Ley 1437 de 2011 consagra un témino que debe cumplir la Administración para decidjr los recursos no es procedente dar aplicación a dichos parámetros pues los hechos materia de jnvestigación ocurrieron en vigencia de la Ley anterior, que es la que rige todo su trámite en concordancia con lo dispuesto en el Art. 308 /.bí'dem Valga resartar que en el presente caso no i.esulta procedente estudiar la aplicación del princípio de favorabilidad en materia sancionatoria, toda vez que antes de la entrada en vjgencia de la Ley 1437 de 2011 ya la Administración había impuesto la sanción a la empresa demandante impidiendo así la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, por tanto, concluye la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud actuó dentro de los téminos establecidos en la noma vigente al momento de los hechos y por ello no operó la caducidad de la facultad sancionatoria siendo procedente revocar la sentencia apelada. Al haberse concluido la competencia de la entidad accionada para proferir los actos

de los hechos y por ello no operó la caducidad de la facultad sancionatoria siendo procedente revocar la sentencia apelada. Al haberse concluido la competencia de la entidad accionada para proferir los actos acusados, procede pronunciarse sobre los demás cargos de nulidad planteados en la demanda referidos a la vulneración del Art. 7 de la Resolución No. 1212 de 2007 según el cual la sanción deberá ser proporcíonal a la infracción y corresponder a la gravedad de la falta toda vez que no se consideraron las causales que originaron el no envío de la información ni la realidad económica de la entidad, así mismo que la entidad no le ha prestado servicios a otras lps o EPS o entidades del Estado y tan solo presta los servicios a sus clientes particulares y no del Estado. Se endilga a Dentilaser EU el haber vulnerado el contenido de la circular única numerales 2 y 9 del Capítulo 11 Título lv toda vez que no reportó la infomación básíca y financiera en los periodos definidos6, sin embargo, la empresa accionante señaló que se suspendió el envío de la infomación financiera y contable a la Superintendencia Nacional de Salud ya que la circular exceptúa de tal reporte a quíenes tengan habilitada la prestación de servicios de salud de baja complejidad

Superintendencia Nacional de Salud ya que la circular exceptúa de tal reporte a quíenes tengan habilitada la prestación de servicios de salud de baja complejidad 5 Sentencia del 30 de agosto de 2019, Radicación: 68001333300920160024301 MP. Julio Edisson Ramos Salazar6 Folio 1o3 • 2 .J`FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150001201 adicional a que el Capítulo 11 de la (;ircular hace referencia a instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública. A través de la Resolución No. 4-2010-002420 del 20 de septiembre de 2010 se resolvió la investigación administrativa imponiendo sanción de multa a la accionante señalando que todas las IPS están obligadas a repoftar infomación general, de calidad, financiera y conta[)le a la Superintendencia Nacional de Salud, así mismo porque DENTILASER EU no se ericuentra inmersa en ninguna de las 3 excepciones mencionadas en el Art. 3T. ya que de la lectura del texto se concluye que debe cumplir con la totalidad de los requisitos para ser exceptuada del reporie. Como motivos de inconformidad esgrimió la empresa demandante que la circular única y sus modificaciones ha establecido que todas las IPS se encuentran

Como motivos de inconformidad esgrimió la empresa demandante que la circular única y sus modificaciones ha establecido que todas las IPS se encuentran obligadas a repoftar infomación en los téminos previstos, 1o cual no es aplicable en este caso dado que para la época de los hechos - 2007-2008 - se encontraba vigente el Título lv, capitulo 11, numeral 3 que hacía referencia a las instituciones exceptuadas de reporiar y que tan solo a pahir de la circular externa 057 de 2009 se eliminó esta disposición para hacer extensiva esta obligación a todas las lps Frente a la dosificación de la sz`nción refirió que de mantenerse el monto de la sanción, la empresa se verá obligada a entrar en proceso de liquidación por la imposibilidad de poder ciimplir (on sus compromisos tributarios y sancionatorios pues el monto de la sanción supera el capital social y las utilidades que deja el ejercicio anual. Los recursos fueron des,atados de manera desfavorable en el entendido que DENTILASER EU no cumplió con el reporie de la información conforme a los plazos establecidos en la circular única y que no obra prueba alguna dentro de la presente investigación administrativa que justírique dicho incumplimiento8. La Circular 049 de 2008 expedda por la Superintendencia Nacional de Salud a

establecidos en la circular única y que no obra prueba alguna dentro de la presente investigación administrativa que justírique dicho incumplimiento8. La Circular 049 de 2008 expedda por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la cual se modificai.on las instrucciones generales y remisión de 7 lnstituciones exceptuadas de reportar Se exceptúan del repone de información financiera de que trata la presente circular, aquellas personas jurídicas de objeto múlt.iple y que cumplan con todo los requisitos que se enumeran a continuación: 3.1. Tenga habilitada solo pres,tación de servicios de salud de nivel baio de complejidad. 3.2. No vendan o presten servicios de !;alud a terceros (.. . )8 Fo|io 159 Vto ®

®FRANCY DEL F'ILAR PIMLLA PEDRAZA

NULIDAD Y F?ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150001201 información para la inspección, vigilancia y control contenidas en la Circular Externa número 047 (Circular Única) estableció en el Titulo lv Capítulo Segundo numerales 2 y 3 lo siguiente:

CAPITULO 11. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD DE

NATURALEZA PRIVADA.

2. Instituciones obligadas a reportar Todas las IPS están obligadas a reportar información general, de calidad, financiera y contable a la Super.intendencia

NATURALEZA PRIVADA.

2. Instituciones obligadas a reportar Todas las IPS están obligadas a reportar información general, de calidad, financiera y contable a la Super.intendencia Nacional de Salud. Esta infomación deberá ser remitida de acuerdo con el período establecido en los anexos técnicos correspondientes Sobre el pahicular la circular inicial señalaba: Todas las lps están obligadas a reportar información general, de calidad, financiera y contable a la Superintendencia Nacional de Salud. Esta infoímación deberá ser remitida de acuerdo con el período establecido en los anexos técnicos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE

SALUD DE NATUFti4LEZA PRIVADA ® El texto original de la Circular 47 de 2007 señalaba: 2. Aquellas personas jurídicas que tengan habilitada ante la Entidad Territorial de Salud una infraestructura para prestar servicios de salud como IPS, independientemente de si esta es o no su actividad principal, se encuentran obligadas a remitir la información contenida en esta Circular. No obstante, en el caso de las organizaciones en las que la actividad principal no es la prestación de servicios de salud, la información a remitir debe limitarse a la parte destinada a la prestación de servicios de salud para lo cual deben regirse, como centro de costo, por los lineamientos contables del Plan

limitarse a la parte destinada a la prestación de servicios de salud para lo cual deben regirse, como centro de costo, por los lineamientos contables del Plan Único de Cuentas. Las IPS obligadas a reportar infoímación financiera corresponderán a aquellas que al cierre del año respectivo reflejen activos superiores a 5.000 SMLMV. Instituciones exceptuadas de reportar Se exceptúan del reporte de información financiera de que trata la presente Circular, aquellas personas jurídicas de objeto múltiple y que cumplan con todos los requisitos que se enumeran a continuación:

•ZS.FF3ANCY DEL PILAR P(Nll~LA PEDRAZA

NULIDAD Y F?ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150001201 3.1. Tenga habilitada sólo preslación de servicios de salud de nivel bajo de complejidad. 3.2. No vendan o presten servicios, de salud a terceros Para el efecto, el Representante l_egal de la persona jurídica deberá solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud el retiro de la IPS de la base de datos, para lo cual anexará los siguientes documentos: - Ceriificado de ex-istencia y representación legal. - Copia del ceriificado de habilitación en la que se incluyan los servicios que

tienen habilitados con su nivel de complejidad. -Constancia fiirmada por el representante legal en la que certifique que no venden o prestar servicios de saluc] a terceros. De la lectura de las Resoluciones que imponen el deber de remitir infomación a la Superintendencia Nacional de Salud tanto la inicialmente expedida como su modificación no evidencia la Sala (iue exista excepción alguna para la remisión de la misma, tanto en el sentido de ser lps privada ni por prestar servicios de baja complejidad, ya que frente a ésta Última causal de exoneración la circular es clara al señalar que deben cumplirse todo€5 los requisitos para ser excluido de la remisión de la información por lo que no existia motivo de duda al respecto. Así las cosas, no puede concluir la Sala la vulneración del Art. 7 de la Resolución No. 1212 de 20079 `° toda ve.z que la entidad accionada garantizó los principios que 9 ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS. En la iriterpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberéi tener en cuenta la prevalencia de los principios rectores del derecho administrativo, el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

Principio de contradicción: La Superinter`dencia Nacional de Salud tendrá en cuenta los descargos y/o explicaciones rendidas por las persi)nas a quienes se les formuló pliego de cargos o solicitó

y/o explicaciones rendidas por las persi)nas a quienes se les formuló pliego de cargos o solicitó explicaciones, y la contradicciéin de las; pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio; Principio de proporcionalidad: La sanción deberá ser proporcional a la infracción y corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta resolución. Principio ejemplarizante de la sanción: Que la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representartes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma ent.idad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, (le abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción; Principio de la revelación dirigida: La Superintendencia Nacional de Salud podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto. 10 ®

®FF?ANCY DEL PILAR PIMLLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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individualmente o en su conjunto. 10 ®

®FF?ANCY DEL PILAR PIMLLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150001201 rigen la actuación administrativa específicamente el referido a la proporcionalidad de la sanción dado que sobre las sanciones a imponer por el desobedecimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud establece la referida Circular:

1. Multas sucesivas a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas hasta de 1.000 salarios mínimos leqales mensuales viaentes a la fecha de la sanción cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes aue imDarta la Sui)erintendencia.

2. Multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la

Superintendencia.

3. Multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al revisor fiscal o representante legal fimante, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, sin perjuicio del pago que deban hacer por los aportes que adeuden, en caso de que la información sobre el cumplimiento de las obligaciones parafiscales no corresponda a la realidad.

Por tanto, al imponerse la multa por valor de 20 SMMLV cuando la norma establece

adeuden, en caso de que la información sobre el cumplimiento de las obligaciones parafiscales no corresponda a la realidad. Por tanto, al imponerse la multa por valor de 20 SMMLV cuando la norma establece sanciones hasta por 2.000 SMMLV puede evidenciar la Sala que si existió proporcionalidad en su imposición, siendo opohuno resaltar que la omisión en que incurrió la empresa accionante no es de tipo menor dado que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia y control de todas las entidades prestadoras de servicios de salud de cualquier tipo conforme lo señala el Aft. 4 del Principio de economía: Se propenderá que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más documentos y copias de aquellos que sean estrictamente necesarios.

Principio de eficacia: Con ocasión, o en desarrollo de este principio la administración removerá todos los obstáculos de orden formal evitando decisiones inhibitorias, las nulidades que resulten de vicios de procedimientos podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud del interesado.

Principio de imparcialidad: Con este procedimiento la Superintendencia se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen sin ninguna discriminación, por consiguiente se dará el mismo tratamiento a todas las partes.

garantizar los derechos de todas las personas que intervienen sin ninguna discriminación, por consiguiente se dará el mismo tratamiento a todas las partes.

Principio de legalidad: Solo serán investigadas las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos. Principio de derecho a la defensa: Durante la investigación el investigado (persona natural o juríd.ica), tiene derecho a la defensa material.

Principio de presunción de inocencia: Se darán todas las garantías procesales a la parte rov::ti:::aés::rrae::,eucd,:T:ueest::rsoug:nd°acepno:':aResoiuc,Ón3i4ode2oiiAn78,paraiaépocade los hechos estaba vigente. 11 22@

JFF?ANCY DEL PILAFI PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y F`ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300120150001201 Decreto 1018 de 2007" actividad que realiza la accionante sin que pueda entenderse que por tratarse de una institucíón de carácter privada pueda estar por fuera del control del Estado. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar los cargos de nulidad planteados contra los actos acusados.

8. Condena en costas de segunda instancia.

Frente a la condena en ccistas de segunda instancia advierie la Sala

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