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TA SANT - 680013333001-2015-00115-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2015-00115-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 680013333001-2015-00115-02

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, que accede a las pretensiones, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones

(Fols.3 a 4)

Demandante LEONIDAS CASTRO NUÑEZ con céd ula de ciudadanía No. 2’898.463

Correo electrónico: Lia51982@hotmail.com

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP.

Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

Medio de Control NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema El Parágrafo 2 de l artículo 1 de la Ley 33/ 85, estableció el régimen de transición p ara aquellos empleados oficiales que tuvieran quince (15) años de servicio al 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, en virtud de lo cual se les continuó

estableció el régimen de transición p ara aquellos empleados oficiales que tuvieran quince (15) años de servicio al 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, en virtud de lo cual se les continuó aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad para adquirir el derecho/ respecto de los factores que sirven de base de liquidación de la pensión -IBL-, aplica el vigente a la fecha de consolidación del estatus de pensionado/Se revoca la sentencia de primera instancia para negar pretensiones.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

2 1.1. Declarar la nulidad de la Resoluci ones: i) Núm. 032127 del 27 de julio de 1993, que reconoce una pensión de vejez; ii) Núm. RDP 045257 del 30 de septiembre de 2013, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación; iii) Núm. PAP 050915 del 01.11.2013, que resuelve un recurso de reposición y apelación. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de jubilación calculada con base en todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, junto con las diferencias resultantes. 1.2. Condenar a la UGPP a pagar las diferencias adeudadas a partir del reconocimiento de la pensión, junto con la codena en costas.

factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, junto con las diferencias resultantes. 1.2. Condenar a la UGPP a pagar las diferencias adeudadas a partir del reconocimiento de la pensión, junto con la codena en costas.

2. Hechos

(Fols.2 a 4) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que el demandante: i) Laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cargo de Sargento de Aduanas desde el 1959 hasta 1991, realizando aportes en este lapso de tiempo a la Caja Nacional de Previsión Social. ii) El 15 de abril de 1993, solicitó ante la Caja de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que es reconocida en la Resolución Nro. 0032127 del 27.07.1993, desconociendo el derecho a la inclusión de todos los factores salariales. iv) El 13.09.2013 solicitó la reliquidació n de la pensión de jubilación con todos los factores salariales, la que es resuelta en la Resolución Núm. RDP04527 del 30.09.2013, incluyendo como factor salarial la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras. v) Contra la ante rior decisión, interpuso recurso de reposición y apelación, lo que son resueltos en las Resoluciones RDP 050915 del 01 de noviembre de 2013 y RDP 003587 del 29 de enero de 2015.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

(Fols.4 a 8)

050915 del 01 de noviembre de 2013 y RDP 003587 del 29 de enero de 2015.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

(Fols.4 a 8) Se citan como tales los arts. 2, 5, 13, 25, 29, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 33 de 1985 y Ley 4 de 966; Art. 36 de la Ley 100 de 1993 . El concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Infracción de las nomas en que deberían fundarse: 1.1. Por liquidar la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por adquirir su derecho pensión en vigencia de la Ley 4 de 1966.

B. Contestación a la demanda

(Fols.148 a 160)Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

3 La UGPP, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a las pretensiones. En cuanto a los hechos, refiere que, el aquí demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues adquirió su status el 23.03.1993. Bajo el acápite de excepciones, formula las que denomina: a) ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad; b); inexistencia de la obligación

beneficiario del régimen de transición, pues adquirió su status el 23.03.1993. Bajo el acápite de excepciones, formula las que denomina: a) ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad; b); inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, de liquidar la pensión de vejez con los factores pretendidos; c) prescripción; d) inexistencia de la obligación; e) carencia del derecho reclamado; f) buena fe; g falta de título y causa; y) h) la genérica. En su criterio, las pretensiones no están llamadas a prosperar en tanto que la mesada pensional del demandante se reconoció como beneficiario del régimen de transición, con base en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100/93, y los factores salariales dispuestos en el decreto 1158 de 1994.

C. La Sentencia de primera instancia

(Fols.234 a 239) Como ya se dijo, es la proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieci siete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Bucaramanga, en la que declara la nulidad d e los actos acusados , ordena a título de restablecimiento del derecho, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del aquí accionante, a partir del 23.03.1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionado y condena en costas a la entidad demandada . En relación con los ajustes, refiere que se deben cancelar las diferencias que resulten de la reliquidación a partir del 13 de septiembre de 2010.

del status de pensionado y condena en costas a la entidad demandada . En relación con los ajustes, refiere que se deben cancelar las diferencias que resulten de la reliquidación a partir del 13 de septiembre de 2010.

Como fundamento de esta decisión, refiere que el demandante, adquirió su status de pensional el 23.03.1993, cuando cumplió la edad de 55 años y más de 20 años de servicios, por lo que, su reconocimiento pensional está regido por las disposiciones de la Ley 6 de 1945, no siendo afectado por las reglamentaciones de la Ley 100/1993, ni por la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Advierte que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más 15 años de servicio, circunstancia que impone revisar su reconocimiento pensional conforme las disposiciones anteriores o la Ley 6 de 1945.

En cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación, sostiene que el Decreto 3135 de 1968, estableció en su Art.27, que el empleado público que, sirva veinte (20) años continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tiene derecho a que se le pague una pensión de jubilaciónTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

4 equivalente al 75% del promedio de los salarios de vengados durante el último

680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

4 equivalente al 75% del promedio de los salarios de vengados durante el último año de servicios. Que el monto del 75%, fue incorporado en el Art. 4 de la Ley 4 de 1966, que modificó el literal b) del Art. 17 de la Ley 6 de 1945, estableciendo como base pensional el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicios.

Tuvo por probado que: a) el demandante laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre el 12.02.1959 y el 31.10.1991; b) la pensión del demandante se le reconoció mediante la Resolución Núm. 032127 del 27.07.1993, liquidándose con el promedio devengado durante el último año de servicios sin incluir la totalidad de los factores salariales; c) Adquirió su status pensional el 23.03.1993.

Concluye que, la UGPP en los actos acusados no tuvo en cuenta la totalidad de factores que devengó el demandante durante el último año de servicios, como lo son, la prima de servicios, antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

D. La apelación

(Fols.245 a 251) La UGPP sostiene que no puede reconocer o liquidar una pensión al demandante sobre factores por los que el demandante no realizó aportes. Refiere que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse

sobre factores por los que el demandante no realizó aportes. Refiere que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del Art. 1 de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como es el caso del accionante, quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 01 de abril de 1994 – 23.03.1993-. Que la improcedencia de la inclusión de factores pensionales como subsidio de transporte de servicios, prima de navidad y vacaciones, se debe a que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último, considera no se debe condenar en costas, al actuar bajo el prin cipio de buena fe constitucional. Así, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No.

680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

5 El expediente le correspondió por reparto al Despacho a cargo del H. Magistrado Milcíades Rodríguez Quintero , quien lo remite por competencia al Despacho Ponente de esta providencia, al que llega el 14.11.2017, admitiéndose el recurso

Milcíades Rodríguez Quintero , quien lo remite por competencia al Despacho Ponente de esta providencia, al que llega el 14.11.2017, admitiéndose el recurso de apelación al día siguiente (Fol.269), ordenándose las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 270 a 274. El 22.11.2018 se ordena el traslado para alegar (Fol. 275). Reingresando para fallo el 01.06.2021. El 22.09.2021 se registra el respectivo proyecto, misma fecha en que se carga en herramienta teams para estudio y decisión de la Sala, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA2011556 del 22.05.2020. De este trámi te se destaca n las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así: a) La UGPP a Fols.280 a 287, recaba en los argumentos de apelación ya reseñados atrás.. b) La parte demandante ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda Instancia

Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico y su resolución

Lo plantea y resuelve la Sala, así:

Pj. ¿Tiene derecho e la reliquidación de su pensión para incluir todo lo

B. El Problema Jurídico y su resolución

Lo plantea y resuelve la Sala, así:

Pj. ¿Tiene derecho e la reliquidación de su pensión para incluir todo lo devengado durante su último año de servicio, el aquí demandante, quien causa el derecho a la misma antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 – 23/03/1993 - y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985?

Tesis: No Fundamento jurídico: En virtud del régimen de transición que se contiene en el parágrafo 2 del Art. 1 La Ley 33 de 1985, a los beneficiarios de éste, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No.

680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

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En cuanto a los factores de base para la liquidación pensional, la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3o de la Ley 33 de 1985 y que estaba vigente para el 23/03/1993, enlista los factores salariales que se deben computar para establecer el IBL pensional, así:

“(…) para efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de

para aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dí a de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Este Tribunal, en sentencia oral del 16 de septiembre de 2019, destacó que, el

H. Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28.08.2018 y del 25.04.20191 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público, orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que éste pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es con miras garantizar la cobertura del sistema.

Entiende est a Sala, que estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador democrático de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, rechazándose la posibilidad de incluir en éste aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional . Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales 2 en tanto que estos

al sistema pensional . Advierte la Sala que estas subreglas si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales 2 en tanto que estos

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019. Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG 2 Así, el Consejo de Estado Sección Segunda. C.P.: Carmel o Perdomo Cueter en Sentencia del 30 de Mayo de 2019. Rad.: 25000 -23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DASTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

7 también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal en que aquellas subreglas se sustentan.

C. Análisis de las pruebas

En el presente caso, como ya se dijo, no está en discusión i) el derecho pensional de que es beneficiario el aquí demandante, señor Leonidas Castro Núñez; ii) la fecha en que causa el derecho pensional, que lo fué el 23/03/1993; iii) tampoco su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

fecha en que causa el derecho pensional, que lo fué el 23/03/1993; iii) tampoco su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

Tampoco está en discusión que su pensión fue liquidada, con base en el último año de servicios, siendo éste el comprendido entre el 31.10.1990 y el 31.10.1991 (Resolución No. 4016 del 11.07.2005 (Fol.15.) incluyendo para tales efectos, la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios devengadas en ese periodo.

También está probado que, adicionalmente a la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios, devengó, prima de servicios, de navidad, y viáticos, los que, tal y como lo establece el Art.1 de la Ley 62 de 1985, no los contiene y por ende no pueden servir de base para la liquidación o reliquidación que aquí pretende.

En CONCLUSIÓN, la decisión aquí demandada, que niega incluir la prima de servicios, de navidad y viáticos, aunque fueron efectivamente devengados por el demandante en el último año de servicios , se ajusta a derecho, en la medida en que respeta en un todo a la Ley 62 de 1985 -, vigente para el momento en que causa el derecho como quedó atrás explicitado.

En tal virtud, se revocará la sentencia de primera instancia , y en su lugar se negará las pretensiones.

D. Condena en costas

Se condenará en costas en esta instancia a la parte demand ante por resultarle vencida en el proceso, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en

negará las pretensiones.

D. Condena en costas

Se condenará en costas en esta instancia a la parte demand ante por resultarle vencida en el proceso, de conformidad con el Art.365.1 del CGP. Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ib.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333001-2015-00115-01. Actor: Leónidas Castro Núñez Vs. COLPENSIONES

8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. Revocar la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, se niegan a las pretensiones. Segundo. Condenar en costas en ambas instancias. Tercero. Devolver por la secretaria del Tribunal el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No.31/2021. Los Magistrados,

Aprobado en Microsoft Teams

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

Aprobado en Microsoft Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

Aprobado en Microsoft Teams

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

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