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TA SANT - 680013333001-2015-00162-02-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2015-00162-02-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Bonificación judicial Decreto 382 de 2013)

RADICADO: 680013333001-2015-00162-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HERNAN DARIO GAMA PIÑERES

aymabogadosespecializados@hotmail.com dianacontreras.abogada@outlook.es

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Claudia.cely@fiscalia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co

regional.santander@procuraduria.gov.co

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRE TO 382 DE

2013.

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SALA No. 16

CONJUEZ PONENTE: MARIA DEL PILAR ZAPATA DURAN

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por l a parte demandada 1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado

1 Folios 167 a 184 Expediente FísicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

2 Administrativo AD HOC del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 05 de octubre de

1 Folios 167 a 184 Expediente FísicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

2 Administrativo AD HOC del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 05 de octubre de 20182, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenid os en: i) el Oficio de fecha 04 de agosto de 201 4, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial , la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, expedido por la Jefe de Departamento; ii) la Resolución No. 2-0452 del 06 de marzo de 2015, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada mediante oficio de fecha 04 de agosto de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial del Decreto 382 de 201 3, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Además, que las condenas impuestas sea ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Además, que las condenas impuestas sea ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

2. Hechos

El demandante Hernán Darío Gama Piñeres , se desempeña como Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander.

2 Folios 160 a 165 Expediente FísicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

3 El 2 2 de agosto de 201 4, solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

Mediante oficio de fecha 04 de agosto de 2014 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra el acto en comento, resolviéndose desfavorablemente mediante

Mediante oficio de fecha 04 de agosto de 2014 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, el 25 de septiembre de 2014, interpuso recurso de apelación contra el acto en comento, resolviéndose desfavorablemente mediante Resolución No. 2-0452 del 06 de marzo de 2015, , confirmando la decisión.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que la bonificación judicial reconocida como factor salarial debe tenerse e n cuenta para liquidar derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías . Por tanto, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

Así mismo, resalta que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria , se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, no es dable que no ostente el carácter salarial.

4. Contestación a la Demanda3

La apoderada de la Nació n – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y

4. Contestación a la Demanda3

La apoderada de la Nació n – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la

3 Folios 73 al 83 Expediente FísicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

4 Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario c arecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido , precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá fac tor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá fac tor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. La Sentencia Apelada

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 05 de octubre 2018, resolvió:

“PRIMERO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotizac ión al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014 y los que le siguen.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos

en el Oficio de fecha 04 de agosto de 2014, y la Resolución No. 2-1404 del 18 de noviembre de 2014, expedidas por la NaciónFiscalía General de la Nación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

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TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA

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TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del demandante HERNAN DARIO GAMA PIÑERES, la diferencia que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, aportes para pensión, licencias y demás emolumentos) causadas desde el 1 de de enero del año 2013 y hasta la fecha en que se sigan causando; con inclusión de la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013 mo dificada por el decreto 022 de 201

(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos:

El legislador o en su defecto el Gobierno Nacional, son quienes ostentan la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salari al dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

De otra parte, considera que el fallo de primera instancia se profirió c on vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la evidente y palmaria contradicción entre la norm a que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

6 constitucionalidad de la misma , en la medida que confrontó las disposiciones de los decretos con una interpretación jurisprudencia l, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.

IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Parte demandante No se pronunció.

2. Parte demandada

No se pronunció.

3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

3. Ministerio Público.

Guardó silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legali dad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

Conforme a la norma de competenci a establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el conocimiento del presente asunto.

2. PROBLEMAS JURÍDICOSNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

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P. J .1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados?

P. J.2: ¿Se presentó vulneración del debido proceso por parte del Juez de Primera Instancia al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad?

P. J.2: ¿Se presentó vulneración del debido proceso por parte del Juez de Primera Instancia al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad?

P.J.3: ¿Hay lugar a imponer condena en costas a la Fiscalía General de la Nación en el proceso de primera instancia?

Tesis 1: Sí. Por cuanto la bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación , por tanto, constituye base de liquidación de prestaciones sociales. En ese sentido, negar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, afecta los ingresos del trabajador , desconoce los derechos laborales prestacionales, ubicándolo en un plano de desigualdad en contravía de los principios constitucionales.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración de los artículos 13° y 53° superiores, por cuanto el de creto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

Tesis 3: Sí, por cuanto de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del C.G.P, se observa en el proceso la causación de expensas y agencias en derecho. Así mismo, al ser la parte vencida se configura la imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 365 ibidem.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

derecho. Así mismo, al ser la parte vencida se configura la imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 365 ibidem.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la Repúbl ica, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los traba jadores oficiales; dichoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

8 mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado t anto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del

facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes a l año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régi men salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y const ituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modif icó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

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bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

9 “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se r econocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor sal arial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remune ración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el

la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remune ración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de l trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

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El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y f uncionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría

judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y f uncionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la prim acía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

4. Caso Concreto

4.1 Hechos relevantes probados

En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:

  • El demandante Hernán Darío Gama Piñeres , se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Asistente de Fiscal II • De las certificaciones de pago expedidas por la Fiscalía General de la Nación, se observa que al demandante se le aplicó los decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional, dentro de los que se incluyó la bonificación judicial sin carácter salarial. • El 11 de agosto de 2014 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • Mediante correo electrónico el día 09 de septiembre de 2014 la Jefe de Departamento emitió respuesta mediante oficio calendado 04 de agosto de 2014, negando las peticiones.

2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • Mediante correo electrónico el día 09 de septiembre de 2014 la Jefe de Departamento emitió respuesta mediante oficio calendado 04 de agosto de 2014, negando las peticiones. • El 25 de septie mbre de 2014 , el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

11 resolución No. 2-0452 del 06 de marzo de 2015 , confirmando la decisión inicial.

4.2 Análisis del caso.

  • Carácter salarial de la Bonificación Judicial decreto 382 de 2013.

De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces encuentra que, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013, en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, a la mis ma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejor ando su salario y, consecuentemente el monto de las prestaciones sociales.

Al respecto, se debe recordar que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y al devengarse como contraprestación de los servicios prestados en forma mensual y con carácter permanente, se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido , su no reconocimiento afecta los ingresos del trabajador , vulnerando el derecho a la

servicios prestados en forma mensual y con carácter permanente, se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido , su no reconocimiento afecta los ingresos del trabajador , vulnerando el derecho a la igualdad frente a los d emás empleados, por tanto, debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales.

Ahora, el recurrente afirma que incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 382 de 2013 no ha sid o derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las que condena a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneación al derecho de igualdad del demandante, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

12 En ese sentido, co nsidera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principio s y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°, 53° y 150 ° numeral 19

además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principio s y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°, 53° y 150 ° numeral 19 literal e, f de la Constitución Política; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

  • De la vulneración del debido proceso c on la inaplicación del Decreto 382 de 2013.

El H. Consejo de Estado 4 respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera:

“La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artícul o 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.”

Bajo esa línea, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitu ción Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”

actos administrativos cuando vulneren la Constitu ción Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”

De lo anterior , se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una norma de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica ; ii) al evidenciarse en el caso bajo estudio que el artículo 1° del decreto 3822 de 2013 vulnera los artícul os 13° , 53° y 150° numeral 19 de la Constitución Política , se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor

4 Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 – Consejera Ponente: María Elizabeth García GonzálezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 2015-00162-02

13 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia.

Por lo expuesto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son nulos, y conforme lo anterior, el demandante ostenta el derecho a que la entidad demandada, reliquide las prestaciones sociales causadas a partir del 1° de enero de 2013, aplicando la bonificación judicial como factor salarial, y en adelante.

Adicionalmente, en el asunto que concentra la atención de la sala, se obse rva que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se consignó:

de 2013, aplicando la bonificación judicial como factor salarial, y en adelante.

Adicionalmente, en el asunto que concentra la atención de la sala, se obse rva que en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se consignó:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos

en el Oficio de fecha 04 de agosto de 2014, y la Resolución No. 2-1404 del 18 de noviembre de 2014, expedi das por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Siendo incorrecta la identificación del segundo Acto Administrativo declarado nulo, toda vez que el acto administrati

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