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TA SANT - 680013333001-2015-00220-01-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2015-00220-01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001-2015-00220-01

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO

insog-mag-@hotmail.com Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

MESADA 14

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –

UGPP-.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folios 2-5 del expediente, los siguientes:

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –

UGPP-.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folios 2-5 del expediente, los siguientes:

a) Que el 4 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de previsión Social E.I.C.E en liquidación, expidió la resolución No. 40722, mediante el cual reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, por cumplir con los requi sitos de ley , con una mesada mensual de $ 2.932.794 ,62 efectiva a partir del 6 de abril de 2006.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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b) Que mediante resolución RDP 014486 del 6 de noviembre de 2012, se le negó una reliquidación de la pensión de Vejez a CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante resolución RDP 0021397 de 6 de noviembre de 2012, la cual aclaró la resolución RDP 014486, en el sentido de señalar la fecha del status de pensionada de CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO. c) Mediante resolución RDP 007734 del 20 de febrero de 2013 , la UGPP precisa que el status pensional de la demandante fue adquirido el 12 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad.

precisa que el status pensional de la demandante fue adquirido el 12 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad. d) Mediante le resolución RDP 012438 de 14 de marzo de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14, argumentando que la demandante no adquirió el status de pensionada el 12 de febrero de 2005 sino que dicho status jurídico lo adquirió fue el 09 de enero de 2006.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 00 7734 de 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la subdirectora de derechos pensionales Unidad de Gestión pensional y parafiscalUGPP – Dra LUZ MARINA PARADA BALLEN, no obstante haber señalado de manera clara y concreta en la parte motiva , que la pensionada CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, adquirió su status de pensionada el 12 de Febrero de 2005, inobservando e inaplicando el Acto legislativo 01 de 2005, le niega en la parte resolutiva a mi poderdante a reconocerle y pagarle la denominada mesada 14; y de igual manera se declare la nulidad de la posterior resolución RDP 0012438 de 14 de marzo de 2013, el cual también de manera inexplicable e insólita, le niega por segunda vez el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14, argumentando equivocadamente que mi representada ya no adquirió su status de pensionada el 12 de febrero de 2005 como lo expreso a través de la

insólita, le niega por segunda vez el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14, argumentando equivocadamente que mi representada ya no adquirió su status de pensionada el 12 de febrero de 2005 como lo expreso a través de la resolución RDP 007734, atrás citada, sino que dicho status jurídico lo adquirió el 09 de enero de 2006.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pido se reliquide la pensión de vejez de la Dra.

CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, incluyéndose en el % 75 del monto de dicha prestación periódica, la denominada mesada 1 4 o mesada adicional de junio, de manera correcta y completa que se considere de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, como factor pensional, con efectos retroactivos desde el 29 de Febrero de 2011, habida cuenta que el 28 de febrero de 2011, se retiró del servicio activo de la rama Judicial, ocupando el cargo de juez Trece de Control de Garantías de Bucaramanga y como se repite adquirió su status de pensionada el 12 de Febrero de 2005.

SEGUNDA (sic); Como consecuencia de lo anterior , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPdeberá iniciar los tramites tendientes a pagar a la peticionaria actual : Ex juez Trece de control de Garantías de Bucaramanga Dra. CARMEN VICTORIA URIB E SERRANO , por

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPdeberá iniciar los tramites tendientes a pagar a la peticionaria actual : Ex juez Trece de control de Garantías de Bucaramanga Dra. CARMEN VICTORIA URIB E SERRANO , por nomina de pensionados, de manera concreta y completa su pensión de jubilación por vejez, incluyéndose en el % 75 del monto de dicha prestación periódica, la denominada mesada 14, o mesada adicional de junio ,desde el 29 de febrero de 2011, que se considera de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, como factor pensional.

TERCERA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia debiendo ajustarse las mismas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el articulo 187 de la ley 1437 de 2011.

CUARTA: Para dar cumplimiento a la sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011. (fls. 1-2)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas las siguientes: artículos 2, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 150 numeral 19 literal e) y 215 Inciso 9; Ley 100 de 1993 en concordancia con Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 8 y parágrafo transitorio No 6 ; Artículos 1,2,3,13,14,30,31 y 80 del nuevo código de Procedimiento administrativo y de

Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 8 y parágrafo transitorio No 6 ; Artículos 1,2,3,13,14,30,31 y 80 del nuevo código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011, Sentencia de marzo 31 de 2011 del tribunal Administrativo de Santander radicado 2006-0057. Como concepto de violación, señala que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de Julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esa fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales. En este sentido señala que h abiendo ya señalado la UGPP a través de la resolución del 20 de febrero de 2013, que la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, adquirió su status de pensionada el 12 de febrero de 2005 le fue negado el reconocimiento de la mesada 14 en total desatención a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. (fls.5-7)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, solo tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14 aquellas personas que hubiesen adquirido el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005, o aquellas que habiendo adquirido el status con p osterioridad a dicha fechaSentencia de Segunda Instancia

tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14 aquellas personas que hubiesen adquirido el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005, o aquellas que habiendo adquirido el status con p osterioridad a dicha fechaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en ese sentido sostiene que la pensión reconocida a la demandante asciende a una cuantía superior a los (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, la UGPP también señala en su escrito de contestación que la demandante adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2005.

En consecuencia, propone como excepciones: I)FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, solicita que se adelante la conciliación extrajudicial ya que se trata de pretensiones económicas y de derechos inciertos y discutibles II) INEPTITUD DE DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, aduciendo que por jurisprudencia del Consejo de Estado se debe individualizar total o parcial todos los actos administrativos solicitando la nulidad de los mismos por unidad de actos jurídicos , III) PRESCRIPCIÓN ya que han pasado más de tres años teniendo en cuenta la última petición por vía gubernativa , IV) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , ya que no hay sustento jurídico para el pago de la mesada 14 V) CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , afirmando que no hay fundamento legal para la acción de pago

vía gubernativa , IV) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION , ya que no hay sustento jurídico para el pago de la mesada 14 V) CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , afirmando que no hay fundamento legal para la acción de pago por parte de la UGPP, VI) BUENA FE señalando que siempre ha actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. (fls.105-116)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga , accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante adquirió el status de pensionada el 12 de febrero de 2005, y en ese sentido señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la mesada 14 por haberse configurado el derecho pensional con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de

2005. Lo anterior por cuanto el Aquo encontró que la demandante nació el 12 de febrero de 1955, con lo cual, el 12 de febrero de 2005 acreditó los 50 años de edad y los 20 años de servicio requeridos por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación.

En consecuencia de lo anterior el Aquo ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir de 29 de febrero del 2011 –fecha del retiro del servicio-, en cuantía del 75%, con inclusión de la mesada catorce.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. (fls. 125-126)

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Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. (fls. 125-126)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia sosteniendo que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, solo tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14 aquellas personas que hubiesen adquirido el status pensional con anterioridad al 25 de julio de 2005, o aquellas que habiendo adquirido el status con posterioridad a dicha fecha perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en ese señala que la pensión reconocida a la demandante asciende a una cuantía superior a los (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, la UGPP también señala en su escrito de apelación que la demandante adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2005. (fls. 131-136).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en la demanda. (fls. 164-168)

2. PARTE DEMANDADA

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 158-163)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicita se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que la demandante adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01

El Ministerio Público solicita se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que la demandante adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada 14. (fls. 169-172)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar:

¿La señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO, tiene a derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo la denominada mesada 14?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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Tesis: Sí, tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 toda vez que consolidó el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que sea relevante analizar si el monto de la pensión recibida por la demandante supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes

2. MARCO NORMATIVO

El 01 de abril de 1994 entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que estableció en su artículo 273 la posibilidad de que el Gobierno Nacional, incorporara a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia mediante el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 se dispuso dicha incorporación en los siguientes términos: “Articulo 1 º. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema

Seguridad Social en Salud y en consecuencia mediante el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 se dispuso dicha incorporación en los siguientes términos: “Articulo 1 º. Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos:

a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, munic ipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas;

b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.

Articulo 2º. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este Decreto, el 1º de abril de 1994.”

Conforme a lo anterior, a partir del 01 de abril de 1994 los servidores públicos se entendieron incorporados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia les resultan aplicables las regulaciones de dicho régimen sin perjuicio de los derechos que del régimen especial anterior conserven en virtud de la transición de la propia Ley 100 de 1993. En ese sentido se tiene que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecen: ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada

establecen: ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Conforme lo anterior el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 establecía el reconocimiento de 1 4 mesadas pensionales anuales, dos de ellas adicionales que eran canceladas con la mesada de junio y de diciembre de cada año respectivamente. Sin embargo, mediante Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia

dos de ellas adicionales que eran canceladas con la mesada de junio y de diciembre de cada año respectivamente. Sin embargo, mediante Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” De la lectura de la norma en cita se tiene que a partir del 25 de Julio de 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de 13 mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6 transitorio, lo que significa que las personas que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de Julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de Ju nio creada por el artículo 142 de l a ley 100 de 1993, con la salvedad del parágrafo transitorio 6 del mencionado acto legislativo. A contrario sensu, tienen derecho

por el artículo 142 de l a ley 100 de 1993, con la salvedad del parágrafo transitorio 6 del mencionado acto legislativo. A contrario sensu, tienen derecho a percibir la mesada adicional 14 aquellas personas que hubieren causado su derecho pensional antes de 25 de julio de 2005, a pesar de que aún no seSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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hubiese efectuado su reconocimiento , así como también tienen derecho a la mesada 14 aquellas personas que causen el derecho a percibir la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o infer ior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio número seis del acto legislativo 01 de 2005.

3. CASO CONCRETO En el caso en concreto se tiene que la demandante estuvo vinculada desde el 10 de enero de 1979 hasta el 15 de mayo de 1980 al servicio del municipio de Bucaramanga y desde el 16 de mayo de 1980 al 28 de febrero del 2011 al servicio de la rama judicial desempeñando como último cargo el de juez 13 penal municipal con funciones de gar antías de Bucaramanga , según se observa en los documentos obrantes en el expediente administrativo allegado por la UGPP. (fl.115) Igualmente se observa que según lo consignado en Resolución RDP 00 7734 del 20 de febrero de 2013 proferida por la UGPP, la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO nació el 12 de febrero de 1955 , lo cual lleva a

del 20 de febrero de 2013 proferida por la UGPP, la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO nació el 12 de febrero de 1955 , lo cual lleva a esta Sala de Decisión a concluir que para el 12 de febrero de 2005 la aquí demandante logró acreditar los 50 años de edad y los 20 años de servi cio requeridos por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de jubilación de que trata la referida norma. Así pues, con base en el marco normativo expuesto en esta providencia, como a los elementos probatorios obrantes en el expediente, se concluy e que la señora CARMEN VICTORIA URIBE SERRANO tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 toda vez que consolidó el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que sea relevante analizar si el monto d e la pensión recibida por la demandante supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo expuesto esta Sala de Decisión procederá a CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2015-00220-01

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4. CONDENA EN COSTAS

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los numerales 1 y 3 el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada toda vez el recurso de apelación fue despachado en forma desfavorable y la sentencia de primera

numerales 1 y 3 el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada toda vez el recurso de apelación fue despachado en forma desfavorable y la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE en su totalidad la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÈNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual1, Acta No.06/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado

(Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrada Magistrado

Magistrado

(Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Magistrada Magistrado

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