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TA SANT - 680013333001-2015-00223-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2015-00223-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

EXPEDIENTÍ:

DEMANDANE:

DEMANDAD(): NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el demandada contra I scurso de apel SEN^NCIA^roferid (2016) por el Juzgad ) Prirrgro Adminis ALA DEMANDA ( En ejercicio del m demanda ante ésta señor LUIS SU DEFENSA NAqloN proceso ordinari "Declarar la 680013333001 -2015-00223-01 LUIS SUAREZ RODRIGUEZ N(^9iONM lys&^BIO iRCITOWAi N 5A NACIONALc a de la entidad los mil dieciséis riuftdacO íftstaBíecimiento del c srecho, instauró nducto de apoderado debidame df^l delBucaramanga. ite constituido el EZ en contra de la NACION - I IINISTERIO DE uientas o sinfiterespr

IOS nslones: los trámites del 61 DEL 23 DE mmu üü! Am AUfmmmtivd N 2Ü'}46660889] AGOSTO DEL 2014 Y 20155660181561 DEL 02 DE MARZO DEL 2015, mediante el cual, el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL negó las peticiones solicitadas.

EN LO QUE CONCIERNE A MI PORDERDANTE. 1) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO

EN LO QUE CONCIERNE A MI PORDERDANTE. 1) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a que re liquide el salario mensual pagado a mi poderdante, desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha de retiro de la Fuerza tomando asignación básica la establecida en el artículo 4° de la ley 131 de Diciembre de 1985 y en el inciso segundo del articulo primero del decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario). 2) Igualmente se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías para los años en reclamación, teniendo en cuenta en su liquidación la asignación básica establecida en el articulo 1° del Decreto 1794 para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios (un salario mínimo legal mensual enfrentado en un 60%)Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 3,015-00223-01 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas por concepto de Salario Mensual desde noviembre del año 2003 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del OPACA. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA...

reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del OPACA... 5) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho." Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular. Terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985. A partir del 1° de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Que mediante Decreto 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creo dentro de la estructura de la Fuerza Pública la modalidad de "Soldados Profesionales" y el Decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares, fijando su asignación básica en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario. En el inciso 2" del artículo 1° del Decreto 1794 el legislador dejó establecido un régimen de transición para los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual

asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, el demandante percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. A partir del 1° de noviembre de 2003 fecha en la que obtuvo el estatus de soldado profesional, el Comando del Ejército le disminuyó la asignación básica de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%. El Comando del Ejército anualmente liquidó el auxilio de cesantías sobre la asignación básica de un salario mínimo más un 40% del mismo. Con fecha 14 de agosto del 2014 y 26 de febrero del 2015, el demandante radicó derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando que en la liquidación de su salario mensual se tomara como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. El Ejército Nacional, por intermedio de la Sección Nomina, dio respuesta al derecho de petición, mediante oficio No. 20145660889161 del 23 de agosto de 2014 y 20155660181561 del 02 de marzo de 2015, negando las peticiones solicitadas. Página 2 de 9I Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01

Señala como Normas Violadas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución; Leyes 131 de 1985 y 4^ de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000.

En síntesis, expone como Concepto de la Violación que por una mala interpretación de

58 de la Constitución; Leyes 131 de 1985 y 4^ de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000. En síntesis, expone como Concepto de la Violación que por una mala interpretación de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria e inconsulta, contrariando lo allí dispuesto, a partir del mes de noviembre de 2003 le disminuyó al demandante la asignación básica mensual de un SMLV incrementado en un 60% a un SMLV incrementado en un 40%, desmejoramiento de su asignación básica que afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos que mantiene el orden constitucional en las difíciles condiciones laborales que ponen en riesgo su integridad personal. En el caso concreto, el Ejército Nacional al no aplicar el régimen de transición prestador al que el ejecutivo estableció en el inciso 2° dq artículo 10 del Decreto 1794 para os soldados profesional^^^ fueron soldados foluntarios en la liquidación del salari i mensual, est^^í't^ando contra l{)^])D^stulados del Estado Social de Derecho que el Co istituyent^£^?írnario diseñó en ^H^^^^ución Pe ítica. Bajo tales postulados, no se er iende como el ^^l^^^lU^^^^l^'on^' en fo ma caprichosa y arbitraria le disminuy i la as^nación básica dtPéual a los s^adft profe sionales que con anterioridad fueron s }ldad^ voluntario^ ^^er ^^Éalido, Sest^ría d isconociendo los principios constitucic nale^e progresívftipB y.po rq^fesivid^fd^rV^s derechos sociales,

anterioridad fueron s }ldad^ voluntario^ ^^er ^^Éalido, Sest^ría d isconociendo los principios constitucic nale^e progresívftipB y.po rq^fesivid^fd^rV^s derechos sociales, que fueron establecidos erfl^s artículos ^^bre á íe^^ Afirma que hasta e mensual un salario en la Ley 131 de vez a partir del mes inconsulta le 40%, afectando con por la condición de tomado como j 31 de d ifiínimo increm '%,^le conformidad c )n en un 19d5 y en el inciso 2° del ar KUIO 1° del Decreto 1794 le noviembre de 2003, el Comando del Ejército en disminiyo Indignación mansualjatun salario rrwnirriQjnc iWo soid dant} 20C 3 justifiqpción para la disminución de su asignación básica omo asignación lo establecido 2000, que a su orma arbitraria e mentado en un hubiera optado , no puede ser ya que a 31 de diciembre de 2000 ya ejercía como soldado del Ejército Nacional, y por lo tanto el salario que se le debe cancelar es el establecido en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1794. Es de anotar que no tenía opción para decidir su vinculación como soldado profesional, ya que lo aceptaba o se tendría que retirar, quedando sin actividad laboral. BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 45-66) Da respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y exponiendo que existió mejora de las

BCONTESTACIÓN A LA DEMANDA (fl. 45-66) Da respuesta a la demanda a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda y exponiendo que existió mejora de las condiciones salariales de los soldados voluntarios pasados a profesionales, ya que de recibir una bonificación pasaron a recibir salario junto con prestaciones sociales que antes no devengaban. Que el salario no fue desmejorado "ya que como se empezaron a Página 3 de 9Tribuna! Administrativo de Santander Expediente Ho. 2015-00223-01 devengar prestaciones sociales e igualmente fueron equiparados a los soldados profesionales que ya venían en curso.". Explica que los soldados voluntarios (ley 131/85) tuvieron la oportunidad de cambiarse al nuevo régimen de soldados profesionales establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y al hacerlo, insiste en que ya no recibirían una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que la diferencia entre voluntarios y profesionales se convierte en una REDISTRIBUCION con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se les dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales vinculados con el Decreto 1793 de 2000. Que algunos de los beneficios concedidos en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales que venían de ser voluntarios y a los que no tenían

Que algunos de los beneficios concedidos en virtud de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales que venían de ser voluntarios y a los que no tenían acceso cuando se encontraban al amparo de la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 fueron: subsidio familiar, acceso a los subsidios de vivienda, acceso parcial a los beneficios de las cajas de compensación familiar, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y prima de orden público, entre otros.

II. LA SENTENCIA APELADA

(fl. 94-96 y CD anexo con audio y video) Proferida en el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en la que decide declara la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordena a la entidad accionada a reajustar las sumas devengadas por el señor LUIS SUAREZ RODRIGUEZ por concepto de asignación mensual o sueldo a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro del servicio activo de la institución, conforme lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Para la decisión anterior se indicó que con base en el acervo probatorio obrante en el expediente se concluía que el demandante se encontraba dentro de la excepción prevista en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 en razón a que su vinculación como soldado voluntario se dio con anterioridad al 31 de

dentro de la excepción prevista en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 en razón a que su vinculación como soldado voluntario se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de donde le asiste a devengar un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, a diferencia de los demás soldados profesionales cuyo incremento fue del 40%, siendo este último el devengado por el demandante. Sostiene que la diferencia porcentual radica en la garantía de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos establecidos en la Constitución y especialmente en la Ley 4^ de 1992 sobre derechos adquiridos, aunado a que la diferencia salarial entre soldados voluntarios y profesionales no predica la igualdad entre iguales, razón por la que no puede Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01 entenderse como una vulneración al derecho a la igualdad, por el contrario, esa diferencia del 20% puede ser entendida como un resarcimiento a este personal como contraprestación por el periodo durante el cual no tuvieron derecho a percibir las mismas prestaciones sociales que cualquier otro trabajador, máxime si se tiene en cuenta que dichos beneficios no eran concedidos a aquellos soldados que prestaban sus servicios de manera voluntaria. De otro lado, como la desmejora en la asignación básica incide de manera directa en la liquidación del auxilio de cesantías que percibían, queda desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados. Declara la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2010.

I. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la apelación contra la fueron mejoradas

diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 14 de agosto de 2010.

I. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la apelación contra la fueron mejoradas varió la modalidad d tanto al reformarse no tenían acceso 1985 y el Decreto 1794 de 2000 precis el 10 de enero de soldados profesiona octubre de 2003, e categoría de soldadc 3 el Decreto 1793 de categoría la de prestacionales estab vulnera el principio d 131 de 1985 y su "' (ti. 1U1-1Uy) ~ lecisión de instj^rjCia, W Wi£3t^^donada interlone misma reitei^do que con la s(|kadá^n vigenci la| condicióhes pres vincuüciih y sL vínculo, éstos qu| CL sndo'íl encontra 3710 de ^91. Frente que I^Ajerza ino 2 )01 y rea^ el canibio ís mediant^ph ^dádos profe ¡ionales Idado blecido án ricfQe los 3§!os prc 'esional ci^iyQe sóida iva.<láQbersonal No decir que en en^ dQíEl se incorporó por p profesionales a un grupo de personas, en virtud d i ¡000 y se les cambió su denominación ya que se soid ^cíoó^n€em°Spp^it^ 4" ícidos#n el Becretait794 dp«G(500. ^uce que la d( cisión é meSatmbmm d%ñaÍT\§nmsfwé^ el contenido recurso de de las normas,

ícidos#n el Becretait794 dp«G(500. ^uce que la d( cisión é meSatmbmm d%ñaÍT\§nmsfwé^ el contenido recurso de de las normas, pues se voluntarios, por berfeficios, a los que la Ley 131 de Decretos 1793 y es desde os voluntarios a 1175 del 20 de ¡mera vez en la lo dispuesto en lejó como única los beneficios del A Quo de la ley DJOIÜIU Ryyiymtjfiikiiib 3;u ue 1991 m m ué¿réió¿' 1793 y 1794 de 2000 favoreciendo al demandante con el incremento del 20% establecido en el régimen anterior. Refieren sendos pronunciamientos del Consejo de Estado y de los Tribunales y Jueces Administrativos y solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente en primera instancia, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (fl.117). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 123). En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada presenta sus alegatos en los que Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01 reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones (fl. 127-131). El Ministerio Público

Expediente No. 2015-00223-01 reitera los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones (fl. 127-131). El Ministerio Público presenta concepto de fondo en el que solicita se confirme la decisión apelada (fl. 132-135)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico.

Se circunscribe a determinar si el Soldado Profesional LUIS SUAREZ RODRIGUEZ tiene derecho al REAJUSTE de su ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL desde el mes de noviembre de 2003 a la fecha en que se produzca su retiro del servicio activo, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mensual legal vigente incrementado en un 60% del mismo.

0. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Previo al análisis de caso, es necesario hacer un recuento de la normatividad relacionada con el paso o tránsito efectuado de los soldados voluntarios a soldados profesionales, así como del régimen prestacional aplicable a estos servidores públicos. A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL".

A este respecto es preciso aclarar, inicialmente, que en la actualidad y, de acuerdo con la normatividad que rige las Fuerzas Militares, la figura de Soldado voluntario desapreció bajo la denominación unificada de "SOLDADO PROFESIONAL". Así pues, la Ley 131 de 1985, "Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario", dispuso en sus artículos segundo y cuarto lo siguiente: "Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan" "Articulo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario minimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto". Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01 La citada ley estableció entonces el servicio militar voluntario para quienes habiendo prestado el servicio obligatorio, manifestaran el deseo al Comandante de Fuerza de prestar el servicio militar voluntario y sean aceptados por él, señalándose para éstos una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo salario. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso:

en un 60% del mismo salario. Por su parte, el Decreto 1793 de 2000, "Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares", dispuso: "Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades dn nnmhate v apnyn da gpfpMate Hf^ l»<t Fiif^ry^K Militares, en la ejecucic n de operaciones militares, para la conservación, rej^tablecimiento del orden p Iblico y demás misiones que le sean asignadas". "Articult expedir i los regirneí^s salarial y presté 3l soldadomrofesional, con lo dispiíeéto por lq,~i^y '^^^v^'^^^^'f desmejo ar los derechos base ei adquiriqps". "Articulo 42. ÁMMTO tanto a|/os saidados con io i stablecido por L. profesi maiééi (Resaltad Con la entrada en Nacional expediría e lo dispuesto en la además, la aplicació conformidad con la L jy De acuerdo con lo cual se establece profesionales de las

38. Régim ime^S'J^aríal y pn¿í%ipnal. El Go Yierno Nacional igencia^^^ referido régimen sáííinajv ieníedec eto se apiicará oi^on lie conformidad n levos soldados es^lecido |ue s^ado profesicfial 4^ de 1992 sWel%m^ág2'os^rechos adquirid del mismo tanto a los soldados voluntarios que

oi^on lie conformidad n levos soldados es^lecido |ue s^ado profesicfial 4^ de 1992 sWel%m^ág2'os^rechos adquirid del mismo tanto a los soldados voluntarios que 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesbnales Consejo Superior aiiterior, el Gol:Merno«Nacional^j¡:pi€ió el Decreto 179 Me JaaJuM,€,atur,Ue (/ ré c wergflo mUitür&o"\n ol OUQI OO diopusa le que sigue el Gobierno con base en )s y se dispuso, se incorporaron de de 2000 "por la rsoiibl del soldados "Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. "Sin perjuicio de io dispuesto en el parágrafo del articulo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985. devengarán un salario minimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). (...)" (subrayado y negrilla fuera del texto original). Con base en las citadas disposiciones se logra concluir que quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un

Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, excepción que, en consideración de la Sala, es el punto de partida para determinar si al señor LUIS SUAREZ RODRIGUEZ le correspondía devengar dicha asignación a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en la que fue vinculado en calidad de SOLDADO PROFESIONAL al Ejército Nacional. Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 25 de agosto de 2016\, en síntesis, las siguientes consideraciones: Tas referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario minimo. más un incremento sobre el mismo en porcentaie igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es. quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario minimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venian de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos

por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venian de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Lev 131 de 1985. cuyo artículo 4° establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una "bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%". De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles integramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario minimo legal vigente aumentado en un 60%.". (Resaltados fuera del texto original) Así las cosas, es claro que los soldados voluntarios que se incorporaron al Ejército Nacional en vigencia del régimen previsto en la Ley 131 de 1985 y que con posterioridad a la expedición del Decreto 1793 de 2000 fueron reclasificados como soldados profesionales, conservaron el derecho a devengar el salario (antes llamado bonificación) que venían percibiendo conforme a la norma que regía para la fecha de su incorporación, es decir, el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo. Conforme a lo anterior, se colige claramente que la situación salarial del demandante LUIS SUAREZ RODRIGUEZ se encuentra cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual

LUIS SUAREZ RODRIGUEZ se encuentra cobijada por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, toda vez que estuvo vinculado como soldado voluntario y luego pasó a ser soldado profesional, resultando procedente ordenar el reajuste de su asignación salarial, razones suficientes para confirmar la decisión apelada. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Magistrada Ponente Sandra Lisseth Ibarra Vélez, Radicación No. 85001333300220130006001 Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Expediente No. 2015-00223-01

D. Costas.

Advierte la Sala que el A Quo declaró la prescripción del reajuste pretendido con anterioridad al 14 de agosto de 2010, razón por la cual resulta procedente revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada que dispuso la condena en costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el 5" del artículo 365 del C.G.P. De otra parte, se condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agendas en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

agendas en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, disponer la no condena en costas de primera instancia, según lo dispuesto en el 5° del artículo 365 del C.G.P. y de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en la primera instancia, de acuerdo al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, por el Juez de primera instancia. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.vAtijüDipnf V] ap Aouadns ofasuojUxiuandiiino: i,i dS SUARt / lU >l>RK]i'\/. rícmandadc: NAi.'íSdN-MIN Hld l NSAM(A NY!Í. Radicado; 20 i 5-- 00223-01, Paaina 1 de 1

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rícmandadc: NAi.'íSdN-MIN Hld l NSAM(A NY!Í. Radicado; 20 i 5-- 00223-01, Paaina 1 de 1 T R í B11N A l., AI) MIN1S i • K \ EÍ; S ANTANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de Mayo de l>o , Mil Dieciocho (2018) SALV'AMENI O : : ' o .•: DE ííTC Me permito manifestar que disiento de . , N sentencia de primera instancia que coiuieuo prosperado la excepcií'm de prescripcit K febrero de 2011. aplicándose así. el DUITÍ. Sobre el particulaio debo manifestar que i.a parte de la entidad demandada. _\R^,^'., aspecto. Lo anterior, poixiue la dcciAS'fSlj^ los temas que son objeto de alzada ^^¿i'- • '^fF'ii estos términos dejo plantá|,jo> ^SFel numeral 4" de la ^''p-^M^argumento de haber allí lo con anterioiádad a! 18 de i'P"rt - n( 'ue objeto de apelación por ' • -t 1. 1 pronunciamiento en tal ikla instancia esta alada a Wl^iMRADemándame: Í.UIS SUAREZ Ri'DkjDi 4./ Demmuludm NAidoN-MiN DEMAWM(., • NYk.

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TRIBUNAL ADMINISTR ATI\) DE SANTANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de \la\ti de DÍA AÍI Dieciocho (2018)

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TRIBUNAL ADMINISTR ATI\) DE SANTANDER Bucaramanga, Veinticinco (25) de \la\ti de DÍA AÍI Dieciocho (2018) SALVAMENTO i'\i«d Al, DE VOTO Me pennito manilésiar que disiento tn yi,TÍ?Td numeral 4'" de la sentencia de primera instancia que coiKuno i - .^j^^y^ai^^i^ aroumento de haber allí prosperado la excejx'ión de prescripción <c.vi$l p>ete .%lo con anterioridad ai 18 de febrero de 2011. aplicándose asi. el nunr . Xa.P Sobre el particular, debo manifestar que ; AÍ^U «nst palle de la entidad demandada, y poj_A^' icPirr \b aspecto. Lo anterior, porque la deciMoil los tema.s que son objeto tle alzada ^¡lyí En estos términos dejo plan •lu fue

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