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TA SANT - 680013333001-2015-00255-02-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2015-00255-02-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE: 68001333300120150025502

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Y PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP

FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: PRIMA DE RIESGO

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

abogadoerwinvera@hotmail.com carms_71@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co yvillareal@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ en contra de

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ en contra de

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURIDICA DEL ESTADO Y PATRIMONIO AUT ÓNOMO PAP FIDUPREVISORA

S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 La señora HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 22 de marzo de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2011.

1.2. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además del salario, le pagaba a la actora cada mes una prima de riesgo ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

1.3. La demandante percibió un 35% de su asignación mensual, por prima especial de riesgo, sin que la misma haya sido liquidada en las primas y prestaciones sociales causadas, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reli quidar las prestaciones periódicas.

1.5. El 25 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante el acto administrativo GDPQ No. 2014611186 8782 de 0 2 de enero de 2015,

como factor salarial para todos los efectos legales, petición que fue negada mediante el acto administrativo GDPQ No. 2014611186 8782 de 0 2 de enero de 2015, notificado el 26 de enero del mismo año.

2. Pretensiones

2.1. Previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser violatorio del artículo 53 constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo GDPQ No. 20146111868782 de 02 de enero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento como factor salarial de la “prima de riesgo”.

2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconoz ca y pague debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro.

2.3. Igualmente, solicitó el reajuste de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario realmente devengado en el que esté integrada la prima de riesgo.

2.4. Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalan como vulnerados: 4, 53, 58, 230 y 241 de la Constitución Política de

Colombia.

Como concepto de violación refiere que se debe inaplicar el artículo 4 del Decreto

Se señalan como vulnerados: 4, 53, 58, 230 y 241 de la Constitución Política de

Colombia.

Como concepto de violación refiere que se debe inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, pues su atención resultaría violatoria de la norma superior ya que el artículo 53 de la CP prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos, por lo que a la demandante se le debe reconocer y pagar lo concerniente a la prima de riesgo.

Sostiene que dentro del ordenamiento jurídico colombiano se ha consagrado el concepto de salario, como t odas las sumas que recibe el trabajador de manera habitual, generadas como contraprestación del servicio ejecutado, sin importar la denominación asignada por la ley o por las partes contratantes.

4. Contestación de la Demanda

4.1. Fiscalía General De La NaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

La entidad demandada concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no fue ella quien profirió los actos administrativos demandados, como tampoco fue quien realizó la vinculación de la demandante al extinto DAS.

Refiere que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones fueron formuladas en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy además no estaría llamada a responder ante una eventual sentencia condenatoria, pues los hechos a los que se refiere la presente acción le son completamente ajenos y no le son imputables.

Y aduce que a través del acto demandado se cumplió lo ordenado por el artículo 4

condenatoria, pues los hechos a los que se refiere la presente acción le son completamente ajenos y no le son imputables.

Y aduce que a través del acto demandado se cumplió lo ordenado por el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, por lo que no r esulta posible incluir la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, pues de ser así implicaría una extralimitación de funciones y constituiría una invasión en el campo propio del legislador.

4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica

Concurre a señalar que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ya que no debe asumir lo solicitado por la demandante toda vez que la misma se encuentra vinculada a la Fiscalía, es decir, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Sostiene que la prima de riesgo no constituye factor salarial y no puede percibirse simultáneamente con la prima establecida en el artículo 2 del Decreto 1933 de 1989 y Decreto 132 de 1994.

Finalmente propone como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y genérica.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para efectos de tal determinación inaplicó por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica reconocer como factor salarial la prima

Para efectos de tal determinación inaplicó por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica reconocer como factor salarial la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y en consecuencia reliquidar las prestaciones de la demandante a partir del 28 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011 debidamente reajustados.

Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2 5 de noviembre de 2011, condenó en costas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica por resultar vencida y señaló que se debía dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y ss. del CPACA.

Como sustento de la decisión, en síntesis, el A quo señaló que de los fundamentos legales expuestos y de las pruebas arrimadas al proceso, era posible concluir que elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

acto acusado contravenía la normatividad legal exi stente, por lo que procedente resultaba inaplicar el numeral 4 del decreto del Decreto 2646 de 1994 y en consecuencia reconocer que la prima de riesgo si hace parte del salario, pues es inherente al servicio que prestaron los empleados del extinto DAS.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandada

La apoderada de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y Patrimonio

inherente al servicio que prestaron los empleados del extinto DAS.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandada

La apoderada de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. inconforme con la decisión concurrió a señalar que, de acuerdo al desarrollo normativo exi stente sobre la prima de riesgo, esta no constituye factor salarial y tampoco se incluye como uno de los factores a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Indica que el hecho que el legislador no haya incluido a esta prima como factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido internacionalmente.

Insiste en la desvinculación de la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, ya que es al nuevo empleador –Fiscalía general de la Nación - a quien se le debía ordenar el pago de las sumas que por concepto de prima de servicios debía reconocérsele a la demandante.

Por último, refirió que no está de acuerdo con la condena en costas impuesta en la primera instancia, pues su actuar fue de buena fe.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Demandante

La parte demandante no presentó alegatos.

2. Demandada

La parte demandada presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.

3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La parte demandada presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.

3. Ministerio Público

La Agente del Ministerio rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico 1

¿Resulta procedente ordenar la reliquidación de las prestaciones de la señora HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ para incluir como factor salarial la prima de riesgo, respecto del tiempo de servicios que estuvo vinculado al extinto DAS?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

1.2. Tesis de la Sala: sí, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

1.3. Fundamentos de la Decisión.

El Decreto 2646 de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad ”, fijó el reconocimiento de la prima especial para el mismo grupo de trabajadores establecido en el Decreto 1137 de 1994, estableciendo:

“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual

(…)

Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye

equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual

(…)

Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”.

De lo anterior se colige que la norma vigente s obre la prima de riesgo, es clara en señalar que no tiene el carácter de factor salarial; sin embargo, advierte la Sala que mediante sentencia de unificación1, el H. Consejo de Estado se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento d e la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, señalando:

“Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite adv ertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.

Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite

juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.

1 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011) del 01 de agosto de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 19912 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor l iteral que: “ Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo3.”.

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé

Riesgo3.”.

Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios pre stados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.

Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, que dicha prestación s í goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS ”.4 (Negrilla fuera de texto)

En ese sentido, la referida Sentencia de Unificación estableció el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales; en cuanto a este último aspecto, hace notar la Sala que el H. Consejo de Estado, ha sostenido que 5: “(…) como quiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud

“(…) como quiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud

2 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobr e formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).” 3 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia de unificación 44001-23-31-000-2008-00150-01(007011) del 01 de agosto de 2013. 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicado No. 1100 1-03-15-0002019-03673-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia y de los principios de

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del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador”, decida si le concede o no efectos prestacionales, previa aceptación de su condición de factor salarial.

Así mismo, el H. Consejo de Estado, en varias oportunidades – sede de tutela-6, ha sostenido que las providencias que ordenaron la reliquidación de las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS, no presentan defecto alguno cuando están fundamentadas de manera razonada:

“Es de indic ar al respecto, que esta Sala de decisión en casos como el presente ha arribado a la conclusión de que, al no existir precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efecto de liquidar prestaciones sociales, no puede predicarse un defecto en las decisiones que de manera razonada acceden o niegan el pedimento, por estarse en este evento ante un ejercicio pleno de la autonomía e independencia judicial.

“Ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cump le hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada”.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la prima de riesgo constituye factor salarial, prohijando la tesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, haciendo notar que si bien, en ella se refiere al tema de pensiones y

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la prima de riesgo constituye factor salarial, prohijando la tesis señalada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, haciendo notar que si bien, en ella se refiere al tema de pensiones y nada se dijo sobre el alcance que tiene para la liquidación de las prestaciones sociales, se debe hacer extensivo a esta.

Y es que, el salario, ad emás de ser retribuir el servicio prestado está destinado al sostenimiento del trabajador y de su familia. Por esto, goza de especial protección a través del artículo 53 de la CP, que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros. De otra parte, cumple una función en el tema de las prestaciones sociales, sumas adicionales al salario que le permiten al trabajador proyectar el pago de necesidades que no alcanzan a ser cubiertas con este. Por ello la normatividad en general determina a partir del salario la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, a sí como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de Tutela del 09 de septiembre de 2020, Radicado número: 11001-03-15-000-2020-03672-00(AC). Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia de Tutela del 24 de

Tutela del 09 de septiembre de 2020, Radicado número: 11001-03-15-000-2020-03672-00(AC). Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia de Tutela del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-01(AC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, CP José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia de Tutela, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02993-00 (AC). Consejo de Estado, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de Tutela, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03027-00(AC).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

En el presente caso, al estar probado que la aquí demandante la devengó de manera habitual y periódica, conforme da cuenta l a certificación visible a folio 25 del expediente, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la misma, y más aún cuando por su origen hace parte de la remuneración directa del servi cio, cumpliendo las características necesarias para tener la característica de factor salarial, en los porcentajes devengados, tal como lo dispuso el A quo en la sentencia apelada.

Considera la Sala que el fundamento que el H. Consejo de Estado tuvo en c uenta para otorgarle efectos pensionales a la prima de riesgo como factor salarial, es válido para extender este factor a la liquidación de las prestaciones sociales, como lo es cualquier otro factor salarial.

para otorgarle efectos pensionales a la prima de riesgo como factor salarial, es válido para extender este factor a la liquidación de las prestaciones sociales, como lo es cualquier otro factor salarial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en lo atinente a este aspecto.

2. Problema jurídico 2

¿Debe asumir la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el cumplimiento de la condena impuesta en este proceso?

2.1. Tesis de la Sala: sí, por las razones que pasan a exponerse

2.2. Argumentos de la decisión

Para determinar el sucesor procesal del extinto DAS y en consecuencia establecer a quien compete dar cumplimiento a la orden judicial dada dentro del presente tramite, es menester indicar que mediante la Ley 1444 de 2011, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar la estructura de la Administración Pública. Con sustento en dicha normatividad se e xpidió el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que en su artículo 18 reguló lo concerniente a la atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. El citado artículo indica:

“Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la cul minación del proceso de supresión.

Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad

contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la cul minación del proceso de supresión.

Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. (…)”.

Posteriormente se expidió el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011” y en su artículo 7 se dispuso:

“Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Mig ración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a esta s entidades por el Director del DAS en proceso de supresión

la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a esta s entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.

Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”

Seguidamente es importante destacar que la Sala Plena de la Sección Tercer a del Consejo de Estado, en providencia del 22 de octubre de 2015, decidió inaplicar el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo concerniente a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad por parte de la Fiscalía General de la Nación, planteando, entre otros razonamientos, los siguientes:

“(…) 6.5.5.- Aunado a todo lo anterior, esta Sala también encuentra serios reparos de legalidad al contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto-Ley que, precisamente, dice reglamentar.

de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto-Ley que, precisamente, dice reglamentar. 6.5.6.- En efecto, el artículo 18 del Decreto -Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1444 de 2011, enseña que una vez culmine el proceso de supresión del DAS la representación de los procesos judiciales de dicha entidad recaerá sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decreto - la asunción de funciones del DAS y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno N acional determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300120150025502

asumirá. No obstante, ello, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 atribuyó, entre otras entidades, a la Fiscalía General de la Nación la representación de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS. 6.5.7.- Fluye, entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el DecretoLey (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cuanto siendo este último acto jurídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación

Ley (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cuanto siendo este último acto jurídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación judicial del DAS a un órgano que no integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo que el Decreto-Ley estableció en modo claro y explícito que tal competencia sería distribuida entre las Entidades del poder ejecutivo, que no judicial. 6.5.8.- Y es que en lo que hace relación al ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República (artículo 189 núm. 11 Constitución Política), en virtud de su función como Suprema Autoridad Administrativa, debe advertirse que tal habilitación constitucional no supone, ni puede ser entendida como una autorización para desconocer, desvirtuar o trasgredir el contenido n ormativo de la Ley que se dice reglamentar, ya que, como bien entendido se tiene por esta Corporación, el ejercicio de reglamentación supone la adopción de decisiones administrativas tendientes a hace

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