TA SANT - 680013333001-2015-00267-03-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2015-00267-03-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUIS ANTONIO NIÑO GÓMEZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTRO.
RADICADO 68001-33-33-001-2015-00267-03
ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
secretaria@jorgeluisquinterogomez.com procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del circuito judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la nulidad del acta No. TML 14 -0536 del 6 de febrero de 2015 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Resolución No. 01907 del 6 de mayo de 2015, expedida por la Dirección General de La Policía Nacional, mediante los cuales se declaró no apto para la actividad policial al señor Luis
No. 01907 del 6 de mayo de 2015, expedida por la Dirección General de La Policía Nacional, mediante los cuales se declaró no apto para la actividad policial al señor Luis Antonio Niño Gómez y se retiró del servicio activo de la Policía Nacional , respectivamente.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el retiro del servicio del demandante, i) es ineficaz por haberse realizado sin la debida observancia de la estabilidad laboral reforzada y ii) que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el momento de su desvinculación y hasta la fech a de su reintegro.
TERCERA. Se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría.
CUARTA. Se condene a la demandada al pago de todos los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Polic ía Nacional, esto es desde el 11 de mayo de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, así mismo, realizar el pago de aportesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta este tiempo para efectos de antigüedad en la institución y eventuales ascensos a que tenga derecho. QUINTA. Condenar a la entidad demandada para que efectúe a las diferencias
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al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta este tiempo para efectos de antigüedad en la institución y eventuales ascensos a que tenga derecho. QUINTA. Condenar a la entidad demandada para que efectúe a las diferencias adeudadas, el correspondiente ajuste del valor de conformidad con el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA.
SEXTA. Que se ordene a la entidad demandada, darle cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMA. Que se condene a la entidad demandada en costas, gastos y agencias en derecho que se causen en el presente proceso
2. HECHOS.
Relata el demandante que se vinculó a la Policía Nacional el día 10 de abril de 2003, prestando sus servicios en el Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramang a como patrullero de vigilancia , indica además que desde el 11 de mayo de 2015 y hasta su desvinculación se desempeñó como subintendente.
Señaló que, durante su vinculación con la entidad demandada, sufrió dos accidentes que fueron clasificados como -causa del servicio -, según dispuso la Junta Médico Laboral de la Policía en audiencia del 30 de abril de 2014, diligencia en la cual se definió que el señor Niño Gómez presentaba incapacidad del 17.29% y por ende que era apto para el servicio en la referida institución.
Advierte que la anterior d ecisión fue recurrida y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante dictamen del 6 de febrero de 2015, decidió
era apto para el servicio en la referida institución.
Advierte que la anterior d ecisión fue recurrida y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante dictamen del 6 de febrero de 2015, decidió modificar la valoración médica realizada por la Junta Médica Laboral y en su lugar determinó una pérdida de capacidad laboral del 24.47%, lo que se traducía en una incapacidad permanente parcial y por lo tanto que no era apto para trabajar.
Manifiesta que la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia , en acatamiento al mencionado dictamen médico laboral , resolvió mediante Resolución No. 01907 del 6 de mayo de 2015 retirarlo del servicio activo, desconociendo así, los derechos laborales que lo cobijaban dada su debilidad manifiesta.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 209 Legales. Numeral 2 artículo 15 Decreto 1796 de 2000 y artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.
Concepto de violación. La parte actora considera que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que la entidad demandadaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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trasgredió todas las disposiciones constituci onales anteriormente señaladas, como el derecho a la efectividad de los derechos , a la igualdad , al trabajo en condiciones
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trasgredió todas las disposiciones constituci onales anteriormente señaladas, como el derecho a la efectividad de los derechos , a la igualdad , al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y al mínimo vital; asimismo que se desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el convenio 159 de la OIT que hace n referencia a la reubicación de los servidores de la Fuerza Pública, vulnerando además su derecho a la igualdad.
Aduce que al momento de proceder con la valoración de su capacidad laboral y por ende a su desvinculación, no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, normas que es tán en concordancia con la Constitución Política y la OIT, así como las posiciones de las altas Cortes en lo referente a la estabilidad laboral reforzada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita su denegación, señalando que los actos administrativos demandados, fueron expedidos con total apego a la normatividad consagrada en el Decreto No. 094 de 1989 y Decreto Ley 1791 de 2000.
Por consiguiente, refiere que se debe mantener incólume la legalidad de los actos que se demandan, ya que han sido expedidos de conformidad con lo establecido en las normas en las cuales debería fundarse, las cuales señalan los siguientes requisitos:
Por consiguiente, refiere que se debe mantener incólume la legalidad de los actos que se demandan, ya que han sido expedidos de conformidad con lo establecido en las normas en las cuales debería fundarse, las cuales señalan los siguientes requisitos:
- Que exista una valoración pericial efectuada por la autoridad médico laboral, siendo importante precisar que son autoridades médico laborales, contempladas en el artículo 14 del Decreto Ley 1796 de 2000.
- Que después de valorado el funcionario de la Policía Nacional por la autoridad médico laboral, se determine la no aptitud sin sugerencia de reubicación, porque según el criterio del Tribunal Médico Labora l el funcionario no tenía capacidades aprovechables en labores administrativas, de docencia o instrucción.
- Con fundamento en la decisión del Tribunal Médico Laboral , la Policía Nacional expide el acto administrativo que ejecuta o materializa la causal de retiro, acogiendo la decisión de dicha autoridad.
Por último, resalta que el Tribunal Médico Laboral es totalmente independiente y autónomo respecto de la Policía Nacional y legalmente es la autoridad competente para configurar la causal de retiro denominada "por disminución de la capacidad sicofísica", resaltando qu e no le corresponde esa función a la Policía Nacional, quien carece de la competencia, idoneidad y la experticia requerida para proferir decisionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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determinantes del retiro por dicha causal, siendo su pronunciamiento un mero acto de ejecución de lo dispuesto por la autoridad médica.
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determinantes del retiro por dicha causal, siendo su pronunciamiento un mero acto de ejecución de lo dispuesto por la autoridad médica.
TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
Señala que el acto acusado se ciñe a las normas de carrera de la Policía Nacional y por ende el retiro del aquí demandante obedeció a la disminución e incapacidad del ex patrullero para continuar en la Institución, resaltando además que el acta de la Junta Médica se encuentra en firme y fueron practicadas y expedidas en cumplimiento de los preceptos legales y acorde al profesionalismo de quienes integran la Junta y Tribun al Médico Laboral, decisión que a su criterio no fue demanda en oportunidad.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo oral de Bucaramanga, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda ii) condenar en costas a la parte demandante por resultar vencido en el proceso.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
- Abordó como consideraciones previas el pronunciamiento en la Sección Primera -, sentencia del 18 de mayo de 2017 M.P. HERNÁNDO SANCHEZ SANCHEZ, expediente No. 250002342000201600487601, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo , todo ello en concordancia con Ley 361 de 1997 para la pr otección de los derechos a
Sociales y Culturales, Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo , todo ello en concordancia con Ley 361 de 1997 para la pr otección de los derechos a personas en condición de discapacidad , readaptación profesional y la estabilidad laboral reforzada.
Indicó que en el artículo 51 de la Resolución No. 00912 del 1º de abril de 2009, se establece que los miembros de la Policía Nacional deben reunir ciertas calidades que los habiliten para el desarrollo de tan relevante actividad, dada la importancia y naturaleza del servicio prestado a través de la institución policial como garantizar la protección de los ciudadanos.
Continuó realizando un recuento normativo del Decreto Ley 1791 de 2000 y la sentencia T-088 de 2008, sobre las causales de retiro y que dada la importancia del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Miliares y de Policía Nacional, dicha protección especial se encuentra vedada con el cumplimiento de algunas tarifas legales que deben agotarse para su perfeccionamiento, tal y como es se observa en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.
A continuación argumentó la idoneidad del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, “cuyas funciones se encuentran contenidas en los artículos 15 y 59 del Decreto 1791 de 2000, así como la exigente calificación de quienes operan como miembros activos de la Policía Nacional, dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad, no puede predicarse frente al caso en concreto la violación de derecho alguno por parte de las demandadas , pues por el contrario uno de los argumentos
miembros activos de la Policía Nacional, dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad, no puede predicarse frente al caso en concreto la violación de derecho alguno por parte de las demandadas , pues por el contrario uno de los argumentos para la calificación realizada por el alto órgano médico fue que se diera prioridad a la condición física del aquí demandante , quién refirió molestias incluso en la prestaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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de servicios en el área administrativa ya que se configuraba una incapacidad permanente parcial que lo calificaba como no apto para la actividad policial.”
Concluye indicando “que el actor no poseía el suficiente tiempo de experiencia dentro de la institución y tampoco la formación académica necesaria para acceder a los referidos cargos, aspecto que no fue desvirtuado por la parte accionante demostrando su idoneidad para ser reubicado en los cargos administrativos certificados en la planta de personal de la Policía Nacional, toda vez que debe contar con título académico relacionado con las fun ciones del cargo y adicionalmente con un puntaje ajustado al perfil del cargo, puntaje que se obtiene después de l análisis de competencias como saber ser, hacer y estar; requisitos estos que finalmente no se acreditaron.”
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demand ante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en: i) que no se tuvo en cuenta la especial protección en la condición del demandante ii) no le dieron la posibilidad de ser rehabilitado y reubicado, ni
El apoderado de la parte demand ante solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en: i) que no se tuvo en cuenta la especial protección en la condición del demandante ii) no le dieron la posibilidad de ser rehabilitado y reubicado, ni estabilidad laboral reforzada, por ser una persona en condición de discapacidad
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 1 0 de agosto de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) declarar la nulidad de os actos demandados con infracción de las normas en que debía fundarse ii) si existió desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Del retiro absoluto del servicio por disminución de la capacidad psicofísica
El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55 numeral 3°, dispone:
de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55 numeral 3°, dispone:
"ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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1. (...)
1. Por disminución de la capacidad sicofísica.
1 2. (... )
b.- Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros eventos, de los miembros de la Fuerza Pública, establece que la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de: que. trata ese decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civi l correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (artículo 3)1.
El artículo 4 de la norma en comento dispone los exámenes médicos y paraclínicos de
que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (artículo 3)1.
El artículo 4 de la norma en comento dispone los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán, entre otros casos, para el retiro.
Por su parte, el articulo 7 indica que el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continua vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
En lo que respecta a la protección constitucional y legal de la población con discapacidad, el Consejo de Estado se ha señalado que:
“A partir de la expedición de la Constituci6n Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consag ra una cláusula de protección especial en favor de las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaci6n, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas: de discriminación contra las personas con discapacidad.
integración social de las personas con limitaci6n, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas: de discriminación contra las personas con discapacidad.
En el Ámbito internacional, la Organización Internacional, del Trabajo OIT, se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre otros instrumentos, en el Convenio No.
1 PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorizados para tal efecto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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159.de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 de diciembre de 1989 y en las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983; mediante las cuales se considere que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la funci6én social, profesional y económica que puedan desempeñar.”
IX. CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el material probatorio allegado se encuentra probado:
- Que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional 10 de abril de 2003, como patrullero de vigilancia, hasta el 11 de mayo de 2015.
- Que durante su permanencia en la institución realizó varios cursos, tal como se encuentra consignado en la hoja de servicios.
como patrullero de vigilancia, hasta el 11 de mayo de 2015.
- Que durante su permanencia en la institución realizó varios cursos, tal como se encuentra consignado en la hoja de servicios.
- Que en el desempeño de sus funciones se destacó y obtuvo varios reconocimientos, acorde con los documentos de evaluación y desempeño.
- Que mediante acta de l a Junta Medico Laboral, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 17,19% y que su origen era por enfermedad profesional a raíz de un accidente de trabajo.
- Que el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió que la perdid a de la capacidad del demandante era de 24,47% permanente, parcial y no apto para la actividad policial y por tanto no recomendaba su reubicación laboral.
Así las cosas, d conformidad con la Corte Constitucional, el retiro no puede ser discrecional, sino que debe existir una valoración de las capacidades de las personas discapacitadas, para que se les permita seguir laborando en la institución, siempre que posean capacidade s para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas, en concordancia con el artículo 59 de la referida norma.
Los artículos 55 y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000 que tratan del retiro del servicio por pérdida de capacidad sicof ísica, que conformidad a los condicionamientos de exequibilidad que respecto de los mismos hizo la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005, deben ser entendidos en el sentido de que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta
exequibilidad que respecto de los mismos hizo la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005, deben ser entendidos en el sentido de que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades remanentes del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Lo que nos llevan a concluir, q ue el mero dictamen médico laboral, no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación; sino que en estos casos, previo al retiro debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto con disminución de capacidad sicofísica, que permita concluir efectivamente, la imposibilidad real de aprovechamiento de su capacidad laboral en la institución.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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No comparte esta Corporación los argumentos expuestos por el A quo respecto a que centró su estudio en que no es procedente ordenar el reintegro y reubicación ya que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es idóneo en sus dictámenes y los argumentos para la calificación realizada por el alto órgano médico fue que se diera prioridad a la condición física del demandante, quien refirió molestias incluso en la prestación de servicios en el área administrativa , así como que dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad los miembros activos de la Policía
fue que se diera prioridad a la condición física del demandante, quien refirió molestias incluso en la prestación de servicios en el área administrativa , así como que dada la naturaleza del servicio que prestan a la sociedad los miembros activos de la Policía Nacional, su calificación es exigente, por tanto no puede predicarse trente al caso en concreto la violación de derecho alguno por parte de l as demandadas; como tampoco los argum entos que hacen referencia a que si el actor, continua en la institución, acarrearía factores que permiten el deterioro de su patología o su salud y que no tenía suficiente tiempo dentro de la institución, ni tenía formación académica necesaria para ingresar a los referidos cargos.
Lo anterior p or cuanto, se encuentra cumplido el procedimiento establecido en los Decretos Leyes 1793 y 1796 de 2000 respecto de la valoración del demandante a raíz de las lesiones sufridas por él en el año 2015 que corresponden a lesiones derivadas de la prestación del servicio y por causa del mismo.
Además, es una persona de especial protección a causa de su discapacidad sufrida por causa y con ocasión del servicio, la cual lo convierte en sujeto de especial protección en los términos del artículo 13 de la Constitución.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión no sugirió la reubicación laboral según disponibilidad de la entidad, simplemente se limit ó a señalar que la condición física actual que ostenta el demandante no le permite desempeñar cabalmente las funciones encomendadas al personal integrante de la Policía, porque esa actividad es riesgosa, y que el accionante, en razón de su discapacidad, debe ser considerado como un paciente con riesgo ocupacional en una empresa en las que se administra la seguridad
encomendadas al personal integrante de la Policía, porque esa actividad es riesgosa, y que el accionante, en razón de su discapacidad, debe ser considerado como un paciente con riesgo ocupacional en una empresa en las que se administra la seguridad nacional, aseveración que resulta inaceptable a la lu z de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia persiste la violación de normas superiores, más concretamente de los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución y la falsa motivación aducida en la demanda y reconocida en la sentencia de primera instancia, por cuanto no se desplegó ninguna actividad tendiente a proteger al demandante en su trabajo, a pesar de que es un sujeto de especial protección, por una parte, y por otra, porque efectivamente no resulta aceptable que el retiro se diera por la discapacidad que padece el accionante.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se ordenará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta No. TML 14 -0536 del 6 de febrero de 2015 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Resolución No. 01907 del 6 de mayo de 2015, expedida por la Dirección General de La Policía Nacional y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada a reintegrar al demandante, al cargo que considere idóneo de conformidad con las limitaciones que presenta.
Así mismo se ordena a la demandada el pago de todos los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos
conformidad con las limitaciones que presenta.
Así mismo se ordena a la demandada el pago de todos los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde el momento en que fue retirado delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001-33-33-001-2015-00267-03 Sentencia de segunda instancia
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servicio activo de la Policía Nacional, esto es desde el 11 de mayo de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
Y el pago de aportes al sistema de seguridad social integral teniend o en cuenta este tiempo para efectos de antigüedad en la institución y eventuales ascensos a que tenga derecho finalmente la entidad demandada deberá cancelar las diferencias adeudadas, el correspondiente ajuste del valor de conformidad con el IPC, según l o dispone el artículo 187 del CPACA. y dará cumplimento a la presente demanda de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que se revoca en su totalidad la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso se condenará en costas en ambas instancias a la entidad demandada , las cuales serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 22 de marzo de 201 9 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta No. TML 14 -0536 del 6 de febrero de 2015 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Res olución No. 01907 del 6 de mayo de 2015, expedida por la Dirección General de La Policía Nacional y a título de restablecimiento del derecho,
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a reintegrar al demandante, al cargo que considere idóneo de conformidad con las limitaciones que presenta y el pago de todos los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percib ir por el demandante, desde el momento en que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, esto es desde el 11 de mayo de 2015 y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.
TERCERO: Se ordena a la entidad demandada a realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta este tiempo para efectos de antigüedad en la institución y eventuales ascensos a que tenga derecho y a cancelar las diferencias adeudadas, el correspondiente ajuste del
sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta este tiempo para efectos de antigüedad en la institución y eventuales ascensos a que tenga derecho y a cancelar las diferencias adeudadas, el correspondiente ajuste del valor de conformidad con el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA. y dar cumplimento a la presente demanda de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 6800
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