TA SANT - 680013333001-2015-00271-01-(29-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2015-00271-01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, V:¡;:T;"UÍ,- C. )DE LicRO DE CÜS f i I D; EE1io!:
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RABIOLA ZÚÑIGA VERA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 - 2015 - 00271 - 01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el día 22 de septiembre de 2017.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES^ PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio de fecha 26 de mayo de 2015 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas
desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
Mediante la Resolución No 3687 de 2014 le fueron reconocidas a la demandante las cesantías, las que fueron canceladas el 19 de febrero de 2015, superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. ^ La demanda reposa a folios 3 a 19Medio de Coníroi: Nulidad y Restablecirriento del Derecho Expediente No, 680013333001 - 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocan por la demandante como normas violadas las siguientes: -Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 -Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad
-Ley 91 de 1989 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Como se indicó en la audiencia inicial^ celebrada por el Juez de primera instancia, la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea.
III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017^ el A quo i) declaró la nulidad del acto demandado; iii) condenó a la entidad demanda a pagar a favor de la actora la sanción moratoria en el pago de las cesantías desde el sin especificar la fecha de causación del derecho; iii) negó la pretensión de indexación; iv) declaró no probada la excepción de prescripción y; v) condenó en costas a la entidad demandada.
Como fundamento de su decisión, el A quo indicó que la norma aplicable al caso de la demandante es la Ley 1071 de 2006, y realizó el siguiente conteo: i) 15 días con lo
Como fundamento de su decisión, el A quo indicó que la norma aplicable al caso de la demandante es la Ley 1071 de 2006, y realizó el siguiente conteo: i) 15 días con lo que cuenta la entidad para resolver la petición de reconocimiento de cesantías; ii) 10 días ejecutoria del acto; ii) 45 días hábiles para el pago de las cesantías. En cuanto al restablecimiento del derecho indicó que el reconocimiento de la sanción moratoria opera "a partir del fecha en que se hizo de la solicitud, el 10 de octubre de 2014 -, se sumarán 70 día hábiles, desde el día siguientes se contará la mora hasta el día anterior al que se hizo el pago, o mejor, se dejó a disposición de la actora el dinero". Frente a la excepción de prescripción indicó que con la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sanción se interrumpió la misma por lo que no opera, y en relación con la indexación señaló que no es procedente ordenarla con fundamento ene el precedente del Honorable Consejo de Estado.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demandada'' solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en ^ Folios 88 a 89 3 Folios 140 a 143 Ei escrito de apelación se encuentra a foiios 152 a 160 2Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333001 -- 2015 - 00271 01 Sentencia de segunda instancia SU lugar se nieguen las pretensiones, y señala que el A quo no tuvo en cuenta la normatividad expuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, es decir, el Decreto 2831 de 2005 que establece un conteo de 15 días
normatividad expuesta en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, es decir, el Decreto 2831 de 2005 que establece un conteo de 15 días adicionales que influye en el cómputo de la sanción. Considera que el régimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso de la demandante la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el régimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que no existe relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional por lo que no es procedente que dicha entidad asuma el pago de la mora, máxime si se tiene en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la demandante la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 2018^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se de aplicación a los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y se reconsidere la
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se de aplicación a los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y se reconsidere la decisión de negar la pretensión de indexación.
Parte demandada^. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago no oportuno de sus cesantías.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 2018^ la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 5 Folio 198 6 Folio 205 ^ Folios 222 a225 8 Folios 212 a 221 5 Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333001 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia
000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333001 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria^", y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii) Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos
- Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.
Notificación electrónica^^. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. El peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computcirá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificación no son computabies como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que
destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyante, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: "En estas condiciones, ei ccmputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, consideiando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333001 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del
notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 148^^ de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidaclón de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. "El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de
entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal -Efectuar la liquidación ei 31 de diciembre y consignar dicho valor antes dei 15 de febrero dei año siguientey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE \N EN EL TIEMPO MORATORIA (Asignación Básica) i (varias anuaiidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de
Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No, 680013333001 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia 1.5. Indexación de la sanción moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo".
una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, "no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo". De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
2. Prescripción.
Sobre la manera de contar el término de prescripción en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016'^, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (artículo 151), así: "Como se señaló en forma previa, los salarlos moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios^'' a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión dei deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa
está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión dei deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador^^ v a pesar de que las disposiciones que introduieron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consaoran un término de prescripción, no puede considerarse un dereclho imprescriptible, pues bien es sabido oue una de las características del derecho sancionador es oue no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 " Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción "busca penalizar económicamente a las entidades que Incurran en mora..." 6Medio de Controi: Nulidad y Restablecimiento de! Derecho Expediente No. 680013333001 - 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es ia
Sentencia de segunda instancia prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es ia consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en ios Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969l^ previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a ios derechos de que tratan las referidas normas, entre ios cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990". Dicha tesis fue reiterada por la Sección Segunda de la Alta Corporación en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017'^, en el sentido de recalcar que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción trienal.
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 10 de octubre de 2014, la que fue reconocida mediante la Resolución No 687 del 18 de noviembre de 2014'^. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 158, las cesantías reconocidas
parcial el día 10 de octubre de 2014, la que fue reconocida mediante la Resolución No 687 del 18 de noviembre de 2014'^. 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 158, las cesantías reconocidas a la demandante quedaron a su disposición desde el 29 de enero de 2015 y fueron retiradas materialmente a través de entidad bancaria el 19 de febrero de 2015 como se observa en el comprobante que reposa folio 25. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 12 de mayo de 2015^9
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del daño^", la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,
Consejera ponente Bertha Luda Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). " Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01(0374-15) 1^ Folio 26 a 27 La fecha de radicación de ia solicitud de reconocimiento y ia calidad de docente oficial de ia actora se observa en dicho acto administrativo. " Folios 20 a 22. 2° Es un deber dei demandante como víctima dei incumplimiento de pago oportuno por ia administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar ia mora, sino también no exigir a ia parte Incumplidora ei resarcimiento de ios daños y perjuicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en ei primer evento de desembolso para así evitarle ai 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento dei Derecho Expediente No. 680013333001 - 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia pago, y no la fecha en que la beneficiarla las cobró materialmente, pues ésta debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reoDnocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la actora el 10 de octubre de 2014 y solo hasta el 18 de noviembre de 2014 se profirió la Resolución correspondiente.
acto administrativo de reoDnocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la actora el 10 de octubre de 2014 y solo hasta el 18 de noviembre de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICUTUD
DE RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS
10 DE OCTUBRE DE 2014
15 DIAS PARA EXPEDIR EL ACTO
ADMINIS1 RATIVO CORRESPONDIENTE 4 DE NOVIEMBRE DE 2014 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO^' 19 DE NOVIEMBRE DE 2014 45 DÍAS HÁBILES PAR/v EFECTUAR EL PAGO 27 DE ENERO DE 2015
FECHA EN qUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE
LAS CESANTIAS
29 DE ENERO DE 2015
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible únicamente por el día partir del 28 de enero de 2015, pues la entidad tenía hasta el 27 de enero de 2015 para consignar las cesantías y estas quedaron a disposición de la demandante el 29 de enero de 2015. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicci el 12 de mayo de 2015, es decir, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, y en consecuencia no opera la
sanción moratoria se radicci el 12 de mayo de 2015, es decir, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, y en consecuencia no opera la prescripción, tal y como lo indicó el Juez de primera instancia. 2.5. Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (2°) para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de ia demandante la sanción moratoria causada por el día 28 de enero de 2015. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida será la asignación vigente para el momento de causación de la mora (año 2015), teniendo en cuenta que la sanción moratoria se generó en relación con el pago de cesantías parciales. 2.6. En relación con la indexación que fue negada por el A quo, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 se indicó que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado hasta la fecha de la presente sentencia. En consecuencia, si bien este aspecto no fue apelado, se trata de una norma y un concepto que opera por mandato de la Ley, y por ende, a efectos de tener mayor claridad en el reconocimiento ordenado en primera instancia, se REVOCARÁ el numeral tercero (3°) de la providencia apelada para ordenar la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria en la forma antes indicada, para lo cual se tendrá en cuenta !a siguiente formula. patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del
suma reconocida por concepto de sanción moratoria en la forma antes indicada, para lo cual se tendrá en cuenta !a siguiente formula. patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA. 8Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 2015 - 00271 - 01 Sentencia de segunda instancia R = Rh X índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente al valor que arroje la liquidación de la sanción moratoria teniend
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