TA SANT - 680013333001-2015-00295-02-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2015-00295-02-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama íucticial Consejo Sup&rior de ía Jíjdtcatura República de Ootombia rrrjKii irii i rtfciuiMiiii iiniiifflBiiii
CONSEJO DE ESI
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Bucaramanga, "S «I L f dc iiif E
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADELA CALDERÓN DELGADILLO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EXPEDIENTE: 68081333300120150029502
TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legairriente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ADELA CALDERÓN DELGADILLO , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 1 del expediente, las cuales se refieren, en
trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del OPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo al folio 1 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del OFICIO SEB JUR 1127 del 21 de julio de 2015, por medio del cual se solicita el pago de una sanción moratoria por el pago tardío del auxilio definitivo de cesantía.
2. En consecuencia se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que efectúe el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tiene derecho mi mandante.
3. Como consecuencia de la anterior deciaración; que a título de restablecimiento dei derecho se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que efectúe el reconocimiento de la sanción moratoria a ia que tiene derecho mi mandante.
4. Se ordene a los demandados cumplir ia sentencia en ios términos previstos en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. Se condene a ios demandados en costas y agencias en derecho. 2.- HechosTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502
Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y
actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 22 de octubre de 2014. • Que mediante la Resolución 01021 del 6 de abril de 2015 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 22 de junio de 2015, por intermedio de la entidad bancaria. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 30 de enero de 2015, pero sólo fue pagada hasta el 22 de junio de 2015, configu'ándose la sanción moratoria desde el vencimiento del término legal para el para el pago de las cesantías. • Que el día 2 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 127-128) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la entidad demandada incumplió los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la 1078 de 2006 respecto de la solicitud de reconocimiento y
excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la entidad demandada incumplió los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la 1078 de 2006 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante. En consecuencia, al aplicar los términos previstos en la normatividad aludida, determinó que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria contabilizada desde el vencimiento de 70 días contados a partir de la petición de cesantías, esto es, desde el 4 de noviembre de 2014. Así mismo, denegó el reconocimiento de la indexación frente a los valores reconocidos por sanción moratoria en favor del demandante. Conforme a lo anterior, al encontrase acreditado que la demandada no cumplió con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad vencida.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada (Fol. 144-155) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, esteblece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones
Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, esteblece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada ley. Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 Que las solicitudes relacionadas con prestaciones a cargo del Fondo se tramitan a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces, tal como lo prevé el Decreto 2831 de 2005, el cual, como norma especial, establece un procedimiento exclusivo para su trámite en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades. Que la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes y por tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las normas generales para la liquidación de cesantías, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Así mismo, arguye que la indexación de los valores e intereses que resultaren de la presunta sanción moratoria -en caso de ser reconocidaconstituye el pago de una doble sanción '"primero por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional", por lo que colige que no hay lugar al pago de la sanción
realizado y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional", por lo que colige que no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda y tampoco es viable reconocer el pago de intereses o la Indexación sobre los mismos. Finalmente, solicita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 188).
Mediante proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 148). En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo manifestando que en el presente caso la entidad accionada desconoció los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago de las cesantías a la demandante, por lo que solicita confirmar la sentencia apelada (Fol. 205-214).
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados
solicita confirmar la sentencia apelada (Fol. 205-214).
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502
B. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMiERO OBJETO: La presente Lev tiene oor obieto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciaies a los trabajadores y servidores dei Estado, así como su oportuna cancelación" (...) ARTICULO CUARTO TERMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiies siguientes a la presentación de ia solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en la Ley. i-) ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad púbiica pagadora tendrá un piazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de ias cesantías definitivas o parciales del servidor púbiico, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de io establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, ai beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de las mismas,
parciales de ios servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, ai beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar ia no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra ei funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador. Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las
constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en ia sección segunda dei Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor púbiico le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por ei pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que ia Ley 1071 de 2006^ fue expedida por el Congreso de la República, órgano ai que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, ei Decreto 2831 de 2005 por ei presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa'', dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tai virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...)
aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima ia Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce ia jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en ia ley para la causación de ia sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera dei término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el
acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de la cual se adiciona y modifica ia Ley 244 de 1995, se regula ei pago de ias cesantías definitivas o parciaies a ios servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de ia Constitución Política. Artículo 189 ibidem. ^ Ibídem Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 término de ejecutoria de! acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce ia cesantía debe ser notificado al interesado en ias condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará ei cómputo del término de ejecutoria. Pero si ei acto no fue notificado, para determinar cuándo corre ia ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en ia ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle ei aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando ei peticionario renuncia a
notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle ei aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando ei peticionario renuncia a ios términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así io manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra dei empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro iado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, ei salario base para calcular la sanción moratoria será ia asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio dei servidor público; a diferencia de ias cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente ai momento de ia causación de ia mora, sin que varíe por la prolongación en ei tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en ei artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia
previsto en ei artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "/as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad
trámite se inició en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, ia que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante ia vigencia dei vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con ia disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne ias cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla ei piazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que ei empleador realice ia consignación respectiva y prever, a partir dei día siguiente, una sanción por ei incumplimiento en esa consignación, implica que ia
salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que ei empleador realice ia consignación respectiva y prever, a partir dei día siguiente, una sanción por ei incumplimiento en esa consignación, implica que ia indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo dei empleador, empieza a correr desde ei momento mismo en que se produce ei incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigibie, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante ia administración, pero si ia redamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo ei incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que ia reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anuaiizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente".{Énfasis fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
D. Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora ADELA CALDERÓN DELGADILLO en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 22 de octubre de 2014 (Fol. 20).
Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora ADELA CALDERÓN DELGADILLO en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 22 de octubre de 2014 (Fol. 20). • Que mediante Resolución No 01021 del 6 de abril de 2015 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 20-21). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 17 de junio de 2015, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol. 120). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 22 de octubre de 2014, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 13 de noviembre de 2014 el
de las cesantías el día 22 de octubre de 2014, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 13 de noviembre de 2014 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días-" para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 28 de noviembre de 2014 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 5 de febrero de 2015 para efectuar el pago de las cesantías. No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 120 del expediente, se tiene que hasta el 17 de junio de 2015 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 131 días. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigibie a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 5 de febrero de 2015, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 14 del expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago
derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 14 del expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 2 de julio de 2015, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró fenómeno extintivo alguno, destacándose además que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2015, como consta al folio 24 del expediente. Así las cosas, se encuentran estructurados los presupuestos señalados en la ley 1071 de 2006 para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del demandante, como en efecto se hizo por el a quo, razones suficientes para confirmar la providencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Finalmente, en cuanto a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria en favor de la parte actora, en atención a la posición mayoritaria de la Sala de decisión, procederá a modificarse la sentencia apelada en el entendido de ordenar a la entidad accionada que pague debidamente indexadas con base en el índice de precios al La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 5 Cfr. Art. 76 CPACA. Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120150029502 consumidor las sumas que resulten a favor del demandante, tal como lo ordena el artículo 187 del CPCA. Sobre este punto, se destaca que la decisión de modificar la sentencia de
Exp. 68081333300120150029502 consumidor las sumas que resulten a favor del demandante, tal como lo ordena el artículo 187 del CPCA. Sobre este punto, se destaca que la decisión d
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