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TA SANT - 680013333001-2015-00351-01-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2015-00351-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EEÉZI Cormeio Sup /,...:Ji!..!=!ffJ- :::od:::aJud.ca`ura cc"©EEEA|Do 1 , S,GCMA-SG^mm. ` elÉ^ . ®.ffm 3aramanga, 0 5 MAR 2020S_ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER igistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO idicado 680013333001 -2015-00351 -01 }diodecontrol :::'EDCAHDo Y RESTABLECIMIENTO DEL !mandante lsABEL TORRES DE MANTILLA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -

}mandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO iunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEima cESANTÍAS cide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ministerio )lico, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por el Juzgado mero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se )edió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora lsABEL iRRES DE MANTILLA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

STABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERlo

: EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

:L MAGISTERIO.

HECHOS

STABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERlo

: EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

:L MAGISTERIO.

HECHOS parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, ificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes: Que la señora lsABEL TORRES DE MANTILLA solicitó el día 01 de julio de 2011, el reconocimiento y pago de las cesantías al FOMAG, lo cual fue resuelto de manera favorable a través de Resolución No. 3101 del 18 de noviembre de 2011, siendo canceladas las cesantías el 14 de diciembre de 2011. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 04 de octubre de 2011, configurándose así mora en el pago de las cesantías. Que el 16 de septiembre de 2013, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad . 1 República de CSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 6800i3333001-2015-00351-01

2. PRETENSIONES

"DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidac! del aclo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 16 de s€?ptiembre de 2013 , en cuanto negó el reconocimiento y pat`]o de I€i SANCION POR MORA a mi mandante

presentada el día 16 de s€?ptiembre de 2013 , en cuanto negó el reconocimiento y pat`]o de I€i SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retaído, conFados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber r€idicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi Íepreseriíado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL -FOND0 NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES, DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de sLi salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (6`5) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCAclóN NACI0NALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 d€i 2006 a mi mandante, equivalente a un (1)

MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 d€i 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada dí€i de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles desFiués de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2 Condenar a la NACIÓN-NllNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 al reconocimiento y pac.io de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referid€] en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A C A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al pr(;sente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIOque s,e dé cumplimiento al fallo en los términos del

FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIOque s,e dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011-C P A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010." ((1. 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los; ahículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley lci71 de 2006, artículos 4 y 5. Como concepto de laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333001-2015-00351-01 violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONAL La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para su prosperidad. Como fundamento de lo anterior propone las siguientes excepciones: i) lNTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, solicitando vincular a la entidad territorial como responsable de la administración del personal docente, por ser quien profirió el acto demandado; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, ya que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; iii) PRESCRIPCIÓN, ya que los derechos laborales, prescriben en tres años; y /.v/ GENÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada.

(fl. 83-93)

2. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EI FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan como sustento de las mismas. Propuso como excepciones i)

demanda al señalar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan como sustento de las mismas. Propuso como excepciones i) lNTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, solicitando la vinculación de la entidad territorial por ser quien profirió el acto administrativo demandado; ii) PRESCRIPCIÓN, ya que los derechos laborales, prescriben en tres años; y iii) GENÉRICA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 97-105)

111. SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones pues la solicitud de cesantías se presentó el 01 de julio de 2011, así que el reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió realizarse dentro de los 65 días hábiles siguientes. No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado hasta el 14 de diciembre de 2011.

Por lo expuesto, declaró, la nulidad del acto administrativo ficto o presuntoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333001-2015-00351-01 negativo generado con la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el día 16 de s,eptiembre de 2013, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de léi demandante la sanción moratoria por pago tardío

pago de la sanción moratoria. Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de léi demandante la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995. Finalmente, ordenó la ac-ualizacjón de las sumas reconocidas a título de sanción moratoria e indicó que las mismas devengaran intereses en cuanto se den los supuestos previstos en el artículo 192 del CPACA y condenó en costas a la parte demandada. (Fls,.152-153) lv. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN Señala la representante de`l Ministerio Publico que el termino para cancelación de las cesantías se debe contar desde que se expide la resolución que ordena el pago y esta queda en firme y no desde que se presenta la solicitud de reconocimiento y pago, p()r lo cual en el entendido de la recurrente para el presenta caso no se confi€iuró la mora en el pago de las cesantías. (Fls.152153)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTl= Reitera los argumentos expuest(ts en el escrito de demanda y señala con respecto a la indexación que el Ccmsejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander en su jurisprudenciéi han señalado que no solo debe pagarse la sanción por mora establecida en l,a Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 1006, sino

de Santander en su jurisprudenciéi han señalado que no solo debe pagarse la sanción por mora establecida en l,a Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 1006, sino que este valor debe estar indexado para no perder valor adquisitivo la condena. (fls.178-181 y 196-199)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos plasmado:5 en la contestación de demanda, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedido.s por la Secretaria de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestaciói se m]mitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (Fls.182-195)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EI Ministerio Público rindió conce[ito de fondo en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero AdministrativoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333001-2015-00351-01

Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por considerar que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en el que incurrió la administración en el pago de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. (fl. 203-210)

cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. (fl. 203-210)

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEIVIA JURÍDICO Se contrae a determinar, si la señora lsABEL TORRES DE MANTILLA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicionalmente, deberá establecerse si opera el fenómeno de prescripción.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada

'ey. Por su parte la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció

definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada 'ey. Por su parte la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el pafticular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantias Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a pariir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago.Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi333300i-20i5-00351-01 - Asi, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

Expedíente 68ooi333300i-20i5-00351-01 - Asi, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018t, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decrelo reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20112 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglarrientaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para l=i causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, frente a las cesantías parciales dispuso

Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, frente a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€ición del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €mualizéido previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel tei.ritorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tornará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas.

3. CASO CONCRETO Conforme a las anteriores consicleraciones, se tiene que la señora lsABEL

produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas.

3. CASO CONCRETO Conforme a las anteriores consicleraciones, se tiene que la señora lsABEL TORRES DE MANTILLA, s;olicitó el pago de las cesantias definitivas el día 01 de julio de 2011, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3101 ' Consejo De Estado. Sala De Lo Contencii)so Administrativo. Sección Segunda. Subsección 8. CP: Sandra Lisset lbarra Vélez.18 De Julio 2018 Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 2 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicjtud de parte, dertro del ti.ámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativt) que restilta lesivo del orden juridico superior ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o0i3333001-2015-00351-01 del 18 de noviembre de 2011 (Fls.23-24); y puestas a disposición de la demandante el 07 de diciembre de 2011. (Fol. 26) Al respecto, es preciso señalar que en viriud del deber de mitigación del daño3, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que la entidad realiza el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha

Al respecto, es preciso señalar que en viriud del deber de mitigación del daño3, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que la entidad realiza el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición. Conforme a lo anterior, se observa que la administración no cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, pues se tiene que desde la presentación de la solicitud la entidad accionada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 26 de julio de 2011, y sólo se profirió dicho acto hasta el 18 de noviembre de 2011. AsÍ mismo, se tiene que de conformidad con el recuento normativo realizado en el acápite anterior, el término de 45 dias hábiles para efectuar el pago de cesantías no debe contabilizarse desde la fecha en la que se expidió la resolución de reconocimiento, y dado que la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, deben sumarse cinco días hábiles más correspondientes a la ejecutoria del acto; es decir, la entidad demandada tenía como fecha máxima para efectuar el pago el día 05 de octubre de 2011. De lo anterior se concluye que, ia NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNejecutoria del acto; es decir, la entidad demandada tenía como fecha máxima para efectuar el pago el día 05 de octubre de 2011. De lo anterior se concluye que, ia NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del demandante, desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 06 de diciembre de 2011, día anterior a la fecha en que se cancelaron las cesantías. En vinud de lo expuesto, se MODIFICARA el numeral SEGUNDO de la Sentencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar a la señora lsABEL TORRES DE MANTILLA, la sanción moratoria por el pago tardio de las cesantías definitivas, desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 06 de diciembre de 2011, día anterior a la fecha en que se cancelaron las cesantías, equivalente a 62 dias de mora, teniendo como base de la liquidación, la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio de la demandante por tratarse de cesantías definitivas. (Año 2011). 3 AsÍ, el deber de mitigar el daño, como consecuencia clara del principio de la buena fe, impone a las partes la obligación de proteger sus propios intereses, adoptando las medidas razonables con que

partes la obligación de proteger sus propios intereses, adoptando las medidas razonables con que cuentan, deber cuya inobservancia representa a su vez la pérdida del derecho al reclamo. Universidad externado. Concepto y alcance del deber de mitigar el daño en el derecho internacional de los contratos Maximiliano Rodríguez FernándezSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o013333001-2015-00351-01 3.1. PRESCRIPCION Respecto a la prescripci()n en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantias, el 11. Consejo de Estado señaló en providencia del 26 de julio del 2018, lo siguiente: "La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la sanción moratoria e¿`, un demcho prescriptible, el cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguient€is a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que el misírio se extinga por píescripción. En este sentido, esta Corporac.ión, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 20164, expuso lo sigui€mte: "[..] Determinar Lina fecíia expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en €3sa com`,ignación, implica que la indemnización moratoria que surge como um nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento iriismo e,ri que se produce el incumplimiento.

incumplimiento en €3sa com`,ignación, implica que la indemnización moratoria que surge como um nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento iriismo e,ri que se produce el incumplimiento. Por ende, es a pailir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace i3xigible, por ello, desde alli, nace la posibilidad de reclamar su reconDcimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando h€m transcurndo más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configuía el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial [. . .]" (resaltado fuera del texto). De acuerdo al precitado criterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente:"[. . .] De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de ires (3) €)ños, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible `./ Ia interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida [. . .]'5. Asimismo precisó que el reclamo de la sanción moratoria no se supedita al pago efectivo de las cesantias, por lo que el término prescriptivo se comienza a contar desde que S,e gen€}ra la mora en el pago de la mencionada prestación.'S

efectivo de las cesantias, por lo que el término prescriptivo se comienza a contar desde que S,e gen€}ra la mora en el pago de la mencionada prestación.'S De acuerdo con lo anterit)r, se concluye que la obligación del pago de la sanción moratoria no surge desde que se efectúa la cancelación efectiva de la cesantía, Dues esta se causa a p conformidad con los artícu el deber de consi artir del día si uiente a a uel en el uede os 4° v 5° de la Lev 1071 de 2006 se incumDk3 con nar el valor aue corres or este conce to en la cuenta del trabaiador, a razón de un día de salario por cada día de retraso. En este sentido, se adviene que la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante no está afectada poÍ prescnpción, ya que desde el momento en 4 Conseio de Estado, Sección Seguida, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad 0800123 31000 2011 00628-01 (0528-14). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero 5 Consejo de Estado, Sección Segjnda, Sul)sección 8, sentencia del s de septiembre de 2017, M P Sandra Lisset lbarra Vélez, radicaci5n: 08001 -23-33-000-2013-00726-01, número interno. 3560-15

Sandra Lisset lbarra Vélez, radicaci5n: 08001 -23-33-000-2013-00726-01, número interno. 3560-15 6 Consejo De Estado. 26 de julio de 2018 Radicación número 11001-03-15-000-2018-02025-00(AC)Sentencia de Segunda lnstancia Expedíente 68ooi3333001-2015-00351-01 que se hizo efectiva la obligación (06 de octubre de 2011 ) y la fecha en que se hizo la reclamación en sede administrativa, 16 de septiembre de 2013, no transcurrieron tres años para que se produjera la extinción, ni siquiera parcial, del derecho. De igual forma, se tiene que desde la fecha de la reclamación administrativa -16 de septiembre de 2013-que interrumpió el término de prescripción por un lapso igual de tres años, y la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 2015, tampoco transcurrió el periodo trienal de prescripción.

4. CONDENA EN COSTAS Como quiera que el apelante en este proceso es el Ministerio Público y que esta entidad no es parte, no habrá lugar a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará asi: "SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE

FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará asi: "SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - NIINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora ISABEL TORRES DE NIANTILLA, Ia sanción moratoria de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías DEFINITIVAS, esto es, desde el 06 de octubre de 2011 hasta el 06 de diciembre de 2011, (ambos días inclusive), equivalente a 62 días de mora, teniendo como base de la correspondiente liquidación, Ia asignación básica vigente al momento del retiro del servicio de la demandante por tratarse de cesantías definitivas (año 2011), conforme la parie motiva de esta providencia " SEGUNDO: CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme la parte motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi333300i-20i5-00351-01

CUARTO: Ejecutoriada esta pi-ovidencia, DEVUELVASE el expediente al

con lo señalado en las consideraciones.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi333300i-20i5-00351-01

CUARTO: Ejecutoriada esta pi-ovidencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de ()rigen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia Xxl. Y CUMPLASE. o.fl,2o2o MILCIADES Fio mú Cm l.nc4pacl.JaJ.

SOLANGE BLANCO VILl.AIvllzAR

Magistrada

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