TA SANT - 680013333001-2015-00374-02-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2015-00374-02-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TFUBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, Qu\\\cQ l^CI C\ MQ¢ d C\oC m\\ d\Qcm«vQ tq°`q)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GILBERTO GUTIERREZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 680013333001 -2015-0374-02
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICION EMPLEADO PÚBLICO / SENTENCIA DE UNIFICAclóN Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual denegó las pretensiones. ®
1. LA DEMANDA
IL PRETENSI0NES.
PRIMERA. beclarar la nulidad de la Resolución RDP 028625 del 13 de julio por la que se niega una reliquidación de pensión y RDP 042048 del 13 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación.
se niega una reliquidación de pensión y RDP 042048 del 13 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de apelación. SEGUNDA. A título de restanlecimiento ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios y cancelar las diferencias resultantes debidamente indexadas y condenar en costas.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el actor prestó servicios como empleado público en el lnstituto Colombiano de Bienestar Familiar y le fue reconocida la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengado en el último año de servicios. El 10 de marzo de 20i5 solicito la reliquidación siendo negada, además el demandante se encuentra cobijada por el regimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: • Constitucionales: Artículo 2, 6, 25, 588r`,l;`r=))í \"` '? ^,i í, Íi,`^,, !)í``y\,,zt ;,.(j , f) t L),,,Z) (/,)
- Legales'
;,.(j , f) t L),,,Z) (/,) • Legales' • Ley 57 de 19887, Ley 6 de 1945, ley 4 de 1996, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 17] de 1961, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 En relación con del concepto de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensioml del demandante, en especial la Ley 33 de 1985 - en aplicación del regimen de transición de la Ley 100 de 1993-, disponen que debe ser liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos los factores que coristituyan salario; lo anterior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la seiitencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
11. CONTESTACIÓN DE U DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que p¿ira decidir la pretensión de reliquidación de la pensión del
La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que p¿ira decidir la pretensión de reliquidación de la pensión del actor se debe tener er cuenta la tesis expuesta por la Honorable Corte Constitucional en sentenci€i SU 230 de 2015 en donde se precisa al alcance del IBL consagrado en el arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que independiente del régimen pensional al que se pertenezca el IBL no fue aspecto sometido a transición.
111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Primero Adminis;trativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el día 17 de noviembre de 2017, en donde denegó las pretensiones de la demanda.
Indicó el A quo que la paite demandada en el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la parte actora aplicó el artículo 21 de la ley 100 de 1993 para calcular el IBL, atendiendo lo expuest() en el Sentencia C-258 de 2013 no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda y condenó en cos[as a la parte demandante.
IV. LA APELACIÓN
reliquidación solicitada y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda y condenó en cos[as a la parte demandante.
IV. LA APELACIÓN La parte demandante apeléi la decisión en cuanto a que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable el régimen de traiisición del sector público del art. 1 de la ley 33 de 1985, esto es el 75°/o del promedio devengado en el último año de servicios, como lo ha expuesto el Consejo de Est¿ido en sentencia del 4 de agosto de 2010.
V. TlúMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 29 de febrero de 2018L se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la stmtencia de primera instancia y con auto de fecha 27 de noviembre de 20182 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. 1 Folío 227 2 Fo|io 232 ®f`,'i(^rí,.F`? CÁ'`? C()ri{íí)L f\Í|j `C.``j(' `y'
1 Folío 227 2 Fo|io 232 ®f`,'i(^rí,.F`? CÁ'`? C()ri{íí)L f\Í|j `C.``j(' `y' Ex;`í_Át't(;^J'i(c? LV,'`, Í)S,{)`|L??3`?()) i 2(jj :) í\)3,?Zl ',!/`
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada. Manifiesta que es aplicable el artículo 1 de la ley 33 de 1985, en aplicación del arti'culo 36 de la ley 100 de 1993 - régimen de transiciónen caso del demandante cumplió con los requisitos de ley es beneficiaria del régimen de transición la pensión se liquidó con el 75% sobre la base de liquidación IBL de conformidad con la ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años y sobre los factores que cotizo al sistema general de pensiones siempre y cuando estos estuvieren contemplados en el decreto 1158 de i994, además los actos gozan de presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por la accionante.
La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los
La parte demandante y el Ministerio Público no presentaron escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico corresponde a determinar i) si la pensión del demandante debe ser liquidada atendiendo a los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado • :¡:tocr:át`::,esn°dno ':: :::n°traesqus:'::'a:::u:::r:n¡tne£:ar:oe:n]:| r8:',mdeenredc:°trap:sn,:',::a:ed:i Ley 100 de 1993.
®
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el señalado en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de
anterior al cual se encontraban afiliados. La posición del Honorable Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sido oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación ``cercenada" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 2010, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes clementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean gobernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de
discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en principio o al menos en cuanto al contenido y alcance del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de los 3 ARTÍCULo 36. RÉGiMEN DE TRANsicióN. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edacl se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu]eres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterioral cual se
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterioral cual se encuentren afiliados. Las demás condlciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 3r¢t,+f>(,`r,i,'3r,ll` tí` 1?`O ,',i`, L)'` 't}<,í 13 z? ,`_? 1 r) ! `L3 ,,`,' !:?2 elementos ciue componen y determinan el derecho pensional de los beneficiarios de dicho régimen" (negrillas del origina|)4. Asi' entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando es;tableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpret`ación en sentido contrario afectaría el quan¿um pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente s;entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 20i85 la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de
para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: 1.1. Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquídar la pensión es: Si faltare menos de diez (:LO) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere :a.'::a,Pzaardaoeal|oJapmé:tee:o::o:':::oendraravnatr:a:Pódnod::Ít:áT.:oáeeir:.|:sf:,e::n::pm::::; según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del i'ndice de preoos al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para
variación del i'ndice de preoos al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de l()s servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, l€i definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto TribiJnal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 20106 va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio intrepretati\Ío allí expuesto traspasa la voluntad del legislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pension, sino que con esta
tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pension, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Se precisó que las i)ensiones que hayan sido liquidadas y reconocidas con fundamento en la tesis que sosteni'a el Honorable Consejo de Estado se entienden 4 Consejo de Estado, Sección Seguiida-Subsección ``A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 2500023-25-000-2003-07987-01Expediente: 0836-08. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 6 ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que
6 ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el traba]ador durante el último año de prestación de servicio" 4 ®conforme a derecho. 1.5. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros alli' establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO.
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala procede a decir lo pertinente.
1. Mediante Resolución 13982 del 6 de noviembre de 1996, la UGPP reconoció pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 8 meses y 28 días la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 100 de 1993a partir del retiro del servicio
salario promedio de 1 año 8 meses y 28 días la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 100 de 1993a partir del retiro del servicio
2. Por resolución RDP 028625 de julio 13 de 2015 de 20157 y Resolución RDP042048 del 13 de octubre de 20158 se niega la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento que en el arti'culo 36 de la ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición solo mantiene edad, tiempo y monto más no la manera de aplicar el ingreso base de liquidación, además la pensión se liquidó con los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.
Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional del demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende, los actos administrativos demandados se encuentran conformes a derecho. Debe tenerse en cuenta que la pensión del demandante fue reconocida sobre el 75°/o del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 8 meses y 28 días,
Debe tenerse en cuenta que la pensión del demandante fue reconocida sobre el 75°/o del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año 8 meses y 28 días, sobre los cuales efectuó aportes para el sistema de pensiones ubicándose dentro de la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que se torna improcedente ordenar la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. La Sala se abstiene de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por ser innecesario ante la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia en aplicación a Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación 7 Fo|io 81 8 Folio 83£_,,,y,,-(,Í',? ?()„S _^',,'4 f;, proferida por el Organo de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en segunda instancia.
?()„S _^',,'4 f;, proferida por el Organo de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia apelada. SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO. Ejecutoriada e'sta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.