TA SANT - 680013333001-2015-00397-01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2015-00397-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-2015-00397-01
MARIA DOLORES ARIZA ALMANZAR con cédula de ciudadanía No. 27'960.867.
MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante MENFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Sanción moratoria de cesantía parcial/Acto escrito extemporáneo m Se decide elBecurso Sentencia proreiiÉi^nXÉA#di de dos mil diecisiete (2017) dada contra la Iri^il^ílbF^^I liiiirsite (27) de junio or el señor, juez primero administrativo del circuito judicial de Bucaramanga previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 4 a 5) 1.1. Declarar la nulidad: i) del acto ficto o presunto originado en la no respuesta expresa a la petición del 24.02.2014, referida al reconocimiento y pago de sanción moratoria en cesantías. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un
pago de sanción moratoria en cesantías. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales, solicitadas el 18.03.2010. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 192 y 193 del CPACA y condenar en costas.
2. Hechos
(Fl. 5)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA
DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG.
Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, que la aquí demandante, en su condición de docente Oficial, el 18.03.2010 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, en virtud de lo cual, se expide la Resolución No. 305 del 29.06.2010 y pagada el 25.02.2011 por medio de una entidad bancaría, incurriendo en mora de 239 días en el pago. Por esto, el 24.02.2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le es negada en el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.5 al 9) Se citan como violados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y
es negada en el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.5 al 9) Se citan como violados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación de norma superior. 1.1. Por cuanto a que se desconoce el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, ante el retardo del pago de las cesantías, lo que es un menoscabo a los derechos de los docentes, en la medida en que ello no está al arbitrio del empleador. 1.2.^y^ma que se reconcj^ca debe ser ^tualizada pues el paso del tiempo, entre Iffech? |to«^pg lyP^j q^PiWPlÍFNíLt'^W' sentencia, implica la pérd%i dejpD&r aonilsitK
B. Contestación a la demanda
(Fls.74-83) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, acepta el acto de reconocimiento de cesantías parciales y la fecha de su pago, registradas en la demanda. Aduce que el pago sólo podría hacerse, previa disponibilidad presupuestal y según el turno de atención respectivo. Que la sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término específico para ello y expedir la resolución de reconocimiento o de negación, no prevé sanción
sanción deprecada sólo aplica a los plazos para el pago y no con el trámite, puesto que si bien el art.4 de la ley dispone un término específico para ello y expedir la resolución de reconocimiento o de negación, no prevé sanción económica por su incumplimiento, esto es, 45 días. Bajo el acápite de excepciones, formula las de í) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art.102 del Decreto 1848/1969. ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA
DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG.
C. La sentencia apelada
(FIs. 138-139) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 27.06.2017 en el proceso de la referencia por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acusado, junto con la excepción de prescripción. Como fundamento de su tesis, señala que en aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con 65 días
ficto o presunto acusado, junto con la excepción de prescripción. Como fundamento de su tesis, señala que en aplicación de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con 65 días para realizar el pago de las cesantías reclamadas. Afirma estar probado que la parte demandante el 18.03.2010 radicó la petición de pago de cesantías, el cual se hace el 22 de octubre de 2010, incurriendo en mora la entidad por el pago tardío de las mismas. Frente a la prescripción, refiere que el pago se materializó el 22.10.2010, y la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realiza el 24.02.2014, cuando ya habían transcurrido 3 años de que trata la norma. La parte demánliiifle smitím 'wVB^^I''nMMTr'%unl la^üiielcia proferida por el Juzgado Primero Administritivo del Circuito de Bucaramanga, en lo que respecta a la cuantificación de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso de la referencia, con fundamento en lo siguiente: I) El día cierto y determinado en el que la administración realizó el pago de la cesantía a la accionante es el 25.02.2011 y no el 22.10.2010 como lo afirma el a-quo. II) Para efectos de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de la cesantía en adelante; ya que es a partir de ese momento en que se pueden establecer los días de mora y el valor de la pretensión de la
el pago tardío de la cesantía, la prescripción no puede correr sino una vez sea realizado el pago de la cesantía en adelante; ya que es a partir de ese momento en que se pueden establecer los días de mora y el valor de la pretensión de la demanda. III) El artículo 2536 del Código Civil, establece que el término de prescripción sobre la acción ordinaria corresponde a 10 años y no a 3 años.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 09.08.2017
(FI.159), quien la admite el 04.09.2017 (Fl.160) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 161-165. El 15.08.2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fi.149), quien el mismo4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG. día ordena el traslado para alegar (Fi. 167) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 03.09.2018 (Fi.185 vto ), el que se registra el 10.10.2018 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a FIs.155-158, se ratifica en los argumentos de la demanda, donde está plenamente demostrado las razones por las cuales tiene
destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a FIs.155-158, se ratifica en los argumentos de la demanda, donde está plenamente demostrado las razones por las cuales tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. En cuanto a la indexación, dice que la sentencia C448 de 1996 habla de la improcedencia de la indexación de las cesantías y la sanción moratoria, mas no menciono que la sanción no deba ser actualizada.
2. El FOMAG a Fls.159-169 Ib., insiste en sus argumentos de la contestación de la demanda, reiterando que por regla general los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle y que puede ser prorrogado por una sola vez, citando para esto el Decreto 1848 del 04/1969, reglamentario de la normativa que reguló el régim^^ffP||gacional de los enülDleados públicls y trabadores oficiales.
3. El Minísteim PúbllcJr-^íKraWflcIfra Jr#1CT Jicligfclin)ara Asuntos Ad m I n istratl vollMUiímzllufiírdf
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda Instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías
Parciales?
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA
DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG.
Pj2: ¿En el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías a la demandante, opera la prescripción trienal establecida en el Art. 151 CST? Tesis2: Si. FundamentoJurídico2: Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016\ precisó que por tratarse la sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del CST, señalando lo siguiente: "(...) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a
3135 de 1968 y 1848 de 1969^, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990".
B. Mátco jurídico Precedente vel^^ai^^^tel^iaÍ£^|jCM2\a^'.1|u^n|u Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la mismi y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece en ella, las
siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoría + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de
(15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoría + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que ' Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 ^ Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). ' Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAG6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG. reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem S.S.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem S.S.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la iii(jpxacilii d^a saiidóninoraipria.iIcscluv&.la precitada SU, que es improceder^, sin i?^uici| lo|liS)UfiaÉa^iffel #tí|ülo ISTdel CPACA. En sustento de está"
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta
que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".7
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA
DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG.
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales:
que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 18.03.2010, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
2. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 305 del 29.06.2010 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
3. Fecha de pago: 22.10.2010 según FI.26, certificación expedida por el Director de afiliaciones y recaudos de la Fiduprevisora.
4. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 25.06.2010 (65 días hábiles contados a partir del 18.03.2010 inclusive).
5. Tiempo de Mora: 244 días de mora (doscientos cuarenta y cuatro dias calendario): comprendidos entre el 26.06.2010 hasta el 21 octubre (5 días de junio del 2010 -i^Éaáías de julio del 2010 + 31 días dtt agosto del 2010 + 30 días "Asignación básica vigente ll momento en que se constituyó la mora: $2351.063,00 según el folio 27 del expediente, correspondiente.
7. Prescripción: Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, en los casos de reconocimiento de sanción moratoria se aplica lo previsto en el artículo 151 de CST (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años). En el presente caso, la sanción se hace exigióle el 25.06.2010, y la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se hace el
151 de CST (la simple reclamación del trabajador interrumpe la prescripción que es de 3 años). En el presente caso, la sanción se hace exigióle el 25.06.2010, y la petición de la sanción moratoria en sede administrativa se hace el 24.02.2014 según FI.22, esto es, después de los tres años que trata la norma citada, por lo que ha operado el fenómeno de prescripción sobre el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, no habrá lugar a condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011.
C. Análisis de las pruebas: de septiembre «el 2010
6. Base de ^Jüpi antías parcial.
F. CostasTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones. Exp. No. 680013333001-2015-00397-01. Partes MARIA
DOLORES ARIZA ALMANZAR Vs. MEN - FOMAG.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara la nulidad del acto
FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declara la nulidad del acto administrativo demandado, junto con la prescripción trienal sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la demandante.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.
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