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TA SANT - 680013333001-2016-00107-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2016-00107-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-2016-00107-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA proferida el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede a las pretensiones de la demanda , previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fols.1 a 4) Solicita en síntesis la nulidad del Oficio No. S -2015-028647 -DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 de fecha 09 de diciembre de 2015 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en el que niega la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Ingrid

Parte Demandante: INGRID YULIANA CHÁVEZ HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía número 1.090.387.691.

Correo electrónico: abogado1240@gmail.com

Parte

Demandada:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA

NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE

LA POLICÍA NACIONAL

Correo electrónico:

Demandada:

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA

NACIONAL Y/O CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE

LA POLICÍA NACIONAL

Correo electrónico: desan.asjud@policia.gov.co

desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/Se acreditan los elementos que constituyen una relación laboral/Se confirma la sentencia de primera instancia que accede a pretensiones.2

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Yuliana Chávez Hernández cuando se desempeñó como Auxiliar de Enfermería de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió una relación con carácter de empleado público sin solución de continuidad entre

de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y/o Seccional de Sanidad de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió una relación con carácter de empleado público sin solución de continuidad entre la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández y la entidad demandada. Así mismo, se ordene el pago de la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un Auxiliar de Enfermería de planta; al ig ual que, el tiempo laborado tiene efectos pensionales y que se ordene el pago de las prestaciones sociales y devoluciones de dineros cancelados que le correspondían como cuota parte al empleador en cuanto a la seguridad social en salud, riesgos profesional es y pensión; también los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente de los contratos.

Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) La señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández se vinculó como Auxiliar de Enfermería mediante contrato de prestación de servicios a la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional desde el 2009 a 2015; ii) Durante su permanencia en la entidad cumplía con una subordinación basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y salida; así mismo, su sueldo era cancelado en periodicidad mensual; cumpliéndose los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, qu e se pueden tener en cuenta para

cumpliéndose los tres elementos indispensables para que se constituya en un contrato realidad; iii) Dentro de la subordinación están plasmadas algunas órdenes y oficios de cumplimiento, qu e se pueden tener en cuenta para determinar que la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández estaba sujeta a un contrato de trabajo y no a un contrato de prestación de servicios, hecho representado en las agendas mes por mes donde quedaba plasmado el horario impuesto por parte del empleador y otros relacionados con su actividad.

B. Normas violadas y concepto de la violación

(Fols. 4 a 8)

Como tales se registran en la demanda: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Ley 50 1990 numeral 2 artículo 99 y Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 23, 56, 48, 186, 249 y 306 , Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 909 del 2004, Ley 50 de 1990, Decreto 2663 y 3743 de 1950 adoptados por3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

la Ley 141 de 1961. Como concepto de violación, en sí ntesis, refiere que la entidad demandada viola los derechos de la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto

la Ley 141 de 1961. Como concepto de violación, en sí ntesis, refiere que la entidad demandada viola los derechos de la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández como trabajadora en el territorio colombiano, dado que, el acto administrativo Oficio No. S-2015-028647 -DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 de fecha 09 de dici embre de 2015 expedido por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desconoce la existencia del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales a la accionante como funcionaria Auxiliar de Enfermería, argumentando su vínculo como contrato de prestación de servicio s. Agrega que, se reúnen los tres elementos fundamentales para que exista el contrato realidad que se ha disfrazado con el contrato de prestación de servicios, donde claramente la señora Ingrid Yuliana prestaba el servicio personalmente y estaba sujeta a la subordinación, encaminada a un horario plenamente establecido dentro del mismo contrato y a un salario que se pactó por sus servicios, aspectos que se cumplían plenamente a cabalidad dentro de las instalaciones médicas que para este fin tiene la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander – Clínica Regional del Oriente (Fols. 106 a 122), por intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos manifiesta que la relación entre la Secciona l de Sanidad de Santander y la señora Ingrid Yuliana Chávez obedeció a la signa de diversos contratos por prestación de servicios, por

intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos manifiesta que la relación entre la Secciona l de Sanidad de Santander y la señora Ingrid Yuliana Chávez obedeció a la signa de diversos contratos por prestación de servicios, por lo cual, no se configuran los tres elementos esenciales determinados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; dado que, si bien es cierto, en razón de los contratos debía prestar servicios en la Seccional de Sanidad de Santander, la relación contractual pactada entre las dos partes, tenía como propósito ejecutar la labor de hacer, figura propia del contrato de pr estación de servicios, por tanto, la realización de las diferentes actividades inherentes a su formación académica y para la cual fue contrada, requería que lo fuera en el área requerida por la Seccional de Sanidad de Santander, por lo que no es dable si quiera concebir la posibilidad que la Seccional contratara una auxiliar de enfermería, en el caso de la señora Ingrid Yuliana Chávez, para que no cumpliera con el desarrollo de actividades que imperiosamente debían hacerse personalmente, tanto así que, se advirtió desde el proceso precontractual que el4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

servicio que se contrataría de Técnico Auxiliar en Enfermería, lo sería para la

– Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

servicio que se contrataría de Técnico Auxiliar en Enfermería, lo sería para la “atención en servicios asistenciales en la Seccional Sanidad Santander, evento que exige la presencia del contratista en la Insti tución para atender las necesidades en el área específica, dirigidas a la prestación de servicios de salud a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ; condiciones que la accionante consintió desde el momento desde el proceso de entrevista. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello, y propone las excepciones que denomina “Imposibilidad para deducir contrato de trabajo”, “Pago” e “Inexistencia de la obligación”.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

(Fols. 215-216)

Es celebrada el 04/10/2016 por el señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara no encontrar irregularidades o vicio algun o que impida seguir adelante con el trámite del proceso; ii) Declara la inexistencia de excepciones previas para resolver en esta etapa procesal; iii) Fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández, tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales propias de su vinculación como enfermera de la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el año 2009 a 2015. Lo anterior, con el objeto de determinar si procede la

acreencias laborales propias de su vinculación como enfermera de la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el año 2009 a 2015. Lo anterior, con el objeto de determinar si procede la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 9 de diciembre de 2015 (fl. 17), No. S2015-028647-DESANSCSAN/JEFAT-ASJUR-22 en cuanto desconoció la existencia del vínculo laboral y el reconocimiento y pago de las p restaciones sociales que le resultaban inherentes a ella. O si por el contrario, como lo sostiene la demandada, no le asiste la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas de una relación, pues esta nunca existió, solo existió relación de la surgida con los contratos de prestación de servicios y que fueron cumplidas, no existía una verdadera relación laboral, pues solo existieron unos contratos de prestación de servicios que fueron suscritos en debida forma y de acuerdo a las normas vigentes, y en ningún momento se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Para ello, el debate probatorio deberá orientarse a acreditar: i) El período de duración de su vinculación, ii) Si de la misma se predican lo elementos propios de una relación laboral de los que habla el Art. 23 del C.S. del T., a saber: prestación personal del servicio, subordinación -5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

desvirtuada según la entidad demandada en el hecho de haberse prestado el servicio “…sin recibir órdenes en cualquier momento en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos…”- remuneraciónpactada según la demandada en la modalidad de honorarios-, iii) en caso de tal, si de la misma se derivan los reconocimientos salariales, prestacionales y de Seguridad Social que se deprecan en el acápite de prestaciones (Fol. 3-4) y iv) si se configuran o no las excepciones de pago, inexistencia de la obligación propuestas por la demandada.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fols. 287 a 294)

Proferida el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve, en síntesis: i) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S -2015-028647-DESAN SCSAN/JEFAT-ASJUR-22 del 9 de diciembre de 2015; ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, ordenar a la parte demandada pagar a favor de la demandante: 1. El valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que reconociera y pagara en la misma época laborada por la actora, a un empleado de nómina de igual

del daño, ordenar a la parte demandada pagar a favor de la demandante: 1. El valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que reconociera y pagara en la misma época laborada por la actora, a un empleado de nómina de igual categoría al de la demandante, liquidadas conforme al valor pactado en las ordenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013 y 22 de abril de 2014 al 21 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad. 2. Los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado en que prestaron servicios . 3. Condenar en costas a la parte demandada; iii) Declarar que el tiempo laborado por la accionante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013 y 22 de abril de 2014 al 21 de noviembre de 2015, sin solución de continuidad se debe computar para efectos pensionales; iv) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada.

Como fundamento de su decisión , previo análisis de las pruebas, señala que quedó desvirtuada la vinculación como contratista de la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado med iante una relación legal6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público. Proceder que además de contrariar el mandato contenido en el Decreto Ley 2400 de 1968, transgrede los derechos fundamentales de la demandante en la medida en que efectivamente prestó sus servicios en concurrencia de los elementos propios de una verdadera relación laboral administrativa, pero que pretenden serle desconocidos so pretexto de la suscripción de órdenes de prestación de servicios. De otro lado, las personas que prestan sus servicios bajo esta modalidad son puestas en posición de desigualdad, vulnerando el art. 13 superior, frente a sus pares que se encuentran en nómina, toda vez que, ellos reciben mayores emolumentos , prestaciones sociales y garantías en salud, y seguridad social para ellos y su s familias, los cuales se niegan a los primeros por su condición de contratistas de prestación de servicios. Por las anotaciones precedentes, considera que, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada en la medida en que se limitó a esgrimir una tesis de defensa, pero sin aportar pruebas que desvirtuara que la labor prestada por la demandante fuera independiente y autónoma. Así mismo, concluye que las excepciones de la parte demandada no encuentran sustento jurídico para su declaración.

labor prestada por la demandante fuera independiente y autónoma. Así mismo, concluye que las excepciones de la parte demandada no encuentran sustento jurídico para su declaración.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

(Fols. 274 a 284)

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial , solicita revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla. Argumenta para tal efecto, que la decisión de primera instancia es contraria a las normas de contratación pública -Ley 80 de 1993 - y sus decretos reglament arios. Que lo que existió entre contratante y contratista fue sólo coordinación, en procura del cumplimiento de las actividades del contrato, según las cláusulas de éstos, pero no subordinación. Insiste en que es por insuficiencia de personal para satisfacer las necesidades del servicio que se suscribieron los contratos que dan origen al presente litigio.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30/03/2017 (Fol. 295), quien la admite el 19/07/2017 (Fol. 296), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 297 a 303.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

El 04/04/2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 304), quien el día siguiente ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 305) , reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 09/06/2021 (Fol. 333 Vto.) . El 15.09.2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fech a que se carga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05/06/2020. De este trámite se destacan los siguientes Alegatos, así:

1. La parte demandante a Fols. 310 a 317, solicita se sostenga el fallo de primera instancia y sea confirmada en su integridad la providencia en alzada, por considerar estar probado dentro del proceso la existencia de una relación laboral, pues se demostró la subordinación, debido a que recibía órdenes directas y manejaba unos horarios prestablecidos. Reitera, que desarrolló todas sus actividades de manera personal e ininterrumpida, creándose la figura del contrato realidad sobre las formas.

2. La parte demandada a Fols. 319 a 331 , reitera los argumentos del recurso de

actividades de manera personal e ininterrumpida, creándose la figura del contrato realidad sobre las formas.

2. La parte demandada a Fols. 319 a 331 , reitera los argumentos del recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:

¿Las actividades desempeñadas entre el 04/05/2012 al 17/12/2013 y 22/04/2014 al 21/11/2015 p or la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrado s, s e materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: Existen indicios claros que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de8

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

servicios, en las vinculaciones que tuvo la señora Ingrid Yuliana Chávez Hernández. Las pruebas muestran que, por un considerable periodo de tres años, se ubicó en condiciones similares a quienes desarrollan la actividad auxiliar de enfermería la Clínica Regional del Oriente y/o Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional , la que como se dejó claro es parte del objeto misional de la demandada, imponiéndose confirmar la sentencia respecto del reconocimiento de la relación laboral.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial

1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestació n de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19971, definió su naturaleza jurídica y sus

elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso pre vio y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio

se accede por oposición o concurso pre vio y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación legal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato

1 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 2, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.

del trabajador respecto del empleador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.

La subordinación3 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomend ada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus

2 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 3 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333001-2016-00107-01. Partes Ingrid Yuliana Chávez Hernández Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.

– Dirección de Sanidad Policía Nacional y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.

superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”4.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”5.

Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes cr iterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públi cos vinculados en planta de personal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades

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