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TA SANT - 680013333001-2016-00139-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2016-00139-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON FUMOS SALAZAR Bucaramanga, dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OSWALDO ENRIQUE ALBARRACIN FERREIRA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2016 -00139 - 01

SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el di'a 24 de noviembre de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al i'ndice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 183 de 2012, la que le fue cancelada el 18 de mayo de 2012 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 3 a 21

superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 3 a 21 :..:,t.\,.`'JM(:dic\ dt? Con{roL Nu(idad y Restab(ecirriiento del Der¿?cho Exi)í.^dient{? No, 680013333001 ~ 2016 -00139 -01 SÍ?nteíicií? iie sc^guncla iristar}cií3 Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que

Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos alli' previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [tago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario

Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docerite afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entídad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. J[II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida e el día 24 de noviembre de 20173 el A quo encontró que la

J[II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida e el día 24 de noviembre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurri(> en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, y finalmente negó la pretensión de indexación señalando 2 El escrito de contestación reposa a 12i) a 133 ] Folios i37 a 143 ®® Mcidio de ControL Nulidad y Restablecmento dei Derecho Expediente No, 680013333001 - 2016 i 00139 01 Senrenoa de segunda instancia que la mismas es improcedente a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria ``a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 27 de mayo de 2011... se

moratoria ``a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 27 de mayo de 2011... se sumarán 65 días hábiles, desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se hizo el pago, o mejor, se dejó a disposición de la actora el dinero''; iii) condenó en costas a la entidad demandada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción, negó la pretensión de indexación y condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial

ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesanti'as.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante provei'do de fecha 27 de noviembre 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Pail:e demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Paite demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACI0NES

Paite demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a 4 Foiios 196 a 207 5 Fo|io 216 6 Follo 223 7 Foiios 239 a 248 8 Folios 228 a 238 .: .` ...' ;Mecl!o cje Control: Nu!ic!ad y Restablecimiento del Derecho EXpflaientt? No, 680013333001 i-2016 - 00139 r 01

Sent\?Íicia `1e segunc!a instaíicia determinar i) si la parte deiiiandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el r`o pago oportuno de sus cesanti'as y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honomble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honomble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de sewidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exig"lidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración no resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut()riaí°, y 45 días hábiles a partir del di'a en que quedó en

días del término de ejecut()riaí°, y 45 días hábiles a partir del di'a en que quedó en firma la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h€ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónicaJ.L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hEicerse a más tardar i2 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía

Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 di'as siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notifiüción no son computables como días de sanción sin 9 Sentencia de unificación por lmportaricia ]urídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®Meclio de Control: Nulidacl y Restablecimiento del Derecho

" Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4 ®Meclio de Control: Nulidacl y Restablecimiento del Derecho Expcclientc No 680013333001 -2016 - 00139 -01 Sentencia de segunda mstancia dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 di'as siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio"

peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimíento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e

inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir

liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia F7rsK:fi^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 c/e /e4rero c/e/ an~o s/Éu/.É]níey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia ]2 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocjmiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. 5 ¡Ei!nMedio de Coiitrol: Nulidad y Rt?stablecirr iimto del D€,recho Exped)t?nt€? No. 680013333001 ~i 2016-00139 01

5 ¡Ei!nMedio de Coiitrol: Nulidad y Rt?stablecirr iimto del D€,recho Exped)t?nt€? No. 680013333001 ~i 2016-00139 01 S(iiitcJíioa `le segunda mstancia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: ffiri. + ` PE tiQuiD^cióN Dr\\ + +}-t-.-..Básic'} +tl EN EI TtENPO++++\\+ y{_;tú:t3tút fflffiüñ " ^ 9ffi , -02 , Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la sanción moratoria. ;::rdee:::eft:.spaecpt:;cseeder::t,`;ri:a,ap:nsác:Í:c:óen laesFaccs'::c:óengumn.dr:,::,:,sáa:: 'qn::neasd: o penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar

penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus;te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley i437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en

suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesanti'as al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6, Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la 6Med!o de Contro!: Nijlidcid y Restablecimiento del Derecho Expediente No` 680013333001 2016 00139 01 Sentencia de segunda )nstancia cesantía parcial el día 27 de mayo de 2011, la que fue reconocida mediante la Resolución No 183 del 10 de febrero de 20i213. 1.2. De conformidad con la certificación que reposa a folio 156 la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el día 18 de mayo de 2012. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que

actora ingresó para pago el día 18 de mayo de 2012. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 3 de julio de 2014L4, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del

presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 27 de mayo de 2011 solo hasta el 10 de febrero de 2012 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 27 DE MAYO DE 2011

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 20 DE JUNIO DE 2011

ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 5 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 28 DE JUNIO DE 2011 45 DÍAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO 2 DE SEpllEMBRE DE 2011

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 18 DE MAYO DE 2012

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 18 DE MAYO DE 2012

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 3 de septiembre de 2011 al 17 de mayo de 2012, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. '3 Folio 26 a 27. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actc)ra se observa en dicho acto administrativo. 14 Fo||os 22 a 24 '5 Es un deber del demandante como víctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste que se deriva dei

patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesanti'as, deber éste que se deriva dei principio constitucional de buena fe contenido en el arti'culo de la Constitución Poli'tica.16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CCA 7 ¿;ÍZ-M(?cl!o de ControL Nulidad y Resfab(eciní iento del Derecho Exii€idi`?nte No. 680013333001 -20% -00139 -01

Spiití: nci2, de sc`gundc` insraíicta 2.4. En relación con la pre:scripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 3 de julio de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

Además, debe tenerse en cuenta que la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos el 29 de a[)ril de 2016 - folio 66 - , es decir, dentro de los 3 años siguientes a que fue radicaca la petición de reconocimiento de la sanción.

3. Liquidación.

siguientes a que fue radicaca la petición de reconocimiento de la sanción.

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de la parte actora por concepto de sanción morat()ria, que corresponde al periodo 3 de septiembre de 2011 al 17 de mayo de 2012, est() es 258 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causgición de la mora (año 2011), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesantías parciales, que conforme al comprobante de nómina obrante a folio 30 es $1.650.021 Se tiene entonces la siguiente liquidación: • Salario diario: $1.65{).021/ 30 = $55.000 • Valor de la sanción: $55.000 x 258 = $14.190.180 En relación con la indexi]ción, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor¿itoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesantías al interesado has;ta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue apelado la Sala procederá a aplicarlo dado opera por mandato de la Ley.

cesantías al interesado has;ta la fecha de la sentencia. Si bien este aspecto no fue apelado la Sala procederá a aplicarlo dado opera por mandato de la Ley. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rhx Índicefinal íidice inicial Rh Renta his moratoria Índice inícial Correspor parte act páclina w€ Índice final Correspor sentencía REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra= Rhx IPCFi tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la 3ra fueron puestas a su disposicíón, y se toma de la :b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. ide al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [mayo / 2012]= 77,65538 Ra = $14.190.180 x 1,3085= $18.567.850

o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [mayo / 2012]= 77,65538 Ra = $14.190.180 x 1,3085= $18.567.850 " Se toma el de marzo de 2019 dado qiie la sentencia es proferida en abril de 2019,Meclio c!e Control: Nulidacl y Restab(ec,imento clel Derecho Expecliente No. 680013333001 -i 2016 -00139 -01. Seiitencia de segunda instancia

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $18.567.850 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardi'o de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación. Dado que la en la suma antes indicada fue incluida la indexación, que es procedente acorde a lo señalado por la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto negó la pretensión de indexación. Finalmente, adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera

cuanto negó la pretensión de indexación. Finalmente, adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el arti'culo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMiNisTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se negó la pretensión de indexación de la suma a reconocer por concepto de sanción moratoria.

Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se negó la pretensión d

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