TA SANT - 680013333001-2016-00176-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2016-00176-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333001-2016-00176-01
DEMANDANTE: MARÍA LUISA NAVAS PRADA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 15 de mayo de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda (Fls. 3-21) Pretensiones. (Fl. 4) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el día 11 de mayo de 2015, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico. (Fl. 5)
como la corrección monetaria desde la fecha en que se hizo exigióle la obligación hasta la fecha efectiva de pago. Fundamento Fáctico. (Fl. 5) La demandante los expone de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 Relata la parte actora que el día 13 de junio de 2014, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1340 del 01 de septiembre de 2013. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 23 de enero de 2015 de manera, que en escrito de 11 de mayo de 2015, presentó solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los
un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 185-197), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la
2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera Instancia (Fls.233-235) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de mayo de 2018, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición presentada el 6 de agosto de 2014 Rad2016 0219-00; acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición del 11 de mayo de 2015 (Rad. 2016-0176-00) y acto ficto originado en la falta de respuesta a la petición del 19 de diciembre de 2014, Rad. 2017-034200, a través de los cuales la entidad demandada negó el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de las actoras, EDITH XIOMARA MARTÍNEZ ALFONSO, MARÍA LUISA NAVAS PRADA y MARÍA DE JESÚS PEREA LOZANO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las
cesantías así: (...)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías así: (...) ii) A la señora MARÍA LUISA NAVAS PRADARAD.2016-0176-00-, identificada con la ce. No. 28.052.825, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 13 de Junio de 2014 (fol. 22), se sumarán 70 días hábiles: desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 dejó a disposición de la actora el dinero. (...) Parágrafo: Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por las demandantes para el año en que se solicitó el pago de las cesantías.
TERCERO: DENIÉGÚESE la indexación de las sumas anteriormente reconocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte accionada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de junio de 2014, contando la
la parte demandada. (...) Como sustento de la decisión señaló el A-quo, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13 de junio de 2014, contando la entidad para el efecto con 70 días para el pago de las mismas, pero tan sólo se dejó a disposición el dinero hasta el 26 de enero de 2015, es evidente que la entidad omitió y desatendió los términos previstos en la Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de la demandante incurrió en mora. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. en cuanto al restablecimiento del derecho el A-quo consideró que, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG deberá reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a partir de la fecha en que se realizó la solicitud, se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente se contará la mora hasta el día anterior en que se dejó a disposición de la demandante el dinero. Para realizar la respectiva liquidación, consideró el A-quo que el salario base para efectuar la liquidación es el devengado por la demandante al momento en que realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En lo que tiene que ver con la indexación de la condena, el Despachó señaló que no es del caso proceder a ella, dado que la sanción moratoria corresponde al reconocimiento de una cantidad mayor al dinero reconocido y por ende no sería lógico irrogar doble sanción a la entidad accionada. Recurso de Apelación
caso proceder a ella, dado que la sanción moratoria corresponde al reconocimiento de una cantidad mayor al dinero reconocido y por ende no sería lógico irrogar doble sanción a la entidad accionada. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 237-246) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: Inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 de Educación Nacional: toda vez que la Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante las Entidades Territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en la Entidades, pues estas últimas son autónomas. rFalta de competencia del Ministerio de Educación: para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, en tanto, vincular a la entidad es un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no debe soportar la Nación, como quiera que no interviene en el reconocimiento y pago de la prestación. ^ El FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rRégimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: el trámite para el
administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rRégimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales para el reconocimiento de prestaciones sociales, es el contemplado en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación.
Inexistencia de la obligación: toda vez que de acuerdo con el acto administrativo contenido en la resolución expedida por la secretaria de educación del ente territorial, el cual no ha sido anulado ni suspendido, la solicitud se tramitó y cancelo conforme al procedimiento señalado en la ley.
Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 11 de julio de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 255) y con proveído del 03 de diciembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 263). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la
Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.269-273) La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARÍA LUISA NAVAS PRADA, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01
La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita.
I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018S por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes Integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profeslonallzaclón los defina como empleados oficiales^ lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servido prestado, la regulación de la fundón docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la
que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servido prestado, la regulación de la fundón docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995^ y 1071 de 2006\ contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional. " Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
II. Término para hacer exigible la sanción moratoria. 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la
aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia^, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso Indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple Incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud
sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria Iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006f), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» '' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» '' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200&. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el
HIPOTESIS
NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TERMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EX 1 EMPOPANE 0 (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo
posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EX 1 EMPOPANE 0 (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición siguiente cuadro: " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» ^ «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2016-00176-01 encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en
Expediente No 680013333001-2016-00176-01 encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el otado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el atado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'". De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la otada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para
las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servidos o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo Indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiarlo, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrarío a ello, no se erige como una prerrogativa prestaclonal en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se Instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores
carácter económica que sanciona la negligencia
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