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TA SANT - 680013333001-2016-00177-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2016-00177-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ritma íudicial •Coosejo Superior táe ía J-utiícaturj Ropi'iblica <ie Colombia ñri CONSEJO D£EST«X) -»«me(Aató. co»mí<fi

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. f^^R^EL G^U^^ÉJ^E^^gLANO

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: EXPEDIENTE: ,f DOS •^11 C If C !«tíf »'f

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MARINA PRADA DE GÓMEZ

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

68081333300120160017701

TEMA: I Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías - Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora LUZ MARINA PRADA DE GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las

MAGISTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en ia petición presentada ei día 13 de noviembre de 2014, en cuanto negó ei reconocimiento de ia SANCIÓN POR MORA estabiecida en ia Ley 1071 de 2006, equivaiente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado ia soiicitud de ia cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de ia misma.

2. Deciarar que mi representado tiene derecho a que ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ie reconozca y pague ia SANCIÓN POR MORA estabiecida en ia Ley 1071 de 2006, equivaiente a un (1) día de su saiario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo ei pago de ia misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Condenar a ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA

1. Condenar a ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en ia Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivaiente a un (1) día de su saiario por cada día de retardo, contados desde ios sesenta y cinco (65) días hábiies después de haber radicado la soiicitud de iaTribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de ios ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de ia SANCIÓN MORATORIA referida en ei numerai anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación dei índice de precios ai consumidor desde ia fecha en que se efectuó ei pago de ia cesantía, hasta ei momento de ia ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a ia NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento ai fallo en ios términos dei artículo 192 de ia ley 1437 dei 2011C.P.A.C.A y siguientes en ios que corresponda.

4. Condenar en costas a ia entidad demandada de conformidad con io

artículo 192 de ia ley 1437 dei 2011C.P.A.C.A y siguientes en ios que corresponda.

4. Condenar en costas a ia entidad demandada de conformidad con io estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo, ei cual se rige por io dispuesto en ei Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por ei artículo 19deia Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que el demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantías a que tenía derecho, solicitud que realizó el día 5 de marzo de 2012. • Que mediante la Resolución 1568 del 15 de agosto de 2012 le fue reconocida la cesantía solicitada, la cual fue pagada el día 18 de octubre de 2012, por intermedio de la entidad bancada. • Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 12 de junio de 2012,, pero sólo fue pagada hasta el 18 de octubre de 2012, trascurriendo 125 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. • Que el día 13 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual

sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 127-128) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y a su vez, declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolver lo anterior, señaló que la entidad demandada incumplió los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada por la 1078 de 2006 respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías elevada por el demandante. Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 En consecuencia, al aplicar los términos previstos en la normatividad aludida, determinó que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria contabilizada desde el vencimiento de 65 días contados a partir de la petición de cesantías, esto es, desde el 28 de mayo de 2013. Así mismo, denegó el reconocimiento de la indexación frente a los valores reconocidos por sanción moratoria en favor del demandante. Conforme a lo anterior, al encontrase acreditado que la demandada no cumplió con los términos que establece la ley y por ende habiendo incurrido en mora frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de

frente al pago de las cesantías, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho condena a la demandada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, dispuso condenar en costas a la entidad vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN • Parte demandada (Pol. 132-144) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada ley.

Que las solicitudes relacionadas con prestaciones a cargo del Fondo se tramitan a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces, tal como lo prevé el Decreto 2831 de 2005, el cual, como norma especial, establece un procedimiento exclusivo para su trámite en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades. Que la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes y por tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las normas generales para la liquidación de cesantías, tales como la ley 50 de 1990,

tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las normas generales para la liquidación de cesantías, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Así mismo, arguye que la indexación de los valores e intereses que resultaren de la presunta sanción moratoria -en caso de ser reconocidaconstituye el pago de una doble sanción "'primero por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional", por lo que colige que no hay lugar al pago de la sanción moratoria alegada en la demanda y tampoco es viable reconocer el pago de Intereses o la indexación sobre los mismos. Finalmente, solicita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigióle la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 156). Mediante proveído del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de

Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 163). En esta etapa procesal, las partes acudieron a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 169-1752 y 173-183). Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en

a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en torno al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Lev tiene por objeto reaiamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciaies a ios trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna canceiación" ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiies siguientes a ia presentación de ia soiicitud de iiquidación de ias cesantías definitivas o parciaies, por parte de ios peticionarios, ia entidad empieadora o aquelia que tenga a su cargo ei reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en ia Ley. (...) ARTICULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: ia entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de la cual quede en firme ei acto administrativo que ordena ia iiquidación de ias cesantías definitivas o parciaies dei servidor público, para cancelar esta

tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiies, a partir de la cual quede en firme ei acto administrativo que ordena ia iiquidación de ias cesantías definitivas o parciaies dei servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de io establecido para ei Fondo Nacional de Ahorro. Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo ei pago de ias mismas, para io cual solo bastará acreditar ia no canceiación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, ia entidad podrá repetir contra ei funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales.

definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el

H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: í) Unificar jurisprudencia en ia sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por ei pago tardío de sus cesantías.

Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró: "(...) Por consiguiente, se tiene que dado que ia Ley 1071 de 2006^ fue expedida por ei Congreso de ia República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades

expedida por ei Congreso de ia República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes^, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa^, dicha ley prevalece sobre ei decreto reglamentario y en tai virtud, deberá aplicarse tai disposición legal en lo concerniente a ios términos para ei reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como ia sanción moratoria. (...) En consecuencia, estima ia Sala que ei Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en eiia para ei reconocimiento y pago de ia cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 ^ Por medio de la cual se adiciona y modifica ia Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. " Artículo 189 ibidem. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701

términos para su cancelación. ^ Artículo 150 de la Constitución Política. " Artículo 189 ibidem. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en ei artículo 148 de ia Ley 1437 de 2011, ia Sala inapiicará para ios efectos de ia unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, ia mencionada norma reglamentaria, e instará ai Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta ios términos y límites prescritos en ia ley para la causación de ia sanción moratoria por ia mora en el pago de ias cesantías^". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando ei acto que reconoce ias cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; ia sanción moratoria corre 70 días hábiies después de radicada ia soiicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir ia resolución; ii) 10 días de ejecutoria dei acto; y iii) 45 días para efectuar ei pego. Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce ia cesantía debe ser notificado ai interesado en ias condiciones previstas en ei CPACA, y una vez se verifica ia notificación, iniciará ei cómputo dei término de

51. 3) Así mismo, en cuanto a que ei acto que reconoce ia cesantía debe ser notificado ai interesado en ias condiciones previstas en ei CPACA, y una vez se verifica ia notificación, iniciará ei cómputo dei término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre ia ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en ia ley para que ia entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar ai peticionario a recibir ia notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle ei aviso, y 1 más para perfeccionar ei enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando ei peticionario renuncia a ios términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir dei día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, ios términos de notificación correrán en contra dei empleador como computadles para sanción moratoria. 4) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique ei acto que io resuelva. Si ei recurso no es resuelto, ios 45 días para ei pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, ei saiario base para calcular la sanción moratoria será ia asignación básica vigente en la fecha en que se produjo ei retiro dei servicio dei servidor público; a diferencia de ias cesantías parciaies, donde se deberá tener en cuenta para ei mismo efecto ia asignación básica vigente ai

básica vigente en la fecha en que se produjo ei retiro dei servicio dei servidor público; a diferencia de ias cesantías parciaies, donde se deberá tener en cuenta para ei mismo efecto ia asignación básica vigente ai momento de ia causación de ia mora, sin que varíe por ia prolongación en ei tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente ia indexación de ia sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de io previsto en ei artículo 187 dei CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: "las condenas al pago o ^ Ibídem Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701 devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor". Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión)

el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigióle desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación^ manifestó: "El anterior análisis nos iieva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, ia que sugiere ia prescripción trienal de ia sanción moratoria, incluso durante la vigencia dei vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad táctica de la controversia, sino con ia disposición legal que ia consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en ei numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso ai empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anuaiizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año

De acuerdo con lo previsto en ei numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso ai empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anuaiizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que ei empleador realice ia consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por ei incumplimiento en esa consignación, implica que ia indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo dei empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce ei incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigióle, por ello, desde allí, nace ia posibilidad de reclamar su reconocimiento ante ia administración, pero si ia reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue se oroduio ei incumplimiento, se configura ei fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, ia Sala unifica el criterio de que ia redamación de ia indemnización por ia mora en ia consignación anuaiizada de cesantías, debe realizarse a partir dei momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique ia figura extintiva respecto de las porciones de sanción no redamadas oportunamente".(Énfasis fuera de texto). Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68081333300120160017701

D. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado que: • La señora LUZ MAFQNA PRADA DE GÓMEZ en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 5 de marzo de 2012 (Fol. 25). • Que mediante Resolución No 1568 del 15 de agosto de 2012 la entidad accionada reconoció a la demandante las cesantías solicitadas (Fol. 2526) . • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 18 de octubre de 2012, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol.

  1. .

Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 5 de marzo de 2012, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 27 de marzo de 2012 el correspondiente acto administrativo. Una vez cumplido este término se cuenta con 5 días'' para la ejecutoria del acto administrativo^, es decir hasta el 3 de abril de 2012 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 12 de junio de 2012 para efectuar el pago de las cesantías. No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 27 del expediente, se tiene que hasta el 18 de octubre de 2012 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 127 días. En cuanto a la prescripción, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigióle a partir del día siguiente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo cual ocurrió en el presente caso el día 12 de junio de 2012, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción.

2012, de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. No obstante, al folio 22 del expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 13 de noviembre de 2014, esto es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone conclui

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