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TA SANT - 680013333001-2016-00210-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2016-00210-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Cor^sejo Siíperior de la Juílicatura República de Colombia

CONSEJO DE ESTADO

JUtTICIA - IXtó - CO»TI»OW

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN IBL Y FACTORES SALARIALES n nc IS1EIE DE ENERO

Bucaramanga, i E O Q S H11 DIECINUEVE

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

FERNANDO SANDOVAL GARCIA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2016-00210-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 112761 del 28 de mayo de 2013 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación al demandante, dejando en suspenso su ingreso a nómino hasta la fecha de retiro, esto es, el 1° de septiembre de 2014. Mediante Resolución No. GNR 3354 del 8 de enero de 2015 se incluye en nómina. Se solicitó la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

la reliquidación de la pensión para que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo y mediante Resolución GNR 247263 del 13 de agosto de 2015 se niega dicha reliquidación. Mediante Resolución No. GNR 352343 del 9 de noviembre de 2015 y la VPB 5434 del 3 de febrero de 2016 se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación de manera negativa.

B. PRETENSIONES (Folios 34-35) PRIMERO. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución GNR 247263 del 13 de AGOSTO de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante la cual se negó la reliquidación de ia Pensión Vitalicia de Jubilación reconocida mediante Resolución GNR 112761 del 28 de MAYO DE 2013 pues en la misma no se tienen enTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00210-01 cuentya la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a ia fecfia de retiro definitivo, esto es 01 DE

SEPTIEMBRE DE 2014.

SEGUNDO. Así mismo se declare ia nulidad de ia Resolución No. GNR 352343 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2015 y la Resolución No. VPB 5434 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 las cuales resuelven un recurso de reposición y en subsidio de apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución No. GNR 247263 DEL 13 DE

VPB 5434 DEL 03 DE FEBRERO DE 2016 las cuales resuelven un recurso de reposición y en subsidio de apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución No. GNR 247263 DEL 13 DE AGOSTO DE 2015 y que confirman lo dicho en la Resolución Inicial. SEGUNDO. Como consecuencia de estas declaraciones condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de ia pensión vitalicia de jubilación a ia demandante citada en la referencia a partir dei 01 DE SEPTIEMBRE de 2014, fecha del retiro definitivo, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados or mi prohijado durante el año inmediatamente anterior. TERCERO. Que como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de mi mandante, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo a saber: ASIGNACION BASICA,

20% COORDINADOR, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION

JUNIO, BONIFICACION DICIEMBRE, BONIFICACION SERVICIOS

PRESTADOS E INDEMNIZACION POR VACACIONES.

CUARTO. Condenar a la entidad demandada a indemnizar la primera mesada pensional de la demandante de la referencia de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 DE 2003 Y T-098 de 2005, proferidas porta Honorable corte Constitucional. QUINTO.CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensiónales establecidos en la Ley 71 de 1988 que se

proferidas porta Honorable corte Constitucional. QUINTO.CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensiónales establecidos en la Ley 71 de 1988 que se causen con posterioridad al año 2006. SEXTO. CONDENAR a la demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante, el valor de las mesadas pensiónales que se causen por la rellquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los respectivos ajustes. SEPTIMO. CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACION ordenando la actualización dei valor del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin, la variación del Indice de precios al consumidor certificado por el D.A.N.E. OCTAVO. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en ei articulo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. NOVENO. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en ios artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el articulo 192 ibidem.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 DECIMO. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011" (sic).

Rad. 2016-00210-01 DECIMO. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011" (sic).

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocan: arts. 2, 6, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, art. 10 Ley 57 de 1887, Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1996, Decreto 1743 de 1966, 3135 de 1968, ley 5 de 1969, Ley 33 de 1985, art. 3, numeral 3; Ley 62 de 1985 art. 1, numeral 3, ley 71 de 1988, Ley 171 de 1961; Decreto Ley 1042 de 1978 y ley 1045 de 1978.

Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada no aplicó la Ley 33 de 1985, y la Ley 4 de 1966 como quiera que las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y en dicha base debe incluirse la asignación básica devengada con la totalidad de los demás factores salariales devengados. Lo anterior con base en pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509 MP Dr. Alvarado Ardila y la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por

con base en pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-7509 MP Dr. Alvarado Ardila y la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.

D. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto afirma que al demandante se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez conforme al principio de favorabilidad aplicándole la Ley 797 de 2003. Que "no es procedente acceder a la pretensión dei demandante en ei sentido de iiquidar su pensión tomando para el efecto el promedio de ios factores salariaies devengados en el último año de servicios como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentra en transición, se tomará en cuenta dei régimen anterior ia edad, el tiempo y ei monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, sin embargo para ei cálculo del IBL: se tomará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993...". Lo mismo indicó para la liquidación de los factores salariales.

Que COLPENSIONES ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente para reconocimiento pensional dispuesto frente al actor, por lo que no se configura violación alguna al respecto.Tribunal Administrativo de San tander Medio de control: nulidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de las resoluciones GNR

Rad. 2016-00210-01

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de las resoluciones GNR 247263 del 13 de agosto de 2015; GNR 352343 del 9 de noviembre de 2015 y la VPB 5434 del 3 de febrero de 2016 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales certificados por el ICBF; declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a la sentencia SU230 de 2015 y c-258 de2013 sobre la exclusión del IBL como elemento sujeto a transitoriedad, según lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando éste régimen de transición donde se tuvo en cuenta tanto el porcentaje de liquidación - que generalmente corresponde al 75%- como el ingreso base de liquidación comprendido por regla general por el salario devengado en el último año de servicios, entendiéndose allí incluidos todos los emolumentos percibidos por el empleado de forma habitual y periódica como prestación directa de sus servicios, entendiéndose así integralmente el régimen jurídico anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

percibidos por el empleado de forma habitual y periódica como prestación directa de sus servicios, entendiéndose así integralmente el régimen jurídico anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su recurso de apelación la entidad demandada sostiene que, el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto al IBL. Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos legales aplicables. Invoca las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 104). Mediante providencia del 25 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4°Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nulidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 109).

En esta etapa procesal, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante solicita se confirme la sentencia teniendo en cuenta la sentencia C-258 de 2013 y la Su - 230 de 2015, entre otras.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

silencio. La demandante solicita se confirme la sentencia teniendo en cuenta la sentencia C-258 de 2013 y la Su - 230 de 2015, entre otras.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor FERNANDO SANDOVAL GARCIA, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionadaCOLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

1. Marco Normativo y Jurisprudencial El accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionado con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "ei empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente ai setenta y cinco por ciento (75%) del salarlo promedio que sirvió de base para ios aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985.

mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015^ estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013^ en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso 3° del referido artículo 36 de la Ley 100 ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponentei-Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) ^ Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nulidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del

cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si ei inciso 3° dei articulo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018' sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores púbiicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar ia pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir ei derecho a ia pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de io devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (11) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida ei DAÑE.

Si faltare más de diez (10) años, ei ingreso base de liquidación será el promedio de ios salarios o rentas sobre ios cuales ha cotizado ei afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del

será el promedio de ios salarios o rentas sobre ios cuales ha cotizado ei afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida ei DAÑE.

3. Los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones ai Sistema de Pensiones".

Precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la ^ Mediante auto de 29 de agosto de 2017 " Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: K001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de Interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nulidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del

salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa ia voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración eniistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que ia pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura ia viabilidad financiera dei sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en via administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resuitan inmodificables" y

los casos pendientes de solución tanto en via administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud dei principio de seguridad jurídica, resuitan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. CASO CONCRETO Advierte la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Resolución GNR 247263 del 13 de agosto de 2015 por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del demandante donde se le reconoce la prestación bajo lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, estudiándose la misma bajo lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y se reconoció bajo el principio de favorabilidad contenido en la Ley 797 de 2003 por cuanto ofrece una tasa de reemplazo del 78.93% del IBL que es superior al 75% máximo permitido por la Ley 33 de 1985 que solicitó el empleado y la liquidación del IBL se efectuó considerando el promedio de los ingresos base de liquidación de los últimos 10 años se servicio y sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y, de otra parte, la Resolución GNR 352343 que confirmó dicha negativa, se ajustan a la legalidad, en tanto la liquidación de la pensión del demandante, conforme da cuenta el acto deTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Resolución GNR 352343 que confirmó dicha negativa, se ajustan a la legalidad, en tanto la liquidación de la pensión del demandante, conforme da cuenta el acto deTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2016-00210-01 reliquidación pensional, visible a folio 10 del expediente, tuvo lugar aplicando el IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad78.93% conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cales cotizó u aportó en los últimos 10 años de servicio, y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los factores salariales, resultando improcedente como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Así las cosas, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente la reliquidación de su pensión conforme fue solicitado en la demanda toda vez que, como se expuso anteriormente, esta Corporación acoge íntegramente el criterio interpretativo adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 frente al art. 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Si bien el demandante se le reconoció su derecho pensional con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que tal actuación se ajusta a derecho en tanto le resulta más favorable en su caso particular ya que la liquidación se efectúa con el 78.93% del IBL y no con el 75%, como en efecto correspondería si

dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que tal actuación se ajusta a derecho en tanto le resulta más favorable en su caso particular ya que la liquidación se efectúa con el 78.93% del IBL y no con el 75%, como en efecto correspondería si se aplicara lo previsto en la Ley 33 de 1985, ya que, se insiste, en lo referente a los factores salariales que hacen parte del IBL, los mismos no están sujetos a la transición sino que comprenden los establecidos en la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias (Decreto 1158 de 1994). Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho, y en su lugar, las pretensiones de la demanda serán denegadas. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nuiidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE

8Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nuiidad y restablecimiento dei derecho Rad. 2016-00210-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 15 de febrero de 2017 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. C0\9 /

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