TA SANT - 680013333001-2016-00243-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2016-00243-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
EXPEDIENTE: 68001333300120160024301
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDINSON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ Y
OTROS
DEMANDADO:
LLAMADO EN GARANTIA:
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y ELECTRIFICADORA
DE SANTANDER.
MAFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A
TEMA: RIESGO EXCEPCIONAL
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
DEMANDANTE:
gustavo.adolfopalmarios@gmail.com
DEMANDADA:
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o essa@essa.com.co
LLAMADA EN GARANTIA
nlampre@mapfre.com.co
MINISTERIO PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO:
procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor EDINSON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor EDINSON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ y OTROS, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. HechosEXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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1.1 El día 17 de agosto de 2014 EDISON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ en cumplimiento de lo ordenado por sus superiores junto con otros soldados motorizados se encontraba patrullando y realizando vigilancias a las subestaciones eléctricas de Guatiguará, dirigiéndose al sit io Palos en el sector de los Colorados zona norte de Bucaramanga.
1.2 A la altura de la zona de centro abastos se enredó su cuello con un cable eléctrico que se encontraba suelto ocasionándole quemaduras de 2 grado en el que lo incapacitaron provisionalmente por 15 días, afectado laboral, física y psicológicamente. 1.3 Se realizaron las conciliaciones de rigor.
2. Pretensiones
2.1 Se declare que la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Electrificadora de Santander son solidaria y administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales ocasionados a EDISON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ como consecuencia de las lesiones personales sufridas en accidente calificado como “acto del servicio” por causa y razón del mismo, en
de los daños y perjuicios morales ocasionados a EDISON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZ como consecuencia de las lesiones personales sufridas en accidente calificado como “acto del servicio” por causa y razón del mismo, en el monto estimado en la demanda.
2.2 Condenar en costas y agencias en derecho.
3. Fundamentos del medio de control
Invoca como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política en cuanto recoge los elementos de la responsabilidad estatal: Daño antijuridico y la imputación.
4. Contestación de la Demanda1
4.1 La Nación Ministerio de Defensa -Ejercito NacionalSe opone a las pretensiones de la demanda señalando que tratándose de soldado profesional no aplica la teoría del depósito como sucede con los conscriptos. Que en casos como el presente se responde en el evento de la ocurrencia de una falla en el servicio. No se da el elemento de la imputabilidad y no existe prueba de los perjuicios que reclama.
4.2La Electrificadora de Santander2 argumenta que no se le puede responsabilizar pues según el informe técnico radicado 20170320000612 de agosto de 2014 se evidencia que en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cable que aparentemente ocasiono las lesi ones al demandante corresponde a una red de comunicaciones que no es propiedad de la Electrificadora sino de un tercero pues se trata de cables propios de telecomunicaciones mas no de energía. Por tanto, se configura el hecho exclusivo de un tercero y hay ausencia DEL NEXO DE CAUSALIDAD.
1 Fls 61-65 2 FL93 -99EXPEDIENTE: 68001333300120160024301
exclusivo de un tercero y hay ausencia DEL NEXO DE CAUSALIDAD.
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4.3 La llamada en garantía MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, 3 sostiene que al intervenir el hecho de un tercero no hay responsabilidad de la Electrificadora. Del informe de visita técnica practicado por la ESSA se desprende que las redes eléctricas estaban en perfecto estado. Admite que la Electrificadora de Santand er contrató con Mafre un seguro de responsabilidad extracontractual precisando que la cobertura se encuentra limitada al valor asegurado, sublimites, deducibles y exclusiones.
II. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del expediente no existe material probatorio suficiente que conlleve a determinar la falla del servicio, en atención a que el daño ocasionado-lesiones en la humanidad del señor EDISON ARNALDO ACUÑA HERNANDEZno puede atribuirse a la omisión y/o actividad de las accionadas, toda vez que, no logro demostrarse que el elemento causante del mismo fuera de propiedad de las vinculadas.
El elemento de la imputación exige que pu eda atribuirse el daño al actuar de la administración, siendo necesario para ello la configuración del nexo causal esto es, que exista una relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado.
administración, siendo necesario para ello la configuración del nexo causal esto es, que exista una relación directa e inmediata entre la conducta del Estado y el daño causado.
Si bien la parte atora demostró que se encontraba vinculado al ejército y realizaba funciones propias del servicio como soldado profesional, el daño no le es imputable, pues no se aplica régimen objetivo de responsabilidad y lo ocurrido se manejó como accidente de tránsito.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5
El demandante sostiene que el a quo valoro excesivamente los testimonios de los trabajadores de la ESSA omitiendo el análisis sobre las contradicciones en que incurrieron los deponentes los cuales de acuerdo con las reglas de la sana critic a evidencian el temor reverencial hacia el empleador por ser testigos dependientes. Por lo que sus declaraciones deben ser apreciadas con cautela y bajo un exigente escrutinio. La relación de dependencia per se no es causal de tacha del testigo, pero se de be ser prudente en su apreciación debiendo valorarse con los demás elementos incorporados.
El testimonio de la señora INES DIAZ SURINCHO fue totalmente desconocido por el señor juez, su indebida valoración paso por alto la contundencia del mismo toda vez que señala con exactitud que el cable que se quemó y desprendió fue el que conducía a la caseta, que los demás cables que aparecen en las fotografías que se
3 Fl 193-202 4 Fls 260-266 5 Fl 274EXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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le pusieron de presente ya se habían caído hace varios días, unos y otros estaban
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le pusieron de presente ya se habían caído hace varios días, unos y otros estaban dentro de la empresa Codiesel es decir, fuera del lugar de los hechos.
Este testimonio es importante para el establecimiento de indicios que mediante el ejercicio lógico del juzgador conducen a la plena prueba de la responsabilidad de los demandantes.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso la compañía de seguros Mapfre y Seguros generales de Colombia6 y la Nación -Ministerio de Defensa7. El demandante-Fl 308reitera lo expuesto en el recurso de apelación.
La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
|1.Consideracion previa.
Teniendo en cuenta el fundamento del apelante 8, no se entra a definir la responsabilidad de la Nación -Ministerio de defensa - por tratarse de un soldado profesional, toda vez que el recurso de apelación no controvierte para nada la decisión del juez en cuanto a la no responsabilidad, sino que está encaminado a discutirla en lo que corresponde a la Electrificadora de Santander exclusivamente.
2. Problema Jurídico
¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Empresa Electrificadora de Santander-, por las lesiones de que fue victima EDINSON ARNALDO ACUÑA , conforme al material probatorio obrante en el expediente?
2. Tesis de la Sala.
¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de la Empresa Electrificadora de Santander-, por las lesiones de que fue victima EDINSON ARNALDO ACUÑA , conforme al material probatorio obrante en el expediente?
2. Tesis de la Sala.
No, conforme las razones que pasan a exponerse.
3. Argumentos de la Sala
3.1 De los elementos de la Responsabilidad Estatal 3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autorida des públicas, de donde se desprenden los elementos de daño
6 Fl 303 7 Fl 307 8 Art. 328 CGP: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”EXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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antijurídico e imputación, el primero entendido como la lesión a un derecho del cual es titular la parte actora y que no está obligado a soportar, siendo este el primer elemento de la responsabilid ad que aquel debe acreditar y el segundo, manejado bajo el título subjetivo o de la falla en el servicio o el objetivo traducido en el daño especial o en el riesgo excepcional. En cuanto a los daños causados por conducción de energía, aplica en principio un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional : Lesión a un bien
especial o en el riesgo excepcional. En cuanto a los daños causados por conducción de energía, aplica en principio un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional : Lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular ha sufrido consecuencias de un riesgo anormal y que no se encontraba en la obligación de soportarlo. Transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas El régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular – quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. (…) Sobre el particular, debe señalarse que la actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es en sí misma una actividad lícita del Estado, a través de la cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. Así lo ha sostenido en diversas oportunidades esta misma Sección. En el caso sub exámine, la parte actora pretende derivar responsabilidad de la entidad demandada, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que le oc asionó
en diversas oportunidades esta misma Sección. En el caso sub exámine, la parte actora pretende derivar responsabilidad de la entidad demandada, pues –en su criterio–, la concreción del daño se debió a una descarga eléctrica que le oc asionó la muerte de la señora Maribel Rocío Puerta Berrío, quien no estaba obligada a soportar el daño, comoquiera que ese riesgo que se materializó rompió con las cargas públicas a que se encuentra sometida cualquier persona; adicionalmente, según la demanda, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por no efectuar un correcto mantenimiento de las redes de energía eléctrica que se encontraban en mal estado. Ahora bien, en criterio de la Sala, si bien no existe una prueba idónea y conducente que demuestre que el ramal monofásico que atraviesa el sector donde se produjo el accidente se encontraba averiado o en defectuoso funcionamiento, lo cierto es que de manera independiente a ello, por ser una actividad riesgosa (esto es la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica), el caso sub lite debe analizarse –según se consideró anteriormente–, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riego excepcional. 9 Y además del daño y la imputación, ha precisado el H. Consejo de Estado que, debe probarse “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.”10, quien, para exonerarse de
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.”10, quien, para exonerarse de
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION A consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940) 10 Sentencia 2005-00883 de agosto 10 de 2016-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA-consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón Radicación: 250002326000200500883 01 (38.139)EXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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responsabilidad, deberá probar alguna causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor.
Ahora, para la observancia de este régimen objetivo, o el subjetivo, según el caso, se debe partir de un presupuesto indispensable cual es, la propiedad de la cosa. Acreditada esta y establecida la existencia de un daño, este se torna antijurídico en la medida en que pueda erigirse un titulo de imputación que a su vez evidencie el nexo de causalidad entre la actividad de riesgo del Estado y el Daño. O la acción u omisión que por incumplimiento de un deber obligacional de la administración comprometa su responsabilidad bajo un título de imputación subjetivo.
3.2 Caso concreto
Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, y con
comprometa su responsabilidad bajo un título de imputación subjetivo.
3.2 Caso concreto
Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, y con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado:
3.2.1 De las pruebas obrantes en el informativo y relevantes para el caso
- Informe trabajos mantenimiento código FPSM=”/ suscrito por IDI AMIN DIAZ PARRA Técnico mantenimiento de redes y DELIA ZORAYA VEGA PADILLA profesional 2 mantenimiento de redes 1 zona norte, en el que se consigna:
En visita realizada al terreno se verifica la propiedad de ESSA sobre el apoyo 2537780 ubicada en mediaciones de Codiesel de Girón en el sentido Floridablanca Café Madrid, sitio en el cual ocurrió el evento mencionado en la demanda, en este trayecto se encuentra red de media y baja tensión como se muestra con claridad en el plano adjunto y se identifican las estructuras pertenecientes a la ESSA con su correspondiente número de apoyo identificándolos como activos de la compañía.
Se realiza la respectiva verificación de eventos correspondientes al día 17 de agosto de 2014 con el centro de control entre las instalaciones del SENA de Girón y el sector del barrio El Palenque sin encontrarse ningún tipo de evento y ningún reporte de daños o líneas reventadas que sean propiedad de ESSA para el día 17 de agosto de 2014.
El día 17 de agosto de 2014 hubo desplazamiento de personal de mantenimiento a la zona del evento, originada por una llamada telefónica de un usuario reportando el accidente en la cual se pudo identificar que el cable que se
El día 17 de agosto de 2014 hubo desplazamiento de personal de mantenimiento a la zona del evento, originada por una llamada telefónica de un usuario reportando el accidente en la cual se pudo identificar que el cable que se encuentra en el piso y que aparentemente ocasiono las lesiones corresponde a red de comunicaciones las cuales no son propiedad de la ESSA.
Declaraciones de IDI AMIN DIAZ PARRA, DELIA ZORAYA VEGA PADILLA, INES DIAZ SURINCHO Y MIGUEL EDUARDO CASTELLANOS AMADO. 1111 Fl 255 CD Audiencia de pruebasEXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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3.2.2 De la imputabilidad de responsabilidad a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA Establecida la existencia del daño -lesioneselemento que no ha sido discutido, es necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídica o fácticamente a la demandada. Según el demandante las lesiones ocasionadas resultaron o se dieron como consecuencia de la caída de un cable de energía, razón por la cual se endilga responsabilidad a la Electrificadora de Santander. En estos eventos -conducción de redes de energía - el título de imputación es generalmente de naturaleza objetiva -como quedó explicitado en el marco y concierne al denominado riesgo excepcional, donde, la administración responde por cuanto en ejercicio de su función crea un riesgo, que de ocasionar un daño rompe el equilibrio de las cargas públicas y en consecuencia debe ser indemnizado.
excepcional, donde, la administración responde por cuanto en ejercicio de su función crea un riesgo, que de ocasionar un daño rompe el equilibrio de las cargas públicas y en consecuencia debe ser indemnizado. Pero para que surja este título de imputación, es indispensable que se acredite fehacientemente la propiedad de la cosa, para el caso, que el cable era de la empresa demandada, o estaba bajo su responsabilidad. Solo así podría hablarse de concreción del riesgo creado por parte de la Electrificadora. Frente a este punto, tal como lo expuso el a quo, el formato informe trabajos de mantenimiento rendido por la ESSA en agosto de 2014, conforme a visita practicada el día del accidente, si bien identifica en el lugar estructuras pertenecientes a la ESSA, determina que el cable que ocasiono las lesiones no le pertenece. Este informe esta suscrito por Idi Amin Diaz Parra y Delia Soraya Vega Padilla, empleados de la ESSA enca rgados de la Zona, quienes comparecen a rendir testimonio en igual sentido aclarando que ellos recibieron el informe consignado del jefe de cuadrilla con registro fotográfico quien era el encargado de practicar la visita y establecer que había sucedido. El señor IDI AMIN se presentó en el lugar de los hechos al día siguiente y observo que la estructura y los cables de media tensión estaban bien y que había un cable de comunicaciones -cable operador -. Que no recibió informe del compañero que estuvo el día anterior de que se hubiera presentado algún problema con redes de la empresa ni le informaron que la caseta – cercana al lugar de los hechos -se hubiera quedado sin luz. En similar sentido depone la
compañero que estuvo el día anterior de que se hubiera presentado algún problema con redes de la empresa ni le informaron que la caseta – cercana al lugar de los hechos -se hubiera quedado sin luz. En similar sentido depone la ingeniera Delia Soraya, siendo coincidentes en el siguiente aspecto: las redes de la empresa son de 34.500 voltios y 13.500 voltios. Si una persona sufre un accidente con un cable de estos, estamos hablando que en cada conductor van 230 amperios, con menos de un amperio una persona puede sufrir paro, quemaduras muy graves y posiblemente la muerte. En este caso es fase tierra y el accidente hubiera sido fulminante Si se llegare a caer una línea de 34.500 vt se hubiera quedado sin servicio la parte sur de Girón, la ciudadela Nueva Girón, desde Bahondo hasta el puente de la vía Zapatoca. En relación con las fotografías que obran a Fl 112, 113 y 114 señala que los cab les que allí figuran no son de la electrificadora. Estos testimonios si bien no fueron tachados en razón de la dependencia con la empresa demandada, si fueron cuestionados en el recurso de apelación para efectos de su valoración, aduciendo que debe actuarse con cautela, controvirtiendo su dicho con el testimonio de la señora Ines Diaz Surincho propietaria de la caseta cercana al lugar de los hechos y pregonando conEXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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fundamento en el mismo el establecimiento de un indicio sobre el cual se edifica la responsabilidad deprecada. Dicha declaración da cuenta d e que el cab le que lesiono al demandante
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fundamento en el mismo el establecimiento de un indicio sobre el cual se edifica la responsabilidad deprecada. Dicha declaración da cuenta d e que el cab le que lesiono al demandante pertenecía a la ESSA y esta afirmación porque la electrificadora llego a recoger el cable y porque ella se quedó sin luz en la caseta. Al mostrársele fotografía que obra folio 110 identifica un poste que está en Ecodiesel,(concesionario ) y que de ese poste sale un cable que va hacia su caseta. Que eran dos cables, el de la acometida pero que este no se quemó, se quemó el de la luz. A folio 112 en la fotografía se aprecia un poste con bastantes cables. Se le pregunta si puede identificar cuales cables son de energía y cuáles de telecomunicaciones u otros, respondiendo que no sabe. A folio 113 hay dos cables en el piso. Se le interroga para que responda como identifica si ese cable pertenece a la electrificadora. Dice, el de la primera imagen si, este no, pero no precisa como los identifica. Empero, tal declaración es imposible tenerla como un indicio necesario que conduzca indefectiblemente a declarar la responsabilidad. Es más, desestimando totalmente las declaraciones rendidas por los empleados de la ESSA y el informe que el jefe de cuadrilla de la entidad rindió, llegamos a la conclusión que lo único que tenemos es el citado testimonio de la dueña d e la caseta, caso en el cual, con este, que no es testigo técnico es imposible estructurar la responsabilidad de la Electrificadora. Forzoso es concluir que el proceso se encuentra huérfano de prueba en cuanto a la propiedad de la cosa
caseta, caso en el cual, con este, que no es testigo técnico es imposible estructurar la responsabilidad de la Electrificadora. Forzoso es concluir que el proceso se encuentra huérfano de prueba en cuanto a la propiedad de la cosa generadora del riesgo, no siendo posible asegurar la existencia de nexo causal entre el daño y la actividad desarrollada por la demandada. La prueba de indicios en el proceso judicial responde a un análisis de inferencia de lo no demostrado ante la existencia de un hecho indicador probado. El indicio como medio de prueba consta de tres elementos que le dan estructura: los hechos indicadores, llamados también circunstancias que provienen de la prueba llamada directa. El hecho indicado, que es el hecho que , no estando demostrado se determina como hipótesis probable. Y la conexión inferencial que vincula estos dos extremos, explicando la derivación de la hipótesis a partir de circunstancias probadas12. El artículo 240 del CGP señala: Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso”. Da cuenta la norma de los hechos indicadores en torno a los cuales el juez infiere, el hecho indicado, para el caso, la responsabilidad de la Electrificadora de Santander. Para el recurrente surgen indicios del testimonio de la señora Ines Diaz y de las mismas declaraciones de los empleados de la ESSA los que hace consistir en: el testigo IDI AMIN manifestó que acudió al lugar de los hechos por un problema que se había presentado con un cable, no presento prueba alguna del informe que debe llevar una empresa y como lo afirma la testigo Inés no observaron si la caseta tenía contador, solamente se limitaron a restablecer el servicio. Estas circunstancias del testimonio en modo alguno pueden tenerse como
que debe llevar una empresa y como lo afirma la testigo Inés no observaron si la caseta tenía contador, solamente se limitaron a restablecer el servicio. Estas circunstancias del testimonio en modo alguno pueden tenerse como indicio, y menos por hecho probado que apunte a señalar con certeza que el
12 La prueba. Teoría y Practica. Grupo de investigaciones en derecho procesal. Universidad de Medellín. P.
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cable que lesiono al demandante era de la Electrificadora de Santander . Es hecho probado que asistieron a l lugar de los hechos la cuadrilla encargada de mantenimiento. Lo dice el informe y la testigo. Que presentaron a la empresa informe, o no lo presentaron, como dice el señor apoderado en relación con IDI AMIN quien afirmó que hizo presencia al segundo día, no esta acreditado que a este le correspondía hacerlo. Ya existía la visita del encargado de mantenimiento y cuyo informe sirvió de base para el que rindieron el técnico I di Amin y la Ingeniera Delia Soraya Padilla. Por tanto del hecho demostrado no puede inferirse dentro de un juicio razonable y lógico que en efecto el cable pertenecía a la entidad demandada y por ello responde en observancia de la teoría del riesgo excepcional. Deducir indicio de lo anterior, como lo plantea el demandante, no ostenta la condición de grave, preciso y concordante para producir el grado de certeza necesario que conduzca a demostrar la propiedad de la cosa. El testimonio de la señora Inés, es el único que obra en el expediente, no es
condición de grave, preciso y concordante para producir el grado de certeza necesario que conduzca a demostrar la propiedad de la cosa. El testimonio de la señora Inés, es el único que obra en el expediente, no es testigo técnico, existen en el lugar otros cables que bien pudieron ser la causa de las lesiones inferidas al accionante. En parte de su declaración no identifica un cable de otro, la razón de su dicho en cuanto afirma que era de la Electrificadora no es convincente y, se insiste en ello, no hay otros el ementos probatorios que permitan arribar en una valoración de conjunto a lo afirmado en la demanda. La declaración del señor Miguel Castellanos también empleado de l a ESSA, quien no estuvo en el lugar de los hechos y no rindió informe por cuanto no le correspondía, si puso de presente que la empresa arrienda sus postes para que cableoperadores los utilicen y puedan prestar el servicio. Así, con las pruebas que obran en el expediente no es posible imputa r a la Electrificadora de Santander bajo ningún titulo las lesiones que sufrió el señor pues la parte actora no logró demostrar que fuer on ocasionadas por haberse presentado un contacto de la víctima con un cable de energía eléctrica de propiedad de la empresa. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa al señalar, de acuerdo con el artículo 1 67 del CGP., que recae sobre quien alega el hecho del que pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar. Y no es de recibo la postura del señor apoderado en cuanto afirma que de
a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar. Y no es de recibo la postura del señor apoderado en cuanto afirma que de acuerdo con la carga dinámica de la prueba esta debe trasladarse a la demandada, ya que, al tenor de la disposición comentada, esta distribución de la carga corresponde efectuarla el juez de oficio o a petición de parte, en el momento de decretar las pruebas, durante su practica o antes de fallar, lo que no se presentó en el caso de análisis.13
13 Art 167 CGP: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su practica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se c onsiderara en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o incapacidad en la cual se encuentre la contraparte. Cuando el juez adopte estaEXPEDIENTE: 68001333300120160024301
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Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada.
4. Costas
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Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada.
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Teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por la parte demandante fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda instancia. Liquídense de manera concentrada en el Juzgado de Origen.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral De Santander , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SE
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