TA SANT - 680013333001-2016-00264-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2016-00264-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA
JORGE MORENO GARCIA
HILDA MARIA MORENO VEGA
MARISOL MORENO VEGA
HILDA VEGA RUEDA
DEMANDADO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
EXPEDIENTE No 680013333001-2016-00264-01
TEMA SENTENCIA DE REMPLAZO POR ORDEN DE TUTELA / FALLA
DEL SERVICIO / ACTO ADMINISTRATIVO.
CORREOS
ELECTRONICOS
Lili.adri9006@gmail.com Contactenos@floridablanca.gov.co Notificaciones@floridablanca.gov.co anidsas@hotmail.com ifprada@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
Se resumen de la siguiente manera:
Primera. Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los
pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
Se resumen de la siguiente manera:
Primera. Declarar administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios generados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca a los demandantes.
Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios:
NOMBRE PERJUICIOS SMLMV
CLAUDIA
PATRICIA
MORENO VEGA PATRIMONIALES $ 22029.368
EXTRAPATRIMONIALESMORALES
150
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
100
1 La demanda reposa a folios 1 a 7Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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ADRIANA
ELIZABETH
ESTUPIÑAN
MORENO
EXTRAPATRIMONIALES
– MORALES
120
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
100
HILDA MARIA
MORENO VEGA
PATRIMONIALES – EN
MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE FUTURO –
CAUSACION HASTA LA
FECHA EN QUE LA
SEÑORA REANUDE SU
TIENDA
HILDA MARIA
MORENO VEGA
PATRIMONIALES – EN
MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE FUTURO –
CAUSACION HASTA LA
FECHA EN QUE LA
SEÑORA REANUDE SU
TIENDA
$ 9’883.260
EXTRAPATRIMONIALES 100
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
80
MARISOL MORENO
VEGA
EXTRAPATRIMONIALES 100
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
80
ILDA VEGA RUEDA
EXTRAPATRIMONIALES 100
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
80
JORGE MORENO
GARCIA
EXTRAPATRIMONIALES 100
EXTRAPATRIMONIALES
–VIOLACION A
DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS
80x
Tercera. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS
Se indica en la demanda que en el año 2006 el Ente Municipal diseño y realizo convocatorias a familias de escasos recursos para la postulación del proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV, siendo
Se indica en la demanda que en el año 2006 el Ente Municipal diseño y realizo convocatorias a familias de escasos recursos para la postulación del proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV, siendo beneficiaria del subsidio de vivienda nacional la demandante Claudia Patricia Moreno Vega.
Que el proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV, no se construyó por cuanto el lote de terreno no era acto para su construcción yMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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por requerir obras de mitigación lo hacía inviable.
Que por incumplimiento por parte del Municipio de Floridablanca en la construcción de viviendas para los beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista etapas II y IV, algunas familias ocuparon el lote de terreno designado para ello.
De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 29 de diciembre de 2011 el Alcalde Municipal de Floridablanca ordenó el lanzamiento de las familias que ocuparon el lote de Altos de Bellavista, diligencia que fue suspendida por una recusación contra el alcalde.
Que, por decisión unilateral, el alcalde Municipal decidió dividir el lote mediante escritura pública No. 965 del 01 de agosto de 2012 de la Notaria Primera de Floridablanca, denominándose globo 1 y 2, con designación de subsid io municipal priorizando a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social Altos de Bellavista etapas II y IV.
Añadió a la demanda, que por acción de tutela instaurada por los resi dentes que
priorizando a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social Altos de Bellavista etapas II y IV.
Añadió a la demanda, que por acción de tutela instaurada por los resi dentes que ocupaban el sector, jueces constitucionales ordenaron al Municipio de Floridablanca la reubicación de las familias ocupantes del globo 1 en viviendas provisionales con condiciones dignas en el globo 2.
Señalo que, a pesar de la orden judicial impuesta, el municipio no construyo las viviendas, y sin previ o aviso, el día 03 de septiembre de 2014, desalojó y demolió el predio de la actora, causándole perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados.
Precisa que la diligencia se adelantó en cumplimiento de la resolución n° 007 del 03 de abril de 2014, proferida dentro de un proceso policivo de lanzamiento, que en su sentir se efectúo con desconocimiento del debido proceso.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La parte actora señala que el ente municipal incurrió en una conducta negligente, configurándose con ello la falla en servicio por el actuar omisivo que generó un daño antijurídico y por consiguiente la afectación por la que aquí se reclama.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA2
Contesto la demanda fuera del término dispuesto para ello.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 20173 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora logró demostrar el daño alegado producto del desalojo
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 20173 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora logró demostrar el daño alegado producto del desalojo del globo de terreno No. 01 del sector Altos de Bellavista llevado a cabo los días 3 y 4 de septiembre del año 2014.
Agrega el A quo que del análisis del material probatorio se evidencio que la demandante y su núcleo familiar fueron desalojados en forma arbitraria y en contravía de los derechos constitucionalmente amparados, por cuanto el actuar de la administración no fue el idóneo al momento de ejecutar la operación administrativa, declarando con ello la responsabilidad administrativa del ente territorial demandado.
IV. LA APELACIÓN
2 Folio 131 a 134 3 Folios 380 a 391Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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Parte demandante. Ruega en su escrito de apelación, el reconocimiento de la construcción, no solo como mano de obra invertida, sino también como materiales y construcción que fueron demolidos por una orden administrativa de reubicación o desalojo.
Expone que la orden emitida no conlleva a la destrucción de la construcción ni de sus materiales, ya que los mismos pudieron ser removidos sin ocasionar daño alguno, razón por la que solicita la inclusión de los perjuicios materiales ocasionados, el valor de la construcción que fue destruida por la administración Municipal y como consecuencia de
materiales, ya que los mismos pudieron ser removidos sin ocasionar daño alguno, razón por la que solicita la inclusión de los perjuicios materiales ocasionados, el valor de la construcción que fue destruida por la administración Municipal y como consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de la totalidad de los perjuicios.
Parte demandada – Municipio de Floridablanca. Manifiesta la inconformidad con la decisión emitida en prime ra instancia, reiterando las razones esgrimidas en sus alegatos de conclusión al efectuar un análisis de los hechos y material pro batorio arrimado al expediente. Arguye, que no hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños o perjuicios causados por el Municipio de Floridablanca con ocasión a los hechos ocurridos los días 03 y 04 de septiembre de 2014, refiriendo a demás que los costos de todo tipo están sobrevalorados pues el perito no ejecuto en forma correcta el informe pericial.
Finalmente, resalta lo expuesto en sus alegatos de conclusión en donde afirmo que el fundamento usado por la parte demandante se solventa en el contrato de promesa de compraventa de un bien cierto, resaltando así que el medio para estudiar de fondo lo pretendido es por Controversia Contractual y no la Reparación Directa.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 10 de mayo de 2018 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de primera instancia y mediante auto de fecha 24 de octubre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
instancia y mediante auto de fecha 24 de octubre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reitera lo expuesto en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando la adición de la sentencia.
Parte demandada – Municipio de Floridablanca, Señala que en el presente caso no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita establecer la existencia de la omisión o responsabilidad del ente municipal, por cuanto el fundamento determinado en el escrito de la demanda se solventa en el contrato d e promesa de compraventa sobre bien futuro suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, entidad pública, descentralizada, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Ministerio Público: No emitió pronunciamiento alguno.
VII. CONSIDERACIONES
CUESTIONES PREVIAS.
4 Folio 680 5 Folio 686Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de calenda primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la sección cuarta del Honorable Consejo de Estado, se profiere esta nueva providencia.
En forma previa, la Sala se pronunciará sobre las siguientes solicitudes presentadas por la parte demandada en el transcurso del trámite del recurso de apelación:
Honorable Consejo de Estado, se profiere esta nueva providencia.
En forma previa, la Sala se pronunciará sobre las siguientes solicitudes presentadas por la parte demandada en el transcurso del trámite del recurso de apelación:
Solicita que i) se oficie a las entidades: Banco Inmobiliario de Floridablanca BI F para que se sirva aportar documentación relacionada con el Contrato suscrito con la parte demandante y constancias relacionadas al subsidio de vivienda otorgado, así mismo las razones técnicas y financieras por las que no se pudieron llevar a cabo los pr oyectos Altos de Bellavista, Cerros de la Florida y Ciudadela Suratoque; a Findeter y Ministerio de Vivienda y Medio Ambiente Territorial expida certificación de subsidios y demás en los proyectos Altos de Bellavista II y IV, Cerros de la Florida y Ciudadela Suratoque del Municipio de Floridablanca, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que certifique si los demandantes cuentan con vivienda propia. Al Ministerio de defensa Policía Nacional para que aporte toda la documentación relacionad a con el procedimiento llevado a cabo los días 03 y 04 de septiembre de 2014, en el predio objeto de desarrollo del proyecto de interés social. A la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de Floridablanca para que manifiesten su participación y alleguen documentación relacionada con los hechos objeto de litigio; así mismo a la Procuraduría General de la Nación para que aporte expediente disciplinario en contra del Alcalde Municipal de Floridablanca y la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca por los hechos ocurridos los días 03 y 04 de
expediente disciplinario en contra del Alcalde Municipal de Floridablanca y la Inspectora Primera de Policía de Floridablanca por los hechos ocurridos los días 03 y 04 de septiembre de 2014. ii) que se decrete el interrogatorio de parte a la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA y el testimonio de las señoras EMMA LUCIA BLANCO AMAYA, STELLA CADENA SUAREZ, ANA CECILIA MORENO LIZCANO y AURA LIGIA RODRIGUEZ dado que estos no fueron decretados y el A quo prescindió de la práctica del mismo.
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de senten cia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso las partes podrán pedir pruebas y solo se decretarán en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó, pero solo con el fin de practicarlas o cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar esos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.
5. Cuando con ellas s e pretenda desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, que deberán solicitarse dentro de la ejecutoria de auto que las decreta.
El parágrafo del citado artículo señala que si las pruebas fueren procedentes se
numerales 3 y 4, que deberán solicitarse dentro de la ejecutoria de auto que las decreta.
El parágrafo del citado artículo señala que si las pruebas fueren procedentes se decretarán y practicarán en un término no superior a 10 días.
Ahora, es importante recalcar que en la audiencia inicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros siempre que sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad (…) o las de oficio que el Juez o Magistrado considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada contó con dos oportunidades para solicita r el decreto de las pruebas rogando en esta instancia sean tenidas en cuenta, sin embargo, fueron solicitadas en forma extemporánea, por lo que en el trámiteMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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de primera instancia no se generó el escenario pertinente para su valoración, lo que no puede ser objeto de reproche por la parte demandada, dado que el Juzgador decide de fondo la controversia con el material probatorio que válidamente aporten las partes, siendo claro que las falencias probatorias no pueden ser atribuidas al Juez.
En suma de lo expuesto, el Juez cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio en cualquier etapa del proceso, esto no releva a la parte de generar el material probatorio suficiente para sustentar sus afirmaciones, y además, es necesario resaltar que el decreto de prueba de oficio no puede convertirse en un medio para suplir las falencias
cualquier etapa del proceso, esto no releva a la parte de generar el material probatorio suficiente para sustentar sus afirmaciones, y además, es necesario resaltar que el decreto de prueba de oficio no puede convertirse en un medio para suplir las falencias probatorias de las partes, pues su objeto es precisamente esclarecer asuntos que no estén totalmente establecidos luego de agotar el ejercicio probatorio, es decir, constituye un mecanismo de apoyo al trámite del proceso y no de apoyo a una omisión en materia de pruebas.
Finalmente, la sala considera, que por esencia de la prueba judicial la misma es decretada ineludiblemente para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho, no obstante, pese a que la solicitud se presentó en forma extemporánea siendo reiterativa, esta sala consideró que el material probatorio arrimado al expediente, permite disipar el fondo del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿Existe responsabilidad del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por los hechos ocurridos el 03 y 04 de septiembre de 2014 con ocasión del desalojo efectuado en el lote de terreno Altos de Bellavista globo No. 01 y del que fueron objeto los demandantes? En caso afirmativo; ¿si se debe reconocer la totalidad de los perjuicios reclamados en la demanda?
TESIS No. 1. No
TESIS No. 2. No
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
1. La responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -38 del primero (1°) de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extra patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, c onsagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causaMedio de Control: Reparación directa
reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causaMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y su ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración.
2. Elemento de responsabilidad.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber se soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de
y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elemen tos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
IX. CASO EN CONCRETO
Hechos probados.
De conformidad con el Acuerdo No. 010 del 27 de junio de 2006, se autoriza al Alcalde Municipal de Floridablanca para transferir y asignar en calidad de subsidio municipal de vivienda el derecho real de dominio frente a un terreno de propiedad del municipio.
Se observa que mediante Acuerdo No. 022 del 19 de septiembre de 2012, se autorizó al Alcalde Municipal de Floridablanca a transferir a título gratuito la propiedad de bienes inmuebles para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de vivienda gratuita del Gobierno Nacional, modificado por el acuerdo No. 023 del 19 de septiembre 2012.
Se tiene que mediante promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito entre Claudia Patricia Moreno Vega y el Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, se dispuso la adquisición de dominio y posesión del bien inmueble del apartamento No. 303 de la torre No. 2.20 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV, ubicado en el municipio de Floridablanca, con su respectiva acta de asignación y adjudicación.
No. 303 de la torre No. 2.20 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV, ubicado en el municipio de Floridablanca, con su respectiva acta de asignación y adjudicación.
Comunicaciones emitidas por la representante de la Procuraduría provincial y Personero delegado para la vigilancia administrativa, policiva, judicial y ambiental, señalando ocurrencia de hechos el día 03 de septiembre de 2014, sin haberse construido viviendas temporales en el globo No. 02 ni la entreg a de subsidios de vivienda, ni el objeto de reubicación de las personas que habitaban en el globo No.01.
Reposan en el expediente diligencias adelantadas en el proceso policivo por perturbación a la posesión adelantado por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, la cuales fueron:Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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Incidente de nulidad del proceso de perturbación a la posesión, rechazada de plano por la inspectora de policía de Floridablanca.
Informe rendido por Ingeominas donde indico que el proyecto de vivienda Altos de Bellavista estaba condicionado a la construcción de obras de mitigación.
Informe pericial rendido por María Delia Ortiz Rangel, en la que indico que la administración y Banco Inmobiliario de Floridablanca debía respetar la calidad de poseedores y acordar la reubicación o en su defecto su indemnización.
Comunicación emitida por la directora general del Banco Inmobiliario de Floridablanca
administración y Banco Inmobiliario de Floridablanca debía respetar la calidad de poseedores y acordar la reubicación o en su defecto su indemnización.
Comunicación emitida por la directora general del Banco Inmobiliario de Floridablanca donde resalto, que mediante Acuerdo 016 del 16 diciembre de 2004, le fueron conferidos a su cargo los inmuebles de prop iedad del municipio, así como su custodia, mantenimiento y protección.
Que la constructora Cañaveral LTDA, mediante escritura pública No. 00158 del 20 de junio de 2006, transfiere la propiedad del lote de terreno ubicado en la zona Altos de Bellavista, a favor del Municipio de Floridablanca representado por el Banco Inmobiliario de Floridablanca.
Que mediante Sentencia T-109 del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), en sede de revisión la Corte Constitucional se estudió la vulneración de lo s derechos fundamentales en el desalojo del predio objeto de este proyecto de vivienda, providencia que será analizada a profundidad en acatamiento al fallo de tutela.
Que reposa a folio 283 acta de audiencia de pruebas llevada a cabo el día 01 de junio de 2017, en el que se recepcionó prueba testimonial a las señoras Myriam Leiva de Oviedo, Rubiela Vega Romero y María del Pilar Murillo Amaya quienes manifestaron que los días 03 y 04 de septiembre de 2014, el municipio de Floridablanca, el ESMAD de la policía y los entes de control llevaron a cabo el desalojo y demolición de la vivienda de la señora Claudia Patricia Moreno Vega y su núcleo familiar y quienes a la fecha de la
policía y los entes de control llevaron a cabo el desalojo y demolición de la vivienda de la señora Claudia Patricia Moreno Vega y su núcleo familiar y quienes a la fecha de la diligencia ante los múltiples trámites administrativos para ser beneficiarios de l os programas de vivienda no cuentan con una solución real.
Conclusiones.
Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, y en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia de calenda primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por la sección cuarta del Honorable Consejo de Estado. Se proferirá una nueva decisión en la que consulte la motivación expuesta por la Corte C onstitucional en la sentencia T -109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo; la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima.
En ese contexto, se procede a señalar que no es posible derivar una reparación de daños por lo contenido en dicha sentencia de tutela por las siguientes razones:
La primera, está claramente expuesta en el Salvamento de voto de la tutela de fecha primero (1º) d e julio de dos mil veintiuno (2021), donde el Honorable consejero de Estado Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, señala que no hay desconocimiento de la Sentencia de Tutela T -109 de 2015 de la Corte Constitucional, porque en dicha tutela en su parte resolutiva dio órdenes hacia futuro sin dejar sin fundamento la actuación de desalojo; que además acoge el sentir pleno de la sección segunda de este máximo
Sentencia de Tutela T -109 de 2015 de la Corte Constitucional, porque en dicha tutela en su parte resolutiva dio órdenes hacia futuro sin dejar sin fundamento la actuación de desalojo; que además acoge el sentir pleno de la sección segunda de este máximo órgano que en la sentencia de primera instancia negó el amparo por no existir desconocimiento del precedente judicial.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0026401 Sentencia de segunda instancia
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No se desconoce que existieron daños, pero como lo señalaría en su libro “El Daño”, el Doctrinante y Exmagistrado de la Corte Constitucional JUAN CARLOS HENAO PEREZ, puede existir daño, pero no todo es resarcible, tesis montada sobre la diferencia con el denominado perjuicio, que en esencia sería el daño resarcible, en eso radica el fondo de la argumentación.
En palabras del salvador de voto “el Tribunal accionado, en la sentencia objeto de reproche lo que echa de menos es la prueba de la antijuridici dad de la actuación de la entidad demandada” y respaldó el argumento de esta sala que “en el presente caso, está demostrada la juridicidad de la actuación administrativa y al contrario la ilegalidad de la actuación de la víctima, por lo que como señaló el Tribunal accionado no se probó la antijuridicidad de la actuación”.
En el mismo sentido ya expresado “(…) la sección tercera del honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que
En el mismo sentido ya expresado “(…) la sección tercera del honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, debe acreditarse la causación de un daño antijurídico que el administrado no está en el deber de soportar y que sea imputable al Estado (…)
Es de resaltar que Los demandantes precisaron en la acción de tutela que no controvierten la legalidad de la actuación por parte de la administración municipal, sino el hecho de que no se les hubiera brind ado una opción digna de reubicación y que no les reconocieron las mejoras que hicieron al terreno; por ello solo el análisis se circunscribe a la operación administrativa de desalojo en el lote de terreno denominado Globo No. 01 del sector Altos de Bellavista, los días 03 y 04 de septiembre de 2014.
Se encuentra probado en el expediente que las construcciones se efectuaron en forma ilegal y por ende no pueden tener ningún respaldo jurídico, máxime cuando el lote de terreno se encuentra a cargo y bajo custo dia del Banco Inmobiliario de Floridablanca, resaltando con ello que no es lo
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