TA SANT - 680013333001-2016-00270-02-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2016-00270-02-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ORLANDO BARRERA MARQUEZ DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIATRES –CREMILRADICADO 680013333001 – 2016 – 00270 – 02
ASUNTO RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN RETIRO
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
elkinbernal79@hotmail.com notificacionesjudiciales@cremil.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
PRIMERA. Declarar la Nulidad de las Resoluciones el Oficio No. 2016-33279 del 18 de Mayo de 2016, expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, mediante l os cuales se negó el re conocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante i) tomando como base de liquidación el 60% de conformidad a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, ii) dándole correcta aplicación
retiro del demandante i) tomando como base de liquidación el 60% de conformidad a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, ii) dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad; iii) liquidando e inclu yendo el 100% del subsidio familiar devengado en actividad, y iv) la incluyendo y liquidando la duodécima parte de la prima navidad como partida computable en su asignación de retiro.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de la asignación de retiro del soldado profesional Orlando Barrera Márquez, año por año, a partir de su reconocimiento con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas, sumas que deberán ser indexadas y ademá s incluir los intereses moratorios que en derecho corresponda.
TECERO. Se ordene se dé el cumplimiento de los artículos 187 y ss del CPACA.
2. HECHOS.
Relata el demandante que prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular el 5 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996; como soldado voluntario desde el 1 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003; como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015 y estuvo de alta desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016.
Indica que mediante Resolución 1340 del 24 de febrero de 2016 la accionada le
estuvo de alta desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016.
Indica que mediante Resolución 1340 del 24 de febrero de 2016 la accionada le reconoce asignación de retiro, a partir del 30 de marzo de 2016 , sin tener en cuenta todos los factores devengados en actividad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002 Sentencia de segunda instancia
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Sostiene que en virtud de lo anterior, radicó petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, solicitando el reajuste de la asignación mensual de retiro.
La citada petición fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio 2016-3379 del 18 de mayo de 2016.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 53,59 y 150. Legales. Ley 4 de 1992, Ley 1437 de 2011, Ley 923 de 2004, Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000, 4433 de 2004 y 116 de 2014.
Concepto de violación . La parte actora considera que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes cargos.
Falsa motivación - Infracción de las normas superiores – Trasgresión de derechos fundamentales.
nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes cargos.
Falsa motivación - Infracción de las normas superiores – Trasgresión de derechos fundamentales.
Indica que no entiende como los oficiales y suboficiales, agentes de la policía y personal civil adscritos al Ministerio de Defensa, se les tenga en cuenta la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro y a los soldados profesionales que igualmente la devengaron en servicio activo no se les tenga en cuenta violando el principio de igualdad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mediante Resolución No 1340 del 24 de febrero de 2016, se le reconoció la asignación de retiro al demandante y que la misma se efectuó con las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004 y de acuerdo con la hoja de servicios del actor.
Refiere además que , se invocaron como fundamento normativo los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990, señala que dió aplicación a la fórmula establecida por el artículo 16 del Decreto 4433.
Respecto de la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro, precisó que no aparece en las señaladas por Decreto que establece los factores a tener en cuenta en la l iquidación, indicando que esa partida tan s ólo se estipul ó para los oficiales y suboficiales.
Como argumentos de defensa, procedió a plantear como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva – No configuración de falsa motivación –
oficiales y suboficiales.
Como argumentos de defensa, procedió a plantear como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva – No configuración de falsa motivación – No configuración a la violación del derecho a la igualdad.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) ordenar a la entidad demandada cancelar el 20% diferencia entre el valo r devengado por conce pto de asignación de retiro y la aplicación del Decreto 1794 de 2000; ii) ordenar a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la fórmula establecida en el fallo; iii) denegar las demás pretensiones de la demanda; iv) condenar en costas a la entidad demandada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002 Sentencia de segunda instancia
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Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
- Abordó lo correspondiente a l salario base de liquidación y c ontinuó realizando un recuento normativo y jurisprudencial, y concluyó “la asignación de retiro del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2 000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de marzo de 2016, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada
es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de marzo de 2016, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 1340 del 24 de febrero de 2016 y no del 40% como se hizo en dicha resolución.”
- A continuación abordó el estudio respecto a la prima de antigüedad “para el cálculo de la prestación, la entidad demandada CREMIL, aplicó en forma indebida el porcentaje, como quiera que lo hizo sobre la sumatoria obtenida de la asignación básica mensual y la prima de antigüedad, tal interpretación no solo genera un detrimento en el monto final de la asignación del señor Barrera Márquez, sino que desconoce el sentido literal del artículo 16 del Decreto 44 33 de 2004 fijado en la sentencia de unificación referida, pues la operación matemática que debió realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es que tan solo al salario básico mensual es al que se le aplica el 70%, valor al que debe adicionarse el 38.5% que corresponde a la prima de antigüedad efectivamente devengada por el actor, tal y como se señala en la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) =
Asignación de Retiro”
- Abordó el estudio respecto d e la duodécim a parte de la prima de navidad como partida computable “teniendo en cuenta que únicamente se pueden tener en cuenta como partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales los factores señalados en el Artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, y revisada la hoja de
partida computable “teniendo en cuenta que únicamente se pueden tener en cuenta como partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales los factores señalados en el Artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, y revisada la hoja de servicios del demandante que obra a folio 3 del expediente, se tiene que en la asignación de retiro no se incluyó la prima de navidad como factor salarial, por no estar dentro de las enlistadas en el Art - 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto no habrá lugar a ordenar su reliquidación (…)”
- Por último, abordó el estudio respecto al subsidio familiar “para efectos de la liquidación de la asignación de retiro reconocida al señor SP (r) ORLANDO BARRERA MARQUEZ, se t uvo en cuenta el 30% del valor correspondiente al subsidio familiar devengado como soldado profesional en servicio activo, conforme lo establecido en el Decreto 1162 de 2014, y tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial antes reseñado, no e s dable disponer la reliquidación de la partida computable superior al allí establecido, pues con la expedición de dicho Decreto se entiende superado el trato diferenciado y desigual que se configuraba en atención a la exclusión de este emolumento como fac tor salarial a efectos de computar la prestación al momento del retiro de los Soldados Profesionales, debiendo sujetarse al reconocimiento de la asignación de retiro al porcentaje allí establecido, en virtud del principio de libertad de configuración del legislador que le asiste al Gobierno Nacional atendiendo las facultades deferidas a través de la Ley 923 de 2004, negando las pretensiones en cuanto a esta prestación.”
principio de libertad de configuración del legislador que le asiste al Gobierno Nacional atendiendo las facultades deferidas a través de la Ley 923 de 2004, negando las pretensiones en cuanto a esta prestación.”
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:
- Indica que en el presente caso debe darse aplicación a lo dispuesto en la sentenciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002
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de unificación de fecha 25 de abril de 2019.
- Solicita no se le im ponga condena en costas , en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 6 de julio de 20 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) en el caso objeto de
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) en el caso objeto de estudio a dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 ii) si hay lugar a condenar en costas.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 , providencia en la que tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros temas, frente a la asignación sal arial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales; el cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro y el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableciendo las siguientes reglas de unificación:
(…)
1. En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son
únicamente las siguientes:
1.1. Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.
1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa,
de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.
1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.
2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002
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partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%162para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
3. Para quienes causaron su derecho a la asignaci ón de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley
4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como
profesionales, por lo cual:
4.1 La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámit e administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asig nación de retiro de los soldados profesionales, sin que se
incrementado en un 40%.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asig nación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo.
6. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente
manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.
7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. (…) “Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002
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IX. CASO EN CONCRETO
Frente al tema, consideró el H. Consejo de Estado que con los Decretos 1161 y 1162
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IX. CASO EN CONCRETO
Frente al tema, consideró el H. Consejo de Estado que con los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se introdujo una modificación al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, por lo que, a partir del 1º de julio de 2014, la partida computable respecto del subsidio familiar corresponde:
“(…) Subsidio familiar en porcentaje del 30% para quien es venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida . (…) ”
Se dejó claro en la referida providencia que la inclusión del subsidio f amiliar para la liquidación de la asignación de soldados profesionales, fue un tema que se consagró solo a partir de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, por lo que el personal que hubiera sido beneficiado con asignación de retiro con antelación al 1º de juli o de 2014, no tendría derecho a su inclusión como partida computable para el cálculo de la mencionada y que quienes se les reconozca la asignación de retiro posterior a la mencionada fecha, le será reconocida esta partida en un porcentaje correspondiente al 30% de lo reconocido al momento del retiro.
La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo consideró que la diferencia entre Soldados Profesionales con asignación de retiro reconocida antes del 1º de julio de 2014 –para quienes no se incluye el su bsidio familiar dentro del cálculo de la
La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo consideró que la diferencia entre Soldados Profesionales con asignación de retiro reconocida antes del 1º de julio de 2014 –para quienes no se incluye el su bsidio familiar dentro del cálculo de la asignación de retiroy aquellos a quienes les fue reconocida con posterioridad a esta fecha –para quienes sí se incluye dicha partida -, se encontraba justificada al existir una razón suficiente para un trato jurídi co desigual dada por el principio de la progresividad, materializado al consagrar una asignación de retiro con inclusión de la partida de subsidio familiar para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, y el principio formal de la libertad de configuración del legislador.
Acorde con la documentación allegada al plenario se encuentra demostrado que el demandante SP del Ejército ORLANDO BARRERA MARQUEZ , le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1340 del 24 de febrero de 2016, en la que le fue reconocida la partida computable del subsidio familiar correspondiente al 30% devengado en actividad.
De esta manera, siguiendo la regla de unificación trazada por la sentencia de referencia, concluye la Sala que la entidad dem andada aplicó correctamente lo dispuesto respecto del tema, por ende, el acto administrativo aquí demandado, goza de legalidad y su expedición se ajusta a derecho y que en razón a ello, se hace necesario confirmar la decisión proferida en primera instancia.
Ahora bien, respecto al salario base de liquidación y la prima de antigüedad, consideró el H. Consejo de Estado que las partidas computables que se deben tener en cuenta en la asignación de retiro, son únicamente aquellas establecidas en el numeral 13.2
Ahora bien, respecto al salario base de liquidación y la prima de antigüedad, consideró el H. Consejo de Estado que las partidas computables que se deben tener en cuenta en la asignación de retiro, son únicamente aquellas establecidas en el numeral 13.2 del artículo 13 y articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, sin que se puedan incluir partidas adicionales que no estén consagradas como tal, de manera expresa en la ley.
Por tanto, s e dejó claro en la referida providencia que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporado s como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333001 – 2016 – 0027002 Sentencia de segunda instancia
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Acorde con la documentación all egada al plenario se encuentra demostrado que el demandante SP del Ejército ORLANDO BARRERA MARQUEZ , le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1340 del 24 de febrero de 201 6, en la que le fue reconocido “En cuantía del 70% del salario mensual indicando en el numeral 13.2.1. - Adicionado en un (38.5) de la prima de antigüedad , incrementado en un 40% del mismo salario”
De esta manera, siguiendo la regla de unificación trazada por la sentencia de referencia, concluye la Sala que en el pre sente caso, se debe aplicar el salario mínimo
en un 40% del mismo salario”
De esta manera, siguiendo la regla de unificación trazada por la sentencia de referencia, concluye la Sala que en el pre sente caso, se debe aplicar el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no un 40% y para la liquidación de la prima de antigüedad se debe aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en razón a ello, se hace necesario confirmar la decisión proferida en primera instancia.
Respecto a la prima de navidad, se tiene que en la asignación de retiro de los soldados profesionales los factores señalados en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, no se encuentra enlistada la misma, po r tanto no hay lugar a ordenar su reliquidación.
Finalmente, en relación con la condena en costas, tema expu esto dentro del recurso en alza, teniendo en cuenta que la Sala confirmará la decisión apelada y dicha decisión se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que la decisión de confirmar la decisión apelada se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandado en ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
ninguna de las instancias.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 72 de 2021.
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada