TA SANT - 680013333001-2016-00275-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2016-00275-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Tudicial CoivwíO Superior de la Judtoatíjra Hepublwra de Colombia i • • i^i • • un
CONSEX) DE ESTADO
JUtTtCU - OUU - COHniOL
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: PROTECCION DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALBARRACIN
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRON RADICADO: 68001333300120160027501
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionadaEMPAS - en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Manifiesta el accionante que en el municipio de Girón existe un hueco en la vía
frente al inmueble ubicado en la calle 32 #24-39/41 de aproximadamente un metro y medio de diámetro y ochenta centímetros de profundidad, así mismo advierte que al tratarse de una vía transitada genera riesgos para la comunidad.
A. PRETENSIONES
1. Que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos, tales como el goce y uso del espacio público, la salubridad pública de los transeúntes y conductores y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Rama Judicial del Poder Publico
transeúntes y conductores y la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501
2. Se ordene a través de sentencia, la instalación de la señal preventiva 31001 APROXIMACION A OBRA EN LA VIA, luces de identificación de peligro
(luces intermitentes) y barricadas mencionados en el manual de señalización vial de acuerdo a los hechos de la demanda, mientras se arregla la via ubicada: En la calle 32 con carrera 24-39/41 del municipio de Girón, toda vez que las fotografías y el video muestran la existencia del hueco en la carretera o se cierre la vía en mención por ser peligrosa ya que la vía es de una sola calzada y los carros se ven en la obligación de pasar por encima del mentado hueco. 3. (...) que se ordene la construcción de las obras necesarias para evitar la erosión del terreno y la conservación de la carretera.
4. Que se reconozca el pago de las agencias en derecho, por 4 salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de la Alcaldía Municipal de Girón
(...)
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Municipio de Girón Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la Secretaría de infraestructura procedió a realizar apiques en la vía de la dirección señalado en la demanda, para verificar las condiciones en que se
1. Municipio de Girón Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que la Secretaría de infraestructura procedió a realizar apiques en la vía de la dirección señalado en la demanda, para verificar las condiciones en que se encontraba el terreno, en la cual se observó socavación de la base de terreno de la calzada vehicular, al parecer por filtraciones de aguas, que no han sido determinadas por la empresa de alcantarillado.
Por tanto, mientras la entidad encargada realiza la correspondiente valoración y reparación, la administración realizó de manera preventiva la reparación a través de relleno de tierra, lo cual permite el uso de la vía en condiciones normales y no expone la seguridad de los usuarios.
2. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga
2PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
68001333300120160027501 Una vez vinculado al trámite, concurre para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la red local de distribución de agua potable suministrada por el Amb se encuentra localizada en el costado norte de la calle 32 entre carreras 24 y 25 del centro de Girón y el hundimiento de la vía no corresponde al alineamiento de la tubería. El amb atendiendo una solicitud de la administración municipal de Girón mediante oficio R013238 del 25 de agosto de 2016, realizó revisión especializada con geofóno en el sector referenciado y no se encontraron daños en las redes de agua potable suministrada por el amb y en ese sentido le fue informado.
3. Empresa Pública de Alcantarilíado de Santander S.A E.S.P - EMPAS
encontraron daños en las redes de agua potable suministrada por el amb y en ese sentido le fue informado.
3. Empresa Pública de Alcantarilíado de Santander S.A E.S.P - EMPAS Igualmente, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que si bien a finales del mes de septiembre de 2016, se verificó un daño en la red de
acueducto, en la dirección calle 32 No. 24-41, situación que puso en peligro la red, seguidamente se programó inspección con equipo de TV, para verificar, si había alguna afectación, investigación que permite conceptuar que las redes de alcantarillado se encuentran en normal funcionamiento. Posteriormente, en visita del 16 de noviembre de 2016 por personal de la empresa se advirtió que el hundimiento de la base de la vía se debe a la falta de compactación, trabajos de mantenimiento de la misma, los cuales deben ser atendidos por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Girón entidad competente para el efecto.
II. SENTENCIA APELADA^ El A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y reconoció las costas procesales a favor del actor popular y a cargo del municipio de Girón y de la Empresa de Alcantarillado de Santander S.A por partes iguales.
Para lo anterior, consideró que según concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Santander en visita realizada el 2 de marzo de 2017 se observó que el bache se formó debido al rompimiento de la tubería del 'Folio 255 a 261
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de 2017 se observó que el bache se formó debido al rompimiento de la tubería del 'Folio 255 a 261 3PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501 acueducto, la cual fue reparada en su momento sin hacerse el parche y con la lluvia y el tránsito de vehículos se presentó la socavación alrededor del hueco.
III. IMPUGNACIÓN^ La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A Empas impugna oportunamente la decisión para señalando como motivo de inconformidad que nada tuvo que ver con el hundimiento que se presentó, puesto que de conformidad con el concepto técnico expedido por el subgerente de alcantarillado de la entidad quedó claramente establecido que se realizó al lugar de los hechos una insepcción con cámaras de TV sin que se evidenciaran daños en las tuberías del alcantarilladlo y por otra parte fue el mismo municipio de Girón quien procedió a
dar arreglo a la calle. Resalta que la función del Empas en cuanto a la prestación del servicio de alcantarillado es la de operar y mantener sistemas de alcantarillado ejecutados por el constructor o urbanizador de los respectivos barrios y no el de realizar reparaciones a las vías en mal estado, dicha función corresponde a los municipios, por tanto EMPAS S.A no está llamada a ser considerada como vulneradora de derechos colectivos ya que no fue probado en el proceso que haya sido la causante del hundimiento de la calle ni que existieran fallas en el sistema público de alcantarillado que permitieran dañar la vía. Por otra parte, resalta que en el concepto adjunto se constata que la misma
causante del hundimiento de la calle ni que existieran fallas en el sistema público de alcantarillado que permitieran dañar la vía. Por otra parte, resalta que en el concepto adjunto se constata que la misma comunidad le informó al ingeniero que realizó la visita que el daño se había ocasionado debido al rompimiento de la tubería del acueducto - distintas a la de alcantarillado - pero que estas fueron reparadas y sin embargo no se realizó al momento posterior el reparcheo de la vía - función que corresponde al municipio de Girón - y que con lluvia y el tránsito de vehículos el sitio obtuvo esas dimensiones de metro y medio de diámetro por 80 de profundidad. Señala que en la sentencia no se tuvo en cuenta el informe técnico allegado por EMPAS S.A el día 3 de marzo de 2017 mediante el cual constata sobre la visita ocular que se realizó a la dirección era 24-39-41 informando que el personal técnico del equipo de cámara de televisión (CCTV) de la oficina de operación de la " Folio 267 a 270 4PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501 subgerencia de alcantarillado realizó el estudio del estado de la tubería entre el tramo P(32-k25-24) y P(32-25) ubicado en la calle 32 carrera 24-39/41 del municipio de Girón evidenciándose un desgaste en la estructura del pavimento, pero no se evidencio ninguna filtración de aguas servidas, tal y como fue explicado en la declaración rendida ante el juzgado del arquitecto Juan Carlos Reátiga Rincón pues como se evidenció al interior del proceso el hundimiento fue
pero no se evidencio ninguna filtración de aguas servidas, tal y como fue explicado en la declaración rendida ante el juzgado del arquitecto Juan Carlos Reátiga Rincón pues como se evidenció al interior del proceso el hundimiento fue provocado por una reparación que realizó el acueducto y no se realizó el normal reparcheo de la vía.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al
Agente del Ministerio Publico. Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimiento se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo. En esta oportunidad, el acueducto mteropolitano de Bucaramanga presentó alegatos de conclusión (285-286), así como el actor popular - Fl 287 a 288, el Empas Fl 289 el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos.
De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la
medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
A. Caso concretoPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
6B001333300120160027501 En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la s;alubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, los que según el actor vienen siendo transgredidos por el Municipio de Girón en virtud del hundimiento que se presenta en la vía ubicada en la calle 32 No. 24-39/41 de dicha localidad. Dentro del trámite del medio de control se realizaron las reparaciones tendientes a cubrir el hundimiento que presentaba la vía, razón por la cual el A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y consideró que en efecto las entidades vulneraron los derechos colectivos alegados por lo que condenó en costas tanto al municipio de Girón como al Empas, decisión con la que éste último se encuentra inconforme dado que considera no ser el causante de la vulneración aludida. Sobre la carencia actual de objeto por la configuración del hecho superado el H. Consejo de Estado, ha señalado^: "i..] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador
aludida. Sobre la carencia actual de objeto por la configuración del hecho superado el H. Consejo de Estado, ha señalado^: "i..] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se habia soiicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció [...]" (Destacado de la Sala). Conforme con esas precisiones jurisprudenciales, los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado. En el ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-24-0002010-00616-01(AP).C.P. Marco Antonio Veiiiia Moreno.
6PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
2010-00616-01(AP).C.P. Marco Antonio Veiiiia Moreno. 6PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501 evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de piano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía'. En el sub judice se encuentra probado lo siguiente: - Fotografías aportadas por el actor popular visibles a folio 6. - Concepto técnico rendido por el Municipio de Girón en el cual se advierte: "(...) atendiendo derecho de petición, con relación al hundimiento de la via, la secretaría de infraestructura solicitó a las empresas de servicios públicos de acuerdo (amb E.S.P S.A) y de alcantarillado (empas E.S.P S.A) la revisión de las redes de servicios públicos, localizadas en la calle 32 entre carreras 24 y 25 del centro histórico del municipio de Girón. Dichas entidades realizaron las respectivas verificaciones, en la cual la empresa de acueducto manifestó: "que relizó (sic) la revisión especializada con geófono en la calle 32 entre carrera 24 del casco antiguo de Girón y se determino que se no encontraron daños en las redes de acueducto" y por parte de la empresa de alcantarillado manifestó "Que se programara un apique en la cuarta semana del mes de septiembre de 2016, para determinar la causa de dicha afectación", estándose a la espera de parte de esta Secretaria de la respuesta correspondiente.
empresa de alcantarillado manifestó "Que se programara un apique en la cuarta semana del mes de septiembre de 2016, para determinar la causa de dicha afectación", estándose a la espera de parte de esta Secretaria de la respuesta correspondiente. De igual forma la Secretaría de Infraestructura, procedió a realizar apiques en la vía de la dirección antes mencionada, para verificar las condiciones en que se encontraba el terreno, en la cual se observó la socavación de la base de terreno de la calzada vehicular, al parecer por filtraciones de aguas que no han sido determinadas por la empresa de alcantarillado. Como se señaló anteriormente, se está a la espera de la respuesta por parte de la empresa de alcantarillado empas E.S.P S.A con el fin de que determine el estado de la tubería de alcantarillado, tema que es de competencia de dicho ente." Folio 28-30 Consejo De Estado SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ,tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01493-01 (AP) Actor: SANTIAGO TORO CADAVID Demandado; EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P),
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y CORPORACIÓN
7PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501 -Oficio remitido por el municipio de Girón en donde informa el cumplimiento a la medida cautelar decretada en donde obran fotografías que evidencian la instalación de valla que advierte el hundimiento en la vía. Folio 49.
-Oficio remitido por el municipio de Girón en donde informa el cumplimiento a la medida cautelar decretada en donde obran fotografías que evidencian la instalación de valla que advierte el hundimiento en la vía. Folio 49. -Informe técnico de fecha 3 de marzo de 2017 elaborado por la subgerencia de alcantarillado de Empas S.A en donde se concluyó lo siguiente: o Durante la visita técnica se evidenció el desgaste en la estructura del pavimento. o Actualmente no se evidencia hundimientos ni filtraciones de aguas servidas. o El material de la red de alcantarillado combinado es de concreto simple de diámetro 12" y longitd de 34.89 m con una podiente de 2.12%. o Una vez realizado la respectiva evaluación del estado estructural de la tubería entre los pozos P (32-35) y P (32-k25-24) se encontraron roturas y desgastes propios a la acción mecánica de rozamiento y desgaste que provoca la erosión de un material. o Empas S.A por ser una empresa prestadora de servicio público de alcantarillado en el área objeto de la visita y de acuerdo con la programación realizada por la subgerencia de alcantarillado, este tramo de red se encuentra incluido dentro del PMRR (Plan maestro Reposición de Redes) de la empresa, en consecuencia se dará inicio a esta reposición puntual, una vez se concluya proceso contractual para la vigencia 2017 que adelanta actualmente la empresa" Folio 111-121. o Concepto técnico rendido por el secretario de infraestructura del Departamento en el cual se evidencia: "(...) se puede constatar que los baches han sido reparados utilizando concreto hidráulico y piedra pegada y se percibe que
111-121. o Concepto técnico rendido por el secretario de infraestructura del Departamento en el cual se evidencia: "(...) se puede constatar que los baches han sido reparados utilizando concreto hidráulico y piedra pegada y se percibe que sufrió un leve hundimiento provocado por reacomodamiento de la estructura de la vía ocasionada por la socavación sufrida anteriormente. Por otra parte se puede observar que las reparaciones del bache realizadas, han tenido un buen comportamiento ya que ha estado sometida a un flujo de vehículos bastante alto"
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68001333300120160027501 Así mismo, se adjunta fotografías que muestran la inexistencia de hundimientos a la fecha de captura del 3 de marzo de 2017. Folio 127 a 133 Acta de reunión externa realizada el 6 de abril de 2017 por parte del Empas cuyo objeto fue "socialización proyecto de reposición redes de alcantarillado, sector casco antiguo Municipio de Girón. Cuyo objeto consistió en socializar con la comunidad las obras de reposición de la red de alcantarillado que Empas S.A va a realizaren la carrera 25 No. 31-20, calle 32 No. 24-39.41.33.19, carrera 25 No. 3206 calle 32 No 24-36.30.28.26.24.20.05 Estación de Policía, sector Casco Antiguo del Municipio de Girón. Folio 145-147. - Oficio suscrito por el sub gerente de alcantarillado del Empas en donde señalar que :
1. La empresa de alcantarillado de Santander EMPAS S.A - subgerencia de alcantarillado tiene dentro del programa de planificación y ejecución
- Oficio suscrito por el sub gerente de alcantarillado del Empas en donde
señalar que :
1. La empresa de alcantarillado de Santander EMPAS S.A - subgerencia de alcantarillado tiene dentro del programa de planificación y ejecución de obras - iniciar la reposición para la red de alcantarillado principal a
desarrollarse en la calle 32 con carreras 24 y 25 del municipio de Girón.
2. EMPAS S.A actualmente suscribió contrato de obra, cuyo alcance del objeto contractual contempla la reposición para la red de alcantarillado
principal a desarrollarse en la calle 32 con carreras 24 y 25 del municipio de Girón, el cual se ejecutara en la vigencia del año 2017. (...). Folio 154-164. En virtud de las pruebas obrantes en el plenario, puede concluir la Sala, que en efecto existió para la fecha de interposición del medio de control un hundimiento en la calle 32 con Cra 24-39/41 del casco antiguo del Municipio de Girón el cual fue objeto de reparación - ante lo cual no hay debate entre las partes - ,y que dicho sector hace parte del PMRR (Plan maestro Reposición de Redes) es decir que existen tuberías en dicho sector de la empresa pública de alcantarillado de Santander - Empas - que fueron objeto de reparaciones, sin que obren pruebas que permitan acreditar - conforme lo señala el recurrente - que la tubería pertenecía al Acueducto; pese lo anterior, no hay certeza de que éstas sean la causa del hundimiento que permita imputarle responsabilidad para efectos de condenarla en costas.
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causa del hundimiento que permita imputarle responsabilidad para efectos de condenarla en costas.
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68001333300120160027501 Lo anterior, si en cuenta se tienen las fechas de los oficios que dan cuenta de las reparaciones los cuales datan del 6 de abril de 2017 - posterior a la interposición del medio de control - lo que permite evidenciar que las obras realizadas no fueron las causantes del hundimiento que dio origen a demanda. Por tanto, al tratarse de una vía en el municipio de Girón y al ser competencia de los municipios el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, de acuerdo con los artículos 82 y 315, numeral 1, de la Constitución Política; y 5° de la Ley 9^ de 11 de enero de 1989, concluye la Sala que si bien la situación que amenazó los derechos colectivos fue superada, esto tuvo lugar como consecuencia de la interposición del medio de control y al ser competencia del municipio en cabeza del Alcalde el mantenimiento del espacio público, la condena en costas ha debido proferirse únicamente respecto del municipio de Girón, dado que no existen pruebas que permiten deducir responsabilidades incumplidas a cargo de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander - Empas -por lo que se modificará la sentencia apelada en tal sentido.
B. Costas De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P -numeral 4°-, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que no se revoca en su totalidad la sentencia apelada.
artículo 365 del C.G.P -numeral 4°-, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que no se revoca en su totalidad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: "SEGUNDO: RECONÓZCANSE las costas procesales en esta instancia, a favor del actor popular, las cuales quedan a cargo del MUNICIPIO DE GIRÓN. Liquídense por Secretaria, conforme al artículo 366 numeral 3 del CGP" SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada en los demás aspectos, de 10PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001333300120160027501 conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por lo señalado en la parte motiva de esta decisión..
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. de 2019.