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TA SANT - 680013333001-2016-00277-01-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333001-2016-00277-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001-2016-00277-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GILBERTO PRADA CAMACHO

Leydahernandez27@hotmail.com Demandados

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS

njudiciales@invias.gov.co; lmaperez@invias.gov.co

MUNICIPIO DE MALAGA

notificacionesjudiciales@malaga-santander.gov.co

MARIO ALBERTO HUERTAS COTE

Tatiana.quevedo@mhc.com.co

CONSORCIO VIAS NACIONALES

mhcingenieros@mhc.com.co Llamadas en garantía

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

notificacionesjudicialescolombia@chubb.com tamayoasociados@tamayoasociados.com

PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co garciaharkerabogados@hotmail.com

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DAÑOS A PROPIEDAD POR OBRA PÚBLICA /

DEBER DE MITIGACION DEL DAÑO

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cir cuito Judicial de

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Cir cuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por el señor GILBERTO PRADA CAMACHO en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN

DIRECTA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS; EL

CONSORCIO CONTRATISTA MARIO HUERTAS COTE y EL CONSORCIO

VIAS NACIONALES.

1. HECHOS

El apoderado de la parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 10 del expediente, los siguientes:

a. Que el señor GILBERTO PRADA CAMACHO, es propietario del inmueble casa de habitació n y negocio ubicado en la C ra 6 No. 10ª – 62 del Municipio de Málaga - SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 2 b. Que la vivienda mencionada está localizada sobre el paso nacional del Municipio de Málaga – Santander – corredor troncal central del norte fase II.

c. Que el Instituto Nacional de vías – INVÍAS, el Consorcio de v ías nacionales, Mario Huertas Cote y el consorcio de vías Colombia 004, ejecutaron obras en la vía troncal Central del Norte Fase II, donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del demandante.

nacionales, Mario Huertas Cote y el consorcio de vías Colombia 004, ejecutaron obras en la vía troncal Central del Norte Fase II, donde se encuentra ubicado el inmueble de propiedad del demandante.

d. Que el contratista Mario Huertas Cote antes de ejecutar la obra realizó socialización con la comunidad del Barrio Popular Modelo del Municipio de Málaga – Santander en la mencio nada socialización el demandante le solicitó al contratista que el pavimento quedará por debajo del andén que tienen las casas, a lo cual el contratista Mario Huerta s Cote se comprometió favorablemente.

e. Que antes de la ejecución de la obra el predio del demandante se encontraba a 30 cms por encima de la vía, lo cual evit aba inundaciones, empozamiento de agua y daños a la propiedad del demandante.

f. Que el día 02 de octubre de 2014 se levantó un acta entre el contratista Mario Huertas Cote, el Consorcio vías nacionales y el demandante, donde el contratista se comprometió a realizar una rampa de acceso en concreto reforzado con parrilla y nivelación de los ante jardines del inmueble de propiedad del demandante, sin afectar la piscina y las materas existentes, de tal man era que las aguas lluvias drenaran hacía el exterior de la vivienda.

g. Que las entidades demandadas ejecutaron la obra, pero nunca tuvieron en cuenta los compromisos adquiridos con los propietarios de los inmuebles, más exactamente con el señor GILBERTO PRADA CAMACHO, pues por omisión y negligencia no realizaron estudios previos respecto a la falta de alcantarillado Pluvial del municipio de Málaga – Santander ni tuvieron en

más exactamente con el señor GILBERTO PRADA CAMACHO, pues por omisión y negligencia no realizaron estudios previos respecto a la falta de alcantarillado Pluvial del municipio de Málaga – Santander ni tuvieron en cuenta que debido a la falta de alcantarillado las aguas lluvias en el Municipio son controladas con las pendientes propias de las vías y de los andenes.

h. Que después de la ejecución de las obras, en la primera lluvia torrencial el demandante y su familia comprobaron que la s partes demandadas cometieron el error de dejar la vía a igual altura que los andenes, lo que ocasionó inundaciones al interior del inmueble.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 3

  1. Que en vista de los daños ocasionados , la parte demandante envío diversos escritos a las entidades demandadas en los cuales puso en conocimiento de las mismas los perjuicios que se le ocasionaron.

j. Que con oficio Número 029 de 2015 de fecha 16 de febrero de 2 015, el señor secretario de desarrollo territorial de la ciudad de Málaga Santander, le hizo saber al demandante que una vez practicada la inspección ocular se pudo verificar un desnivel hacia los puntos de drenaje lo cual evidencia la falta de pendiente por el rozamiento del concreto que impide evacuar en forma oportuna las aguas lluvias.

k. Que el Secretario de Desarrollo Territorial mediante oficio No. 052 de fecha 03 de marzo de 2015 dirigido al consorcio informa la situación anteriormente mencionada y so licita tom ar los correctivos técnicos necesarios que permitan dar solución a la problemática.

03 de marzo de 2015 dirigido al consorcio informa la situación anteriormente mencionada y so licita tom ar los correctivos técnicos necesarios que permitan dar solución a la problemática.

l. Que el día 19 de marzo del año 2015, se reunieron las partes incluyendo al personero municipal de Málaga, al representante de INVIAS y planeación municipal, donde tomó la palabra el demandante para hacerles ver que los andenes quedaron en un nivel inferior provocando inundaciones.

m. Que en la mencionada reunión se levantó un acta donde se planteó como alternativa de solución, la construcción de un canal que rec ogiera las aguas lluvias a lo ancho de la vivienda la cual se conectaría con dos tubos a los filtro s existentes en el ante jardín la cual era una solución técnica viable, sin embargo, el señor GILBERTO PRADA CAMACHO la rechazó rotundamente.

n. Que para la parte demandan solo existían dos soluciones, la primera que se subiera el nivel de los pisos de la casa sobre el pavimento o que se bajará el nivel de la vía, pidiendo además una indemnización de daños y perjuicios causados por el valor de $300.000.000 millones de pesos.

o. Que el día 25 de abril de 2015, el demandante solicita una investigación interna en la Alcaldía de Málaga por las irregularidades y daños presentados en su predio.

p. Que el ingeniero Manuel Ojeda a solicitud del demandante levantó un estudio pormenorizado de los daños materiales causados al demandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 4

2. PRETENSIONES

estudio pormenorizado de los daños materiales causados al demandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 4

2. PRETENSIONES “PRIMERA: Solicito con todo respeto al señor Juez del Circuito Judicial Administrativo, se ordene declarar LA RESPONSABILIDAD DE LOS AQUÍ

DEMANDADOS, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS); CONSORCIO

CONTRATISTA MARIO HUERTAS COTE; CONSORCIO VÍAS COLOMBIA 004 Y/O CONSORCIO VIAS NACIONALES; Y ASEGURADORA; por los expuesto y probado.

SEGUNDA: Cancelar por parte INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS);

CONSORCIO CONTRATISTA MARIO HUERTAS COTE; CONSORCIO VÍAS

COLOMBIA 004 Y/O CONSORCIO VIAS NACIONALES; Y ASEGURADORA

LAS SIGUIENTES SUMAS, A - MI REPRESENTADO SEÑOR GILBERTO

PRADA CAMACHO QUIEN SE IDENTIFICA CON CC NO 2.127.409, la suma

de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTI -SIETE MIL

DOSCIENTOS VEINTI -NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($176.527.229; B) POR CONCEPTO DE INDENIZACIÓN (sic) DE DAÑOS MORALES O PSICOLOGICOS al señor GILBERTO PRADA CAMACHO, identificad (sic) con cedula NO 2.127.409, La suma de CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuyo equivalente en dinero es la suma de veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil ciento sesenta pesos moneda corriente ($27.578.160)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, cuyo equivalente en dinero es la suma de veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil ciento sesenta pesos moneda corriente ($27.578.160)

TERCERA: POR CONCEPTO DE INDENIZACIÓN (sic) DE DAÑOS

MORALES O PSICOLOGICOS A LOS SIGUIENTES:

1SU HIJO JAIRO HELI PRADA DIAZ, quien se identifica con cc 13.924.278 La suma de 20 salario s mínimos legales mensuales vigentes y cuyo equivalente en dinero corresponde a la suma de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080)

2SU Hija HILDA PRADA DIAZ, quien se identifica con cc 63.391.957 veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo equivalente en dinero corresponde a la suma de ($13.789.080) trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos moneda corriente.

3A su hija ALEYDA SMITH PRADA DIAZ, identificada con cedula 63.394.082 Veinte salarios mínimos legales mensuales, cuyo equivalente en dinero corresponde a la suma de ($13.789.080) trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos moneda corriente.

CUARTA, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES CUATRO - CIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTI NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($245.472.629) Y los intereses legales o moratorios que se causen hasta la fecha del pago total de estas pretensiones a mi representado e hijos del señor GILBERTO PRADA

VEINTI NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($245.472.629) Y los intereses legales o moratorios que se causen hasta la fecha del pago total de estas pretensiones a mi representado e hijos del señor GILBERTO PRADA CAMACHO por los daños y perjuicios ocasionados en su propiedad como también los PSICOLÓGICOS derivados inescindiblemente de los anteriores por ser único patrimonio.

QUINTA, Las demás que el señor Juez, ten ga a bien ordenar para el cabal cumplimiento de lo pedido.” (fls. 16-17)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 5

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. MARIO ALBERTO HUERTAS COTES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no es responsable de los sucesos, precisando que no era competencia del contratista alterar los diseños de la vía toda vez que la actividad contratada era de mejoramiento y no de construcción. Manifestó que con relación a las lluvias la pluviometría en el sector excedió los niveles normales que hist óricamente se habían presentado lo que en criterio de la parte demandada es la verdadera causa de los perjuicios alegados.

Sostuvo que la deficiencia constructiva de la vivienda no es atribuible al ejecutor de la obra ni al INVIAS, ni al interventor de la misma y que la construcción del alcantarillado pluvial es una obligación de la municipalidad y no del INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS, adicionalmente expresó que el mejoramiento de la vía no estaba a cargo del CONSORCIO MARIO HUERTAS

construcción del alcantarillado pluvial es una obligación de la municipalidad y no del INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS, adicionalmente expresó que el mejoramiento de la vía no estaba a cargo del CONSORCIO MARIO HUERTAS ni del CONSORCIO VIAS COLO MBIA 004 sino de MARIO ALBERTO HUERTAS COTE como personal natural. Propuso como excepciones las siguientes: i) AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL MEJORAMIENTO DE LA VIA EJECUTADA POR EL ING.MARIO ALBERTO HUERTAS, al respecto expresó que el contratista Mario Alberto Huertas cumplió con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el pliego de condiciones ejecutando los diseños entregados por la entidad contratante sobre los cuales no era necesario efectuar ninguna modificación y que los daños alegados fueron causados por el régimen de lluvias en dicha región, la construcción no adecuada de la vivienda y la inexistencia de red de alcantarillado pluvial en el sector. Finalmente, el señor Mario Alberto Huertas Cote, llamó en garantía a la Previsora S.A Compañía de Seguros y a la compañía CHUBB Seguros Colombia S.A (fls. 126-132)

2. CONSORCIO VIAS NACIONALES

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas en la demanda y propuso como excepciones las siguientes: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al respecto indicó que el Consorcio Vías Nacionales no ha ejecutado jamá s obra alguna en el Municipio de Málaga – Santander , ni con la Empresa de Acueducto y

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al respecto indicó que el Consorcio Vías Nacionales no ha ejecutado jamá s obra alguna en el Municipio de Málaga – Santander , ni con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santander, ni mucho menos con el señor Gilberto Prada y que tampoco ha obrado como interventor de ningún tipo de contrato del INSTITUTO NACIONAL DE VÍA S. ii) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 6 expresó que la parte demandada no fue contratista de obra ni interventor del corredor troncal central del norte Fase 2, ni tampoco ha sido jamás contratista de obras de redes y alcantarillado ni contratista del actor iii)

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. (fls.273-276)

3. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda considerando que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público y en consecuencia lo que se tipificó fue el hecho de un t ercero y la culpa de la víctima. Propuso como excepciones las siguientes: i) GENERICA ii) INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD, al respecto indicó que el demandante no logra fundamentar la existencia de causalidad entre los hechos y las obras efectuadas toda vez, que no allega documento técnico que así lo determine y que solo hace aseveraciones infundadas con relación a las obras ejecutadas por el contratista Mario Huertas las cuales en criterio de la entidad demandada no son las causantes de los daños manifestados en la demanda que a su vez

no allega documento técnico que así lo determine y que solo hace aseveraciones infundadas con relación a las obras ejecutadas por el contratista Mario Huertas las cuales en criterio de la entidad demandada no son las causantes de los daños manifestados en la demanda que a su vez carecen de material probatorio. Señaló qu e el demandante solo se limita a expresar hechos sin fundamentos que no pueden ser tomad os como ciert os por cuanto se observan otras circunstancias que son las que realmente causaron los daños presuntamente alegados por el demandante, como lo es la inexistencia de alcantarillado pluvial y las deficiencias de drenaje y canales presentados en la construcción de la vivienda, las cuales no son atribuibles al contratista y mucho menos al Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Finalmente, la entidad demandada solicita se llame en garantía a la PREVISORA S.A

COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 343-354)

4. MUNICIPIO DE MALAGA

No presentó contestación a la demanda

5. CHUBB SEGUROS S.A - LLAMADA EN GARANTÍA POR MARIO

HUERTAS COTE

La compañía llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva de toda responsabilidad al ingeniero Mario Alberto Huertas Cote . Propuso como excepciones las siguientes: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, al respectó la compañía llamada en garantía manifestó que los demandantes Jairo Heli Prada Díaz, Hilda Prada Díaz, y Aleyda Smith Prada Díaz no tienen legitima ción en laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 7

Hilda Prada Díaz, y Aleyda Smith Prada Díaz no tienen legitima ción en laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 7 causa por activa, toda vez, que el objeto del litigio es la indemnización de los daños padecidos por la inundación del inmueble frente al cual el único legitimado en la causa sería el señor Gilberto Prada como propietario del bien. ii) AUSENCIA DE LO S ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD, manifestó la compañía que en el caso concreto no existe prueba de los elementos de responsabilidad toda vez, que existe ausencia del hecho culposo, ausencia del daño y ausencia del nexo de causalidad. iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, al respectó la compañía aseguradora indicó que al momento que se inició la ejecución del convenio suscrito entre el ingeniero Mario Huertas Cote y el INVIAS, la casa del demandante se encontraba en construcción y que la misma no se realizó de manera adecuada a efectos de contrarrestar los efectos de la falta de sistema de alcantarillado , por lo que consideró que los defectos constructivos son imputables única y exclusivamente a la parte actora. (fls. 424-459)

6. PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS - LLAMADA EN GARANTÍA

POR MARIO HUERTAS COTE

La compañía llamada en garantía se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurí dico valido, la compañía sostuvo que las situaciones y criterios de responsabilidad reclamados por la parte demandante son

solicitadas por la parte demandante al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurí dico valido, la compañía sostuvo que las situaciones y criterios de responsabilidad reclamados por la parte demandante son declaraciones subjetivas y parcializadas. Propuso como excepciones las siguientes: i) HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA COMO CAU SA

GENERADORA DEL PRESUNTO DAÑO ii) FUERZA MAYOR COMO

CAUSAL EXCLUSIVA EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD iii)

INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LOS DAÑOS PREDICADOS EN LA DEMANDA iii) INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LOS DAÑOS PREDICADOS EN LA DEMANDA iv)

AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DEL CONTRAT ISTA MARIO

ALBERTO HUERTAS COTE v) IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

POR INEXISTENCIA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LO PRETENDIDO vi) AUSENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS. (fls.471-505)

7. PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS - LLAMADA EN GARANTÍA

POR INVÍAS

La compañía llamada en garantía se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante en contra del Instituto Nacional de Vías -Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 8 INVIAS al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurídico valido, la compañía sostuvo que las situaciones y criterios de responsabilidad reclamados por la parte demandante son declaraciones subjetivas y

8 INVIAS al considerar que las mismas carecen de sustento factico y jurídico valido, la compañía sostuvo que las situaciones y criterios de responsabilidad reclamados por la parte demandante son declaraciones subjetivas y parcializadas. Propuso como excepciones la s siguientes: i) HECHO

EXCLUSIVO DE LA VICTIMA COMO CAUSA GENERADORA DEL

PRESUNTO DAÑO ii) FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXCLUSIVA

EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD iii) INEXISTENCIA DE

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LOS DAÑOS PREDICADOS EN LA

DEMANDA iii) INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LOS DAÑOS PREDICADOS EN LA DEMANDA AL ENTE PÚBLICO INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS iv) AUSENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO DEL CONTRATI STA MARIO ALBERTO HUERTAS COTE v)

IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR INEXIS TENCIA DE

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LO PRETENDIDO vi)AUSENCIA DE

FUNDAMENTO FACTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS. (fls.537-574)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circu ito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso no existe precisión y/o claridad acerca de si se realizó una modificación considerable de la cota vial frente a la cota peatonal que cruza el inmueble de propiedad de la parte dem andante, así como tampoco se logró determinar si los presuntos cambios ocurrieron con posterioridad a las obras ejecutadas por

considerable de la cota vial frente a la cota peatonal que cruza el inmueble de propiedad de la parte dem andante, así como tampoco se logró determinar si los presuntos cambios ocurrieron con posterioridad a las obras ejecutadas por las partes demandadas , ya que en criterio del Aquo no se determinaron las medidas exactas antes y después de la rehabilitación de la referida malla vial.

Consideró la Juez de primera instancia que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falla en la que supuestamente incurrieron las demandadas en la ejecución de la obra pública y por tanto concluyó que aunque se probó la existencia de un daño, no puede afirmarse que este sea consecuencia de la materialización del Contrato de Obra No. 542 de 2012 celebrado entre INVIAS y MARIO HUERTAS COTE en razón a que no se aportó prueba que demuestre que la rehabilit ación de la malla vial se hizo sin el cumplimiento de las especificaciones y diseños previstos en el objeto contractual.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 9 Finalmente, la Juez de primera instancia resolvió condenar en costas a la parte demandante y en favor de las partes demandadas por re sultar vencida en el proceso. (fls.844-849)

IV.FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los documentos y material probatorio allegado al presente proceso son pruebas claras y fehacientes que dan cuenta de que el daño que se causó al

para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los documentos y material probatorio allegado al presente proceso son pruebas claras y fehacientes que dan cuenta de que el daño que se causó al inmueble del señor Gilberto Prada Camacho fue ocasionado con la ejecución de la obra pública Corredor tron cal central del norte fase II. La parte demandante sostiene que no había lugar a declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del consorcio Mario Huertas Cote y de la aseguradora de la empresa mencionada Chubb Seguros S.A toda vez, que el consorcio demandado es propiedad del señor Mario Huertas Cote.

Indica que el daño ocasionado se encuentra probado con el acta de reunión No. 052 de fecha 3 de marzo de 2015 suscrita por el secretario de Desarrollo Territorial y el oficio No. 063 del 7 de marzo de 2015. Respecto a la imputación señala la parte demandante que el material probatorio que reposa en el expediente es prueba contundente de la causación de un daño como consecuencia de la obra ejecutada e indica que antes de la obr a el señor Gilberto Prada Camacho jamás se había quejado ante la alcaldía por inundaciones en su predio con ocasión a la falta de alcantarillado pluvial.

Argumenta que el nexo causal entre la obra y el daño ocasionado se encuentra probado con el oficio que emitió el Secretario de Desarrollo Territorial del Municipio de Málaga de Santander ya que además de hacer inspección técnica ocular al predio del Dem andante determinó que el predio se inunda a consecuencia de la irregular obra ejecutada, por existir desnivel. Expresa que

Municipio de Málaga de Santander ya que además de hacer inspección técnica ocular al predio del Dem andante determinó que el predio se inunda a consecuencia de la irregular obra ejecutada, por existir desnivel. Expresa que el contratista falló en no exigir primero a la administraci ón municipal la ejecución de una obr a para la escorrentía de aguas lo cual en criterio de la parte demandante habría podido corregir el daño causado y Finalmente señala que el testimonio del ingeniero del Manuel Ojeda es un punto de referencia que junto con las pruebas hacen ver la falta de previsibilidad por parte del contratista que ocasionó los daños. (Fls. 863– 869)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 10

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

El termino venció en silencio.

2. PARTE DEMANDADA

2.1 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia . (fls.893897)

2.2 MARIO HUERTAS COTE

La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia . (fls.910911)

2.3 PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS

La compañía aseguradora reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (fls.912929)

2.4 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A

La compañía aseguradora reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (fls.912929)

2.4 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A

La compañía aseguradora reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. (fls.931937)

3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si ¿EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-; MARIO HUERTAS COTE y CONSORCIOS VIAS NACIONALES son responsables administrativa y patrimonialmente por los presuntos daño s ocasionados a la parte demandante con ocasi ón a la ejecución de las obras públicas para el mejoramiento vial del Corredor troncal central del norte fase II?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 11

Tesis: No, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 EL DAÑO

Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurí dica del mismo, donde se determina la

estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurí dica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen aplicable.

El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.

Así las cosas, está demostrado que el hecho de en contrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado : i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el inte rés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa

proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga.

De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquierSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00277-01 12 labor posterior encaminada a verificar s i se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.

De conformidad con lo anterior la Sala encuentra acreditada la ex istencia del daño, materializado en la afectación a la habitabilidad del predio ubicado en la carrera 6 No. 10ª -62 Barrio Modelo del Municipio de Málaga - Santander, a través de las siguientes circunstancias:

a. Se encuentra demostrado con el certificado de libertad y tradición que el bien ubicado en la carrera 6 No. 10ª -62 Barrio popular Modelo del Municipio de Málaga - Santander es de propiedad d el señor Gilberto Prada Camacho. (fls.56-57)

b. A su vez con los oficios No.029 de 2015 de fecha 16 de febrero de 2015 y No.052 de 2015 de fecha 03 de marzo de 2015 emitidos por el

Prada Camacho. (fls.56-57)

b. A su vez con los oficios No.029 de 2015 de fecha 16 de febrero de 2015 y No.052 de 2015 de fecha 03 de marzo de 2015 emitidos por el Secretario de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio de Málaga (fls.33 y 34) se encuentra acreditado que el inmueble de propiedad del demandante presenta inconvenientes funcionales para su habitabilidad.

Acreditada la existencia del daño, ab

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