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TA SANT - 680013333001-2016-00393-02-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2016-00393-02-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333001-2016-00393-02

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY

hjfrey2007@hotmail.com Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Asunto

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

DECLARACIÓN PRESENTADA POR TERCERO /

AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA TRIBUTARIA

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta en nombre propio por el señor HERNÁN JOSÉ FERREIRA REY en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 4 del expediente, los siguientes:

a. Que a comienzos del año 2013, el señor Hernán José Ferreira Rey fue

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1 a 4 del expediente, los siguientes:

a. Que a comienzos del año 2013, el señor Hernán José Ferreira Rey fue asesorado por la contadora pública Mar ía Antonia Vilardy Camargo, quien le dijo que no estaba obligado a presentar declaración de renta por el año gravable 2012 por no cumplir con los topes asignados a las personas naturales del régimen simplificado , pero que con la finalidad de solicitar la devolución de la retención en la fuente practicada sobre un contrato de prestación de servicios suscrito con el Área Metropolitana de Bucaramanga, sí debía presentar la referida declaración de renta , ya que la misma era requisito para la solicitud de devolución.

b. Que el día en que se vencía el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable 2012 -12 de agosto de 2013 - y por “motivo de fuerzaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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mayor” la contadora pública contratada por el señor Hernán José Ferreira Rey, diligenció y suscribió ante la DIAN declaración de renta y complementarios para el año gravable 2012 a nombre del demandante, sin que previamente este hubiese podido verificar su contenido ya que ambos se encontraban en ciudades distintas por motivos laborales.

c. Que el señor Hernán José Ferreira Rey asumió que la información contenida en la declaración era fidedigna y veraz, por ello, el 23 de febrero del 2015, realizó la solicitud de devolución y/o compensación de la retención

c. Que el señor Hernán José Ferreira Rey asumió que la información contenida en la declaración era fidedigna y veraz, por ello, el 23 de febrero del 2015, realizó la solicitud de devolución y/o compensación de la retención en la fuente por valor de $2.300.000 que fue consignada en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 presentada a nombre del demandante.

d. Que con ocasión a esta solicitud de devolución, el 27 de marzo del 2015 se inicia la investigación dentro de la cual se emite Informe de Sustanciación FT-RE-2175 en el que se preci sa que se enviaría a la División de Fiscalización para proferir auto de archivo con recurso.

e. Que el 14 de abril del 2015 la DIAN le solicitó al contribuyente que allegue material probatorio referente a ingresos y retenc iones del año gravable 2012, además, verificar la información exógena que le fue proporcionada por el Área Metropolitana de Bucaramanga.

f. Que e l día 20 de abril del 2015 a través del memorial 0 07120 el señor Ferreira Rey allega la información solicitada, donde también hace la salvedad de que no fue él mismo quien diligenció ni firmó la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2012.

g. Que el 6 de mayo del 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 04238201500019 en el cual se asegura que la declaración privada cumplió con el lleno de los requisitos aun cuando el señor Ferreira Rey ya había expresado en el memorial que no firmó dicha declaración. En dicho Requerimiento Especial se le solicitó hacer modificaciones a las glosas de ingresos y costos.

con el lleno de los requisitos aun cuando el señor Ferreira Rey ya había expresado en el memorial que no firmó dicha declaración. En dicho Requerimiento Especial se le solicitó hacer modificaciones a las glosas de ingresos y costos.

h. Que el 5 de agosto del 2015 el demandante presentó corrección a la declaración y el 6 de agosto de 2015 a través del memorial 014079 responde al requerimiento especial anexando la copia de la declaración privada corregida y de la certificación de retención e ingresos expedida por el Área Metropolitana de Bucaramanga.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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  1. Que el día 16 de diciembre del 2015, la DIAN expide Liquidación Oficial de Renta Naturales - Revisión 042412015000102 modificando la declaración privada del año gravable 2012 prese ntada el 12 de agosto del 2013 e imponiendo sanción por inexactitud , decisión contra la que se interpuso recurso de reconsideración.

j. Que el día 21 julio del 2016, la DIAN emite la resolución número 042362016000006 que resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Renta NaturalesRevisión 042412015000102 con el argumento de que la declaración presentaba inexactitud en los ingresos y costos y que la corrección no reunía los requisitos de Ley.

2. PRETENSIONES

“Teniendo en cuenta los hechos, omisiones y fundamento s presentados anteriormente, me permito solicitar de la manera más respetuosa y comedida a su despacho:

reunía los requisitos de Ley.

2. PRETENSIONES

“Teniendo en cuenta los hechos, omisiones y fundamento s presentados anteriormente, me permito solicitar de la manera más respetuosa y comedida a su despacho: PRIMERO. Se declare la Nulidad de los actos administrativos demandados y, por consiguiente, dejar sin efectos el proceso sancionatorio que termino con la Declaración oficial de revisión y restablecer el derecho en el sentido de validar la liquidación privada de corrección que se presentó con el lleno de requisitos mínimos y que fue desestimada por la DIAN. En forma subsidiaria, y en el evento en que no prospere mi demanda y deba convalidar la sanción y deba pagarse incluyendo, intereses y costas, se ordene a los terceros intervinientes asumir estos valores por el daño a mi infringido. SEGUNDO. Por otra parte, me permito solicitar el reconocimiento de la suma de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de Pesos Mcte, p or concepto daños morales derivados del proceso de los gastos en los que he tenido que incurrir y el desgaste psicológico y profesional que genera adelantar y asistir hasta su terminación la presente demanda. Con el presente escrito, me permito acompañar las copias correspondientes y los medios magnéticos con el fin de que se tengan como traslados del presente escrito” (fl. 192)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA; los artículos 13, 29 y 338 el inciso 3 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 10 literal

Invoca como normas violadas los artículos 137 y 138 del CPACA; los artículos 13, 29 y 338 el inciso 3 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 10 literal a, 12 y 13 del Decreto Ley 19 de 2012; los artículos 378, 381, 555, 557, 571 y 580 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación señala: i) Que la DIAN desconoció que el demandante no reunía los requisitos para ser tenido como obligado a presentar declaración de renta en el año gravable 2012 teniendo en cuenta que la Ley 1607 del 2012 que establece los topes para declarar solo entraba en vigencia hasta el primero de enero del 2013.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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  1. Que La DIAN incurrió en una violación a sus deberes legales al haber asumido como válidos los requisitos formales de la declaración presentada, esto teniendo en cuenta que debió investigar cuando se le puso en consideración que no fue el señor Ferreira Rey quie n suscribió la declaración de renta presentada por el año gravable 2012; de este modo sostiene que la demandada faltó a la celeridad, economía e imparcialidad pues la finalidad de su facultad de fiscalización es asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales.
  1. Que La DIAN fundamentó de manera errónea los actos administrativos puesto que varió su soporte jurídico en la investigación. En este sentido afirma que entre el informe de sustanciación, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no existió una continuidad en la norma jurídica aplicada por

puesto que varió su soporte jurídico en la investigación. En este sentido afirma que entre el informe de sustanciación, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no existió una continuidad en la norma jurídica aplicada por parte de la DIAN para determinar la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable 2012, pues al inicio de la investigación se tomó una Ley que presuntamente se encontraba derogada -Decreto 2634 de 2012 - y después se le dio aplicación a la Ley 1706 de 2012 en la cual se fundamenta la decisión.

  1. Que La DIAN infringió la prohibición procedimental de exigir documentos que reposaban en la propia entidad o en otra entidad pública, en tanto le requirieron al contribuyente los certificados de ingresos y retenciones que la AMB había expedido.
  1. Finalmente afirma que el Área Metropolitana de Bucaramanga h izo incurrir en error a la contadora pública que diligenció y suscribió a su nombre la declaración de renta y complementarios para el año gravable 2012 , en tanto emitió el certificado de ingresos y retenciones en forma incompleta. (fl. 9-18)

ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. DIAN

La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que afirma que no sobreviene causal de nulidad alguna. En este sentido precisó que del escrito de la demanda no se advierte cuáles son los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que es el mismo demandante quien debe desvirtuar la

sobreviene causal de nulidad alguna. En este sentido precisó que del escrito de la demanda no se advierte cuáles son los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que es el mismo demandante quien debe desvirtuar la presunción de legalidad que los envuelve, destacando también que no hay unaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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debida fundamentación de la pretensión económica sobre los daños morales causados.

En relación con la obligación en cabeza del demandante para presentar declaración del impuesto de renta por el año gravable 201 2, sostuvo que de conformidad con lo acreditado dentro del proceso de fiscalización se log ró establecer que los ingresos percibidos por el demandante durante la referida vigencia fiscal ascendieron a la suma de $56.000.000, superando de esta forma los $36. 469.000 (1.400 uvt) que establece el Decreto 2634 de 2012 como monto a partir del cual se adquiere la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable 2012.

En este punto igualmente señala que en razón a las labores de fiscalización se logró establecer que la declaración privada de renta del demandante por el año gravable 2012 presentaba inexactitudes en tanto omitía ingresos por valor $29.198.000 y tomaba costos por valor de $213.000 que no contaban con soporte alguno que hiciera viable s u procedencia, razón por la cual la DIAN profirió requerimiento especial en el que propuso al demandante: (i) adicionar ingresos por valor de $29.198.000; (ii) rechazar costos por valor de $213.000; y (iii) liquidar sanción por inexactitud del 160%.

profirió requerimiento especial en el que propuso al demandante: (i) adicionar ingresos por valor de $29.198.000; (ii) rechazar costos por valor de $213.000; y (iii) liquidar sanción por inexactitud del 160%.

En relación con el argumento referente a que el señor Ferreira Rey no suscribió personalmente su declaración privada de renta por el año gravable 2012 , la entidad puso de presente que el demandante en sede administrativa nunca solicitó que se tuviera tal declaración por no presentada con fundamento en la situación narrada por el contribuyente , advirtiendo que la defensa del señor Ferreira Rey dentro del proceso de determinación del tributo se limitó a señalar que fue mal asesorado por la contadora e inducido al error por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga en tanto expidió en forma incorrecta el certificado de ingresos y retenciones. En este punto también resaltó la entidad demandada que la declaración de renta que el demandante pretende que en sede judicial se tenga como no presentada, fue la misma que este utilizó para solicitar la devolución y/o compensación de un saldo a favor , con lo cual sostiene la entidad que a los ojos del señor Hernán José Ferreira Rey la mencionada declaración privada no tenía vicio alguno.

Igualmente, refirió la DIAN que el señor Hernán José Ferreira Rey presentó declaración de corrección aceptando la glosa de ingresos propuesta por la administración de impuestos, con lo cual en criterio de la demandada existióSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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una aceptación en cuanto a la obligación de declarar y a la presentación de la

administración de impuestos, con lo cual en criterio de la demandada existióSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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una aceptación en cuanto a la obligación de declarar y a la presentación de la declaración efectuada el 12 de agosto de 2013.

Respecto al trámite administrativo llevado a cabo por la entidad, sostuvo que en el mismo no existió una indebida aplicación de l as normas de cara al informe de sustanciación, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. En este sentido, indicó que el informe de sustanciación corresponde a una lista de chequeo interna con la que se verifica que las declaraciones de impuestos cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, advirtiendo que el referido informe no constituye un acto administrativo por cuanto no contiene ni manifiesta la voluntad de la administración, motivo por el cual no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente sostuvo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron debidamente motivados en las normas que establecían los montos a partir de los cuales existía la obligación de presentar declaración de renta, esto es, el Decreto 2634 de 2012 y la Ley 1607 de 2012.

En cuanto a la supuesta transgresión de una prohibición procedimental por haber solicitado documentos al contribuyente, refiere la entidad demandada que el Decreto Ley 19 de 2012 -en el que la parte demandante fundamenta este cargo de nulidad -, hace referencia a la celeridad en las actuaciones administrativas, lo cual en nada riñe con las facultades de fiscalización con que cuenta la DIAN en virtud del artículo 648 de del Estatuto Tributario para

este cargo de nulidad -, hace referencia a la celeridad en las actuaciones administrativas, lo cual en nada riñe con las facultades de fiscalización con que cuenta la DIAN en virtud del artículo 648 de del Estatuto Tributario para perseguir el esclarecimiento de los hechos económicos.

Por otra parte, en relación con el argumento según el cual el demandante fue inducido al error por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga al no certificar en forma conjunta los ingresos y las retenciones, señala que correspondía al demandante declarar en su denuncio rentístico todos los ingresos que percibió en el respectivo año gravable, sin que constituya una justificación a la omisión de tal deber, las certificaciones emitidas por terceros.

Finalmente, solicita que no sea tenido en cuenta el informe grafológico aportado por el demandante en razón a que en sede administrativa no se impugnó la validez de la declaración privada de renta correspondiente al año gravable 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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2. ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – LLAMADA EN

GARANTIA

Dio respuesta al llamamiento en garantía manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no existieron omisiones por parte de la entidad, en tanto su participación se limitó a expedir un certificado con el lleno de los requisitos estipulados en la Ley, de lo que no puede advertirse una inducción a error. Por el contrario, señala que es deber del contribuyente entregar información certera y conforme a los parámetros de los regímenes tributarios aplicables y, que, para el caso concreto no existe un

advertirse una inducción a error. Por el contrario, señala que es deber del contribuyente entregar información certera y conforme a los parámetros de los regímenes tributarios aplicables y, que, para el caso concreto no existe un nexo causal entre el daño que pretende alegar el demandante y la función que cumplió el AMB de entregar el certificado a su contratista. Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3. MARÍA ANTONIA VILARDY CAMARGO – LLAMADA EN GARANTIA

A través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones afirmando que fue el demandante quien proporcionó información incompleta que condujo a la inexactitud de la declaración privada, y que si bien fue ella quien la diligenció, la situación obedeció a que, en el último día del plazo ordinario para la presentación, el señor Ferreira Rey la contactó para que realizara la elaboración del denuncio rentístico, advirtiendo que d ada la premura del hecho, le socializó el contenido por vía telefónica antes de efectuar la presentación. Afirma que, de no conocer el demandante el contenido de la declaración, no la habría usado para solicitar la devolución posterior. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ineptitud del llamamiento en garantía por falt a de prueba, iii) hecho exclusivo de un tercero y iv) excepción genérica.

lll. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer término que el señor Hernán José Ferreira Rey era sujeto obligado a presentar declaración

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer término que el señor Hernán José Ferreira Rey era sujeto obligado a presentar declaración de renta por el monto de sus ingresos para el año gravable 2012, ya que los mismos superaron los 1.400 UVT , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario -modificado por la Ley 1607 de 2012 -, particularidad de la que da f e el contrato de prestación de servicios suscrito con el Área Metropolitana de Bucaramanga.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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También fundamentó el A quo su decisión en que el demandante era el responsable de presentar su declaración tributaria, así como también era el único responsable de enviar y reportar en debida forma todos sus ingresos , por lo que para el juez de primera instancia no fue de recibo el argumento del incumplimiento de los requisitos mínim os de la declaración por no haber sido suscrita y presentada por el propio demandante, destacando el Aquo que la impericia del señor Ferreira Rey al momento de cumplir con su obligación como contribuyente no lo exime de lo que legalmente era su responsabil idad, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante autorizó verbalmente a la contadora para que en su nombre cumpliera con la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable 2012.

Así mismo, encontró el Aquo que en el informe de sustanciación emitido por la DIAN se consignó claramente la no conclusión del procedimiento, disponiendo en consecuencia su remisión al área de fiscalización por haberse advertido

Así mismo, encontró el Aquo que en el informe de sustanciación emitido por la DIAN se consignó claramente la no conclusión del procedimiento, disponiendo en consecuencia su remisión al área de fiscalización por haberse advertido indicios de inexactitud, razón por la cual el Aquo concluyó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en una errada interpretación o incompleta lectura de un informe de sustanciación suscrito previamente a la apertura del proceso de fiscalización.

Finalmente, sobre los pr esuntos yerros cometidos por los llamados en garantía, consideró que no se advertía la ocurrencia de situación alguna que las hiciera responsables de las sanciones impuestas al demandante, por cuanto las mismas se produjeron con ocasión a la desatención de las obligaciones propias por parte del contribuyente. (fl. 550-553)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

El demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia señalando en primer término que ya en instancias previas había dado a conocer que no él elaboró ni suscribió la declaración de renta, poniendo de presente que quien lo hizo fue la contadora pública María Antonia Vilardy Camargo, a quien contrató para que le asesorara sobre el tema y que por la premura de las circunstancias tuvo que autorizarla a presentar la declaración a su nombre sin p oder verificar los valores consignados en el denuncio rentístico.

En este punto indica que el artículo 580 del ET establece que las declaraciones se entienden por no presentadas cuando se presenten firmadas por personaSentencia de Segunda Instancia

a su nombre sin p oder verificar los valores consignados en el denuncio rentístico.

En este punto indica que el artículo 580 del ET establece que las declaraciones se entienden por no presentadas cuando se presenten firmadas por personaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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diferente a quien debía cumplir con el deber legal de declarar, precisando que en su caso, autorizó la firma y presentación a su nombre de la declaración por motivo de fuerza mayor, pero nunca autorizó que la misma fuera diligenciada con datos inexactos como lo hizo la contadora que contrató para el cumplimiento de esa obligación formal.

Por lo anterior, sostiene que el juez debió valorar que desde un principio el demandante informó que no fue el quien elaboró ni suscribió la declaración, y que solo por fuerza mayor debió autorizar la presentación a su nombre sin conocer su contenido, razón por la cual debe declararse tal documento como no presentado a tiempo, en razón a que no se reúnen los requisitos de la agencia oficiosa o poder debidamente consentido para la pres entación de la declaración por parte de un tercero

Igualmente reprochó que no se analizó por parte del Aquo que en el auto de sustanciación proferido por la DIAN al interior del trámite administrativo se dijo que la declaración no cumplía los requisitos de los artículos 6 y 594-2 del ET, y sin embargo después en auto de verificación se dijo que si est aban acreditados los requisitos formales de la declaración, pese a que el demandante había informado que no había suscrito la declaración. Señala que no actuó con impericia como lo sostuvo el Aquo, pues precisamente contrató

acreditados los requisitos formales de la declaración, pese a que el demandante había informado que no había suscrito la declaración. Señala que no actuó con impericia como lo sostuvo el Aquo, pues precisamente contrató una contadora para que lo asesorara en el tema ante su desconocimiento del mismo, destacando que una vez advirtió los errores de la declaración inicial, procedió a presentar corrección a la misma, sin embargo, dicha corrección fue inobservada por la DIAN.

Sostiene que contrario a lo manifestado por el Aquo, si existe responsabilidad en cabeza de las llamadas en garantía, por cuanto la contadora que contrató para el cumplimiento de la obligación formal de declarar diligenció su denuncio rentístico en forma inexacta al no saber interpretar la certificación de retenciones emitida por la AMB. Y por otra parte afirma que también le asiste responsabilidad a la AMB por cuanto en la certificación e xpedida no se consignó el valor total de los ingresos percibidos por el demandante, limitándose a discriminar la base sobre la cual se practicaron las retenciones en la fuente, desatendiendo así lo dispuesto en el artículo 381 del ET.

Finalmente refiere que obró con la debida diligencia por cuanto en función del cumplimiento de su deber, contrató a la contadora, advirtiendo que aquella junto con el Área Metropolitana de Bucaramanga fueron quienes actuaron deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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manera negligente y omisiva dando lugar a la inexactitud de los valores de la declaración privada. (fl.565-570)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

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manera negligente y omisiva dando lugar a la inexactitud de los valores de la declaración privada. (fl.565-570)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. (fls. 602-606)

2. PARTE DEMANDADA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 607-611)

3. LLAMADOS EN GARANTÍA

La contadora pública María Antonia Vilardy Camargo presentó alegatos de conclusión y respaldando lo expuesto en la sentencia de primera instancia y lo probado en el trámite del proceso. (fls. 600-601)

El Área Metropolitana de Bucaramanga por su parte, no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000102 de fecha 16 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 042362016000006 de fecha 21 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración confirmando la respe ctiva Liquidación Oficial de Revisión, ambos proferidos

16 de diciembre de 2015 y la Resolución No. 042362016000006 de fecha 21 de julio de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración confirmando la respe ctiva Liquidación Oficial de Revisión, ambos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, por medio de las cuales se modificó la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada el señor Hernán José Ferreira Rey y se impuso una sanción por inexactitud?

Tesis: No, de conformidad con las razones que se pasan a exponer.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333001-2016-00393-02

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2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1 DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

El artículo 580 del Estatuto Tributario expresamente señala los casos en que la declaración tributaria se entiende por no presentada, así:

“Artículo. 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.”

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que cuando se

d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.”

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional1 ha sostenido que cuando se haya configurado caso fortuito o fuerza mayor y por ende haya sido imposible para e l contribuyente la presentación por sí mismo de su declaración tributaria, la misma podrá ser presentada por agente oficioso y no habrá lugar a tomarse como no presentada, así:

“(...) en aras de dar aplicación al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica de las normas superiores, este fallo debe precisar el sentido conforme a la Carta de las normas demandadas pues, por las razones largamente expuestas en esta sentencia , la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor como causal que justifique la presentación de declaraciones extemporáneas, o en otros lugares, o por representantes, de aquellos contribuyentes que por circunstancias ajenas a la culpa no han podido cumplir personalmente la obligación de declarar. La Corte considera que en este caso la única decisión razonable a ser tomada es formula r una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación[14] pues, conforme a los principios del debido procesos y de justicia tributaria, es deber de las autoridades administrativas y judiciales permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a su voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de e

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