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TA SANT - 680013333001-2017-00076-03-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2017-00076-03-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680013333001-2017-00076-03

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=68001333300120170007603680 0123

MEDIO DE

CONTROL:

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LESPAT EAT

jhonf001ster@gmail.com

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co ministeriodesaludballesteros@gmail.com

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co dora.ortiz@supersalud.gov.co

FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ

carlosauribes7@gmail.com TEMA: Responsabilidad Estatal por omisión en el cumplimiento de funciones de Inspección , Control y Vigilancia / Intervención Forzosa Administrativa y Liquidación

SOLSALUD EPS S.A.

MINISTERIO

PÚBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SOLSALUD EPS S.A.

MINISTERIO

PÚBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MAGISTRADA

PONENTE:

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por LESPAT EAT, en contra de1 la NACIÓN-MINISTERIO

DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD y el señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ (Agente

Liquidador).

1 Si bien la demanda se formuló igualmente en contra del Municipio de Bucaramanga y del Departamento de Santander, mediante providencia del 1° de marzo de 2021 esta Corporación revocó la decisión de primera instancia que declaró no probada la falta de legit imación en la causa por pasiva de dicha s entidades y en su lugar, dispuso su declaratoria.REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En la demanda, en síntesis, como hechos relevantes se narraron los siguientes:

1.1 La SOCIEDAD SOLIDARIA SOLSALUD -SOLSALUD E.P.S. S.A -, entidad promotora de salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, fue objeto de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, desde el 27 de marzo de 2012, según Resolución 000671. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de

Salud, desde el 27 de marzo de 2012, según Resolución 000671. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de bienes haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPS-S de la sociedad solidaria de salud

SOLSALUD EPS S.A.

1.2 La demandante, en su calidad de IPS, prestó servicios de salud a los usuarios de Solsalud EPS, estando intervenida por parte de la Superintendencia Nacional de Salud; prestación de servicios que se ejecutó de acuerdo a las necesidades del servicio requerido, estando administrada por el señor Agente Especial Interventor, designado para administrar la EPS.

1.3 LESPAT EAT, radicó dentro del término fijado en el edicto emp lazatorio, la reclamación por valor de $56.348.598 por concepto de régimen contributivo y $86.383.595 por concepto de régimen subsidiado.

1.4 Mediante Resolución 006038 del 29 de abril de 2014, tratándose del régimen subsidiado reconoció $11.095.772 y por me dio de Resolución 005151 de abril de 2014 respecto del régimen contributivo reconoció la suma de $21.048.166 y negó el pago del saldo por no existir recursos.

1.5 LESPAT EAT interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante resolución en la que se r econoció un valor único y realizó glosas a un grupo de facturas, sin que las mismas hubiesen sido canceladas.

1.6 El señor Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A HOY LIQUIDADA,

resolución en la que se r econoció un valor único y realizó glosas a un grupo de facturas, sin que las mismas hubiesen sido canceladas.

1.6 El señor Agente Especial Liquidador de SOLSALUD EPS S.A HOY LIQUIDADA, procedió a rendir ante la SUPERINTE NDENCIA NACIONAL DE SALUD el informe final de la liquidación de SOLSALUD EPS S.A, manifestando la terminación de la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A, HOY LIQUIDADA, la cancelación de las matrículas mercantiles de agencias y sucursales, de acuerdo a la Resolución Nro. 4964 del 06 de junio de 2014.

1.7 El señor Agente Especial de SOLSALUD EPS SA. HOY LIQUIDADA no procedió a cancelar ningún valor a cargo a la masa liquidadora, situación que ha generado que el demandante asumas créditos, el pago de proceso ejecutivos, donde se cobran honorarios de abogado, intereses, y costas procesales, con mayores valores.

2. PretensionesREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

2.1 Se declare administrativamente responsable a las demandadas, con antelación, como a posteriori, al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa de SOLSALUD EPS S.A, y como consecuencia, se reconozca en favor de la Sociedad LESPAT E.A.T, los valores por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud, adscritos a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A, por la suma de $142.732.193.

2.2 Se declare que se generó una omisión a las facultades de inspección, regulación,

SALUD SOLSALUD EPS S.A, por la suma de $142.732.193.

2.2 Se declare que se generó una omisión a las facultades de inspección, regulación, control y vigilancia, dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio de vigilancia y como consecuencia de ello, se condene a las entidades demandadas a indemnizar a favor de la Sociedad LESPAT E.A.T. , reconociendo la suma de $42.819.657,9, o el valor que resulte probado dentro del pro ceso, en forma actualizada. y con reconocimiento de los intereses a que haya lugar, así como a reconocer, a título de lucro cesante, el pago de los réditos de las sumas de dinero que resulten como daño emergente, a las tasas de interés legal y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas y dando aplicación a la fórmula que para el efecto ha establecido el Honorable Consejo de Estado.

2.3 Se condene a las demandadas en costas procesales y se les ordene el cumplimiento de la sentencia.

3. Fundamentos del medio de control

Se sostiene que en los casos de liquidaciones de entidades vigiladas a partir de una toma de posesión concurre la responsabilidad del Estado y que, en el caso concreto, las entidades demandadas son res ponsable administrativa y patrimonialmente, en razón con su conducta omisiva en la no aplicación efectiva, oportuna y eficiente de las normas que regulan el proceso de habilitación, supervisión, control, y regulación

de SOLSALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA.

Que corresponde al Estado regular, coordinar y vigilar, así como garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que dicha falla en el servicio se configuró

de SOLSALUD EPS S.A. HOY LIQUIDADA.

Que corresponde al Estado regular, coordinar y vigilar, así como garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que dicha falla en el servicio se configuró en la omisión de las convocadas, al no realizar las funciones públicas asignadas con ocasión a las normas reguladoras que permiten establecer un flujo de recurso por parte de las EPS SOLSALUD S.A, HOY LIQUIDADA, a LESPAT E.A.T.

Que con motivo de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad vigilada SOLSALUD EPS S.A, existen múltiples alternativas en manos de la Superintendencia Nacional de Salud, al momento de elegir qué curso de acción ha de emprender con el propósito de reconducir las actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos de la EPS, vigilada, algunas de tal es opciones afectaron gravemente el patrimonio de la demandante, en razón a que se le obligó a que continuara con la prestación de los servicios de salud a la entidad intervenida.

Sostiene que se presentó un desequilibrio económico injustificado, puesto que LESPAT E.A.T se vio obligada a proveer financiación al SISTEMA GENERAL DEREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS), causándosele un daño antijurídico que no está obligada a soportar, toda vez, que la obligación de asunción de dicha carga financiera no ha sido legalmente prevista dentro del Marco Constitucional o Legal que nos rige, como tampoco se ha previsto el debido resarcimiento de perjuicios derivados de ella.

financiera no ha sido legalmente prevista dentro del Marco Constitucional o Legal que nos rige, como tampoco se ha previsto el debido resarcimiento de perjuicios derivados de ella.

Asegura que, la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un esquema de responsabilidad subjetiva, es decir, sustentada en la falla en el servicio, debe mirarse con antelación, como a posteriori al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A, tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen contributivo como subsidiado, en razón a que las demandadas, deben asegurar el cumplimiento de las normas del sector, y que el contenido obligacional a cargo de la Administración en este tipo de supuestos consiste en procurar la salvaguarda, so pena de la adopción de las medidas o de la imposición de las sanciones a las cuales legalmente hubiere lugar.

Señala que se busca la reparación de los daños que les fue ron irrogados a la LESPAT E.A.T, por el actuar de la sociedad vigilada, con antelación, como a posteriori al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A, originándose la imputación del daño al Estado en la falla del servicio constituida por la omisión de las entidades oficiales supervisoras en el cumplimiento de sus deberes legales.

4. Contestación de la Demanda

4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las mismas carecen de

el cumplimiento de sus deberes legales.

4. Contestación de la Demanda

4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que las mismas carecen de fundamento constitucional y legal, advirtiendo que, el Ministerio de Salud y de la Protección Social no tiene dentro de sus competencias constitucionales y legales la inspección y vigilancia de la entonces sociedad de salud SOLSALUD EPS S.A , además de señalar que, solo es el ente que fija las políticas en materia de salud.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho , genérica o innominada y prescripción.

4.2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste el deber de control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras del servicio de salud, pero en ningún momento se establece que a dicha entidad le asista el deber de cumplir obligaciones propias de las empresas y tampoco es responsable por los actos administrativos expedidos por el agente especial liquidador en ejercicio de su función, por lo tanto afirma que, noREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

existe nexo causal entre la Superintendencia Nacional de Salud y el hecho que causó el presunto daño a la demandante.

Que no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la función de co-dirigir

existe nexo causal entre la Superintendencia Nacional de Salud y el hecho que causó el presunto daño a la demandante.

Que no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la función de co-dirigir un proceso liquidatorio de una EPS pues para ello se le encomienda dicha tarea a un agente especial interventor quien está revestido por la ley como un servidor público en forma transitoria y es un auxiliar de la justicia para adelantar dicha labor en forma autónoma e independiente, por lo tanto, no existe vínculo alguno entre las funciones desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Salud de naturaleza eminentemente técnico administrativa y el presunto daño causado a la demandante.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud; falta de legitimación en la causa por pasiva; los actos y/u omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud; inexistencia de la obligación; inexistencia del nexo o relación de causalidad y excepción genérica.

4.3 FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ

Se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que el Agente Especial Liquidador de una entidad en intervención forzosa administrativa para liquidar es un Auxiliar de la Justicia que ejerce funciones públicas transitorias, es decir, que sus funciones cesarán al término del proceso liquidatorio, argumento que invoca resulta suficiente para desvincularlo y/o absolverlo de cualquier condena o responsabilidad; toda vez que se le está vinculando sin contar en la actualidad con legitimación para actuar, por actuaciones propias del proceso liquidatorio que se adelantaron con

suficiente para desvincularlo y/o absolverlo de cualquier condena o responsabilidad; toda vez que se le está vinculando sin contar en la actualidad con legitimación para actuar, por actuaciones propias del proceso liquidatorio que se adelantaron con sujeción al régimen jurídico aplicable a la intervención forzosa administrativa, el respeto al debido proceso y garantía de los derechos de la demandante.

Propuso las excepciones de méri to que denominó: inexistencia del demandadofalta de legitimación en la causa por pasiva; agente especial liquidador en procesos de intervención forzosa administrativa: auxiliar de la justicia que ejerce funciones públicas transitorias y genérica.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad estatal y dene gó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas.

Como sustento de su decisión, tuvo por probado el daño, consistente en la pérdida de los recursos económicos adeudados al extremo activo por parte de la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A., no así, el elemento de la imputación, al considerar que, no se encuentra demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud haya desatendido sus obligaciones funcionales frente a la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A., y sí, por el contrario, que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que dicha Superintendencia adoptó las medidas necesarias frente a la E.P.S ya referida, de cara a las funciones que legalmente le habían sido conferidas.REPARACIÓN DIRECTA

S.A., y sí, por el contrario, que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que dicha Superintendencia adoptó las medidas necesarias frente a la E.P.S ya referida, de cara a las funciones que legalmente le habían sido conferidas.REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

Que la Superintendencia Nacional de Salud resolvió ejer cer sus facultades para tomar posesión de los bienes, haberes, efectos y negocios e intervenir administrativamente SOLSALUD E.P.S. S.A., en un primer momento, con fines de administración y, dados los resultados de la misma, posteriormente, con fines de liquidación, en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluye que, las actuaciones administrativas de i nspección, vigilancia y control desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la sociedad SOLSALUD S.A. EPS fueron adecuadas, pues se ajustaron al trámite previsto en el Decreto 1259 de 1994, permitieron evidenciar su situación real median te el procedimiento de administración y avanzar a la liquidación de la misma, de conformidad con la normatividad aplicable.

Que no obra material probatorio en el expediente que permita acreditar una actuación tardía en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que en el presente caso no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a esta entidad, quien, según lo narrado en la demanda, conllevó al no pago de la reclamación reconocida por SOLSALUD E.P.S. S.A en Liquidación a favor de

activo a esta entidad, quien, según lo narrado en la demanda, conllevó al no pago de la reclamación reconocida por SOLSALUD E.P.S. S.A en Liquidación a favor de la demandante, lo que no se encuentra probado en el plenario.

Consideró que, el daño no resultaba imputable a la Superintendencia Nacional de Salud porque esta autoridad administrativa no incurrió en falla del servicio de inspección y vigilancia sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., y, por el contrario, se advierte que ejerció sus facultades de intervención administrativa con fines de administración y liquidación conforme a los resultados que cada uno de los procesos arrojó.

En relación con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, advirtió que dicha entidad no intervino en las actuaciones puestas en conocimiento mediante la presente demanda. Que las funciones administrativas adelantadas para salvaguardar la prestación del servicio de salud y los recursos del sistema de seguridad social en salud en el caso de SOLSALUD E.P.S. S.A se ejecutaron por vía de la Superintendencia Nacional de Salud, de modo que no emerge un hecho dañino activo de parte de esa cartera ministerial, a sí como tampoco omisivo, por cuanto el Estado intervino en salvaguarda del sistema de salud a través de la ejecución de las funciones radicadas en cabeza de la mencionada Superintendencia.

Consideró además que, tampoco se evidencia actuación irregular del exagente liquidador en su labor encomendada, pues la demanda concentra la imputación del daño en el actuar omisivo de las entidades antes mencionadas, dejando por fuera del análisis planteado las actuaciones del exagente liquidador.

liquidador en su labor encomendada, pues la demanda concentra la imputación del daño en el actuar omisivo de las entidades antes mencionadas, dejando por fuera del análisis planteado las actuaciones del exagente liquidador.

Finalmente señaló que, los impagos generados presuntamente por la EPS liquidada, no son imputables a un hecho de la administración lícito que haya generado un desequilibrio de las cargas públicas, tal y como lo exige la configuración del criterio de imputación, sino que fueron el resultado del hecho de un tercero, generados a partir de incorrectos manejos administrativos de SOLSALUD E.P.S. S.A., los cualesREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

llevaron a la intervención y posterior liquidación, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo así por ac reditada la configuración del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad estatal.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora, previa referencia fáctica y normativa, insiste en los argumentos que invocó como fundamento de las pr etensiones de la demanda, señalando que, el daño consiste en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de la sociedad SOLSALUD EPS S.A, estando esta intervenida para administrar por la Superintendencia de Salud, tiempo en el cual, se generaron las facturas de venta que no fueron canceladas por el agente interventor y tampoco por el agente liquidador, quien efectuó una serie de glosas sin justificación alguna, generando el detrimento patrimonial de LESPAT EAT, todo derivado de l a ineficacia del control y

que no fueron canceladas por el agente interventor y tampoco por el agente liquidador, quien efectuó una serie de glosas sin justificación alguna, generando el detrimento patrimonial de LESPAT EAT, todo derivado de l a ineficacia del control y vigilancia de los órganos de control, que causó el desequilibrio financiero de la entidad intervenida para administrar, y que conllevó a su liquidación, por ende, el nexo causal con LESPAT EAT.

Que el daño alegado se desprende d e las acreencias no pagadas, que tuvo lugar con ocasión a la directrices de la SUPERINTENCIA NACIONAL DE SALUD, que las IPS, como LESPAT EAT, debía n continuar la prestación de los servicios de salud con ocasión de la medida de intervención para administrar derivada de la Resolución Nro. 000671 de fecha 27 de marzo de 2012; que ordenó adoptar medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el PROGRAMA DE ENT IDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE LA EPSS DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A., que no han sido pagadas, lo que desencadenó en el detrimento patrimonial de la demandante, pues, dentro del proceso de intervenció n forzosa para liquidar, adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud en contra de Solsalud EPS S.A, las sumas reclamadas por LESPAT EAT, no fueron aceptadas en su totalidad dentro del proceso de intervención.

Insiste en afirmar que, la reparación de los daños que les fueron irrogados a LESPAT

S.A, las sumas reclamadas por LESPAT EAT, no fueron aceptadas en su totalidad dentro del proceso de intervención.

Insiste en afirmar que, la reparación de los daños que les fueron irrogados a LESPAT EAT, por el actuar de la sociedad vigilada, con ocasión al Proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la ENTIDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A, se origina en la falla del servicio constituida por la omisión de las entidades oficiales supervisoras en el cumplimiento de sus deberes legales.

Que el impago de los servicios de salud surgidos a favor de la EPS liquidada y a cargo de SOLSALUD EPS S.A, estando intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la prestación efectiva de servicios médico, constituye un daño antijurídico imputable a las demandadas bajo los siguientes regímenes de responsabilidad:

  1. Daño especial, porque si bien el acto administrativo del Liquidador que calificó su crédito es legal y entraña el ejercicio de una actividad legítima del Estado, dicho actoREPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

le irroga un daño anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, rompiéndose de esta manera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y que por ese rompimiento, el demandante sostiene que terminó financiando el sistema de seguridad de salud, algo que como particular no debe soportar, al no existir un título jurídico que se lo imponga, máxime que los servicios de salud fueron prestados a SOLSALUD EPS SA. HOY LIQUIDADA cuando estaba

financiando el sistema de seguridad de salud, algo que como particular no debe soportar, al no existir un título jurídico que se lo imponga, máxime que los servicios de salud fueron prestados a SOLSALUD EPS SA. HOY LIQUIDADA cuando estaba intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. Falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron ejercer de manera oportuna la inspección, vigilancia y control sobre la situación jurídica, administrativa, financiera, técnica y económica de SOLSALUD, antes y durante el proceso de intervención y liquidación de la entidad, en particular, competencia que está consagrada en el parágrafo 2º del Art. 230 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente señala que, del acervo probatorio se tiene certeza que contrario a la señalado por el señor juez de primera instancia, sobre la culpa de un tercero, en el presente caso existió omisión y se realizaron de manera tarde y parcial las acciones para intervenir la EPS SOLSALUD SA, y sumado a eso, los servicios de salud fueron prestados estando está en intervención por parte de la Superintendencia Nacional, concurriendo la existencia de los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto a las claras omisiones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que en consecuencia obliga o responsabiliza al Estado respecto al pago o resarcimiento de los acreedores de dichas acreencias, como en el caso sub lite, pues estando intervenida se le prestaron los servicios de salud a la EPS, las cual no contaba con la solvencia suficiente para sufragar dichas obligaciones monetarias , advirtiendo que no tenía la con stitución de la reserva técnica, lo que no fue vigilado por la Superintendencia Nacional de Salud para

salud a la EPS, las cual no contaba con la solvencia suficiente para sufragar dichas obligaciones monetarias , advirtiendo que no tenía la con stitución de la reserva técnica, lo que no fue vigilado por la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el pago de los acreedores.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y revocar la sentencia apelada.

IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes . La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Hay lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, o alguno de ellos, por el daño irrogado a la parte actora, derivado del no pago de las acreencias adeudadas y de las reconocidas y posteriormente declaradas insolutas, por omisión en el cumplimiento de las funciones de Inspección, Control y Vigilancia, en el marco de la Intervención Forzosa Administrativa y posterior Liquidación de SOLSALUD EPS

S.A?REPARACIÓN DIRECTA 680013333001-2017-00076-03

2. Tesis de la Sala.

No, la sentencia de primera instancia que deneg ó las pretensiones de la demanda será confirmada, conforme las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la Sala

Establecida se encuentra la existencia del daño , esto es, la afectación patrimonial

será confirmada, conforme las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la Sala

Establecida se encuentra la existencia del daño , esto es, la afectación patrimonial por no pago de las acreencias adeudadas como contraprestación por los servicios prestados por LESPAT EAT en los regímenes contributivo y subsidiado, reconocidas parcialmente y posteriormente declaradas insolutas -servicios prestados tanto en el Régimen Subsidiado (Resolución 002549 del 16/05/2014 «por medio de la cual se califica y gradúa la acreencia A04.320» en la que se acepta parcialmente la reclamación efectuada por LESPAT EAT ($11.095.772 frente a $86.383.595 reclamados, decisión confirmada mediante Resoluci ón 006038 del 13/08/2014 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 002549») como en el Régimen Contributivo (Resolución 001248 del 29 de abril de 2014 «por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS SA en liquidación» en la que se acepta parcialmente la reclamación efectuada por LESPAT EAT ($21.048.166 frente a $56.348.598 reclamados)-; daño que pasa la Sala a verificar si resulta imputable a los demandados, o alguno de ellos.

3.1 De las obligaciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y su presunto incumplimiento

El Decreto 1259 de 1994 define como función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de las actividades que se desarrollan en el

presunto incumplimiento

El Decreto 1259 de 1994 define como función de la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de las actividades que se desarrollan en el Sistema de Seguridad Social en Salud, consagrando en su art. 3° como sus objetivos, entre otros, «1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales. 2. La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud. (…)». En lo que respecta a las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de los procesos de intervención forzosa administrativa de las EPS, sea lo primero advertir que, conforme lo previsto en el art. 121 de la Ley 124 de 1994, refiriéndose al procedimiento y alcance de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, dispone que, «si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones

administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superinte

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