TA SANT - 680013333001-2017-00125-01-(10-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00125-01-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'42_ Ran`&Jud]aal ConBep Supeno-de \. |ud\cat`\..
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REPUBLICA DE COLOIVIBIA
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TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-SG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARÍA FERNANDA DIAZ GARRIDO
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333001 -2017-00125-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora MARÍA FERNANDA DIAZ GARRIDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 30 de enero de 2015, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1348 del 24 de junio de 2015 le fue reconocida las cesantías solicjtadas.
reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1348 del 24 de junio de 2015 le fue reconocida las cesantías solicjtadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 01 de diciembre de 2015.
4. El 15 de diciembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el cual se resoMÓ negativamente.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017J)0125-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición radicada SAC 2016PQR8140, creado el 19 de diciembre de 2016, proferido por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que MARIA FERNANDA DIAZ GARRIDO tiene derecho a que la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuericia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 200t5, a la señora MARÍA FERNANDA DIAZ GARRIDO, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, ha!sta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
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ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017Ú0125J)1
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas v conceDto de violación Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por
los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65
fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. ContestaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00125-01
Por conducto de apode'ada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demaiida aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no e's aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".
11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo sin consecutivo del 19 de diciembre de 2016, derivado de la petición SAC2016PQR8140. En consecuencia, ordenó al FOMAG
nulidad del acto administrativo sin consecutivo del 19 de diciembre de 2016, derivado de la petición SAC2016PQR8140. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha eii que se hizo la solicitud, 30 de enero de 2015 (fol. 2829), se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el dia anterior a aquél en que se dejó a disposición el dinero. lgualmente denegó la indexación de la suma, y condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la pahe demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15i de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás
fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, :solicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFUZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00125-01 lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. V.
A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente MARiA FERNANDA DIAZ GARRIDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías parciales. 1.Tesisde lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratorja por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00125J)1
Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001 -2017-00125J)1
SII-012-2018 (SUJ-012-S,2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; Ia sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesanl.Ías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del sewidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempc).
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin
prolongación en el tiempc).
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto €m el aftículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pagci de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2()06 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora María Fernanda Díaz Garrido solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 30 de enero de 2015, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 28.
®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00125-01 -Mediante Resolución N° 1348 del 24 de junio de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 28 y 29.
680013333001-2017-00125-01 -Mediante Resolución N° 1348 del 24 de junio de 2015, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 28 y 29. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 01 de diciembre de 2015, según da cuenta la certificación emitida por Fiduprevisora, visible a folio 31. -La docente María Fernanda Díaz Garrido, el 15 de djciembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud mediante acto administrativo sin consecutivo en relación al derecho de petición radicada SAC 2016PQR8140, creado el 19 de diciembre de 2016. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías parciales el día 30 de enero de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 20 de febrero de 2015 (15 días), de
parciales el día 30 de enero de 2015, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 20 de febrero de 2015 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles` para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 06 de marzo de 2015 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 14 de mayo de 2015, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 01 de diciembre de 2015, conforme certificado emitido por Fiduprevisora, dando como resultado 200 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora María Fernanda Díaz Garrido, pues tenía hasta el día 14 de mayo de t Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
t Término de ejecutoria de los actos administrativos en vigencia del CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333001-2017-00125-01 2015, para efectuar el ccirrespondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el exDediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del del acto éidministrativo sin consecutivo del 19 de diciembre de 2016, derivado de la petición SAC2016PQR8140, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de incluir la liquidación de la condena con su respectiva indexación. A título de restablecimi€mto del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanci(]n moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de mayo de 2015 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 30 de noviembre de 2015 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la
de la sanción) y hasta el 30 de noviembre de 2015 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2015 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2015 era de $1.950.i)97 (Fol. 32), se establece el valor del salario diario por la suma de $65.0032. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 200 días, equivale a la suma de $13.000.646. 4. lndexación3 A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se orderiará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial 2 Producto de dividir ei vaior de l,i asignación básica mensual en 30 días.
R = RH x lndice Final lndice lnicial 2 Producto de dividir ei vaior de l,i asignación básica mensual en 30 días. 3 Siendo ia indexación, en este c¿iso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado.\4Ó
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $13.000.646 x 102 R = $15.077.556 1 18864 88,052i45 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, Ia suma de QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($15.077.556), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($15.077.556), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de mayo de 2015-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se interpuso el 24 de abril de 2017, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas 4 IPC vigente para el mes de abril de 2019. 5 IPC vigente para el mes de diciembre de 2015.FRANCV DEL plLAR plNILLA pEDFeAZA
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5 IPC vigente para el mes de diciembre de 2015.FRANCV DEL plLAR plNILLA pEDFeAZA
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavcirablemente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, se conclenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada respecto del radicado 20'17-125, el cual quedará así: "A título de restal)lecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a recoiiocer y pagar a favor de la señora MARÍA FERNANDA DIAZ GARRIDO, Ia sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causad,as desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de
DIAZ GARRIDO, Ia sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causad,as desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 30 de noviembre de 20'15, para un total de 200 días, la que equivale a la suma de QUINCE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($15.077.556), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada el cual negó la indexación de sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta seritencia TERCERO: CONFIRMASE en sus demás partes la providencia apelada.
CUARTO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.®
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No+2í_ /2019 /4}