TA SANT - 680013333001-2017-00127-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333001-2017-00127-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
- ••«.•«tu
CCWSO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-2017-00127-01
Demandante: CARMEN TERESA MENDOZA JAIMES con cédula de elúdanla No. 60'252.813
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
Medio de Control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Tema: Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 22.03.2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 4-5) 1.1. Declarar la nulidad: del acto administrativo Nro. 504, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a
reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. Hechos
(FI.5)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica ei artículo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG.
La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución Nro. 4207 del 10.12.2014, haciéndosele el pago de las mismas el 29.01.2015 por intermedio de una entidad bancaría. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 07.01.2015 de donde se causó una mora de 28 días, por lo que el 15.12.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-10)
causó una mora de 28 días, por lo que el 15.12.2016 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-10) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda
(Fls.73-85) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de
opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento táctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) Prescripción trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art. 102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A.,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG. como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.90-91)
como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.90-91) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Primero administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, y ordena el reconocimiento de la sanción moratoria a partir de la fecha de solicitud el 30.09.2014, a los cuales se les sumaran 70 días hábiles, desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que dejó a disposición de la actora, con la tesis según la cual: i) la parte demandante radicó la petición de solicitud de sus cesantías parciales el 30.09.2014 ¡i) La entidad demandada tenía 70 días hábiles para realizar el pago efectivo de las cesantías, pero solo se dejó a disposición el dinero el 29.01.2015 (fl.119) incurriendo así en mora, iii) Como restablecimiento del derecho, ordena a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de la demandante, conforme a los establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 244/95 y 4 y 5 de la ley 1071/06. Para efectos de la liquidación se tendrá en cuenta el salario devengado por la demandante para el año en que se solicitó el pago de cesantías parciales. Por último declara no operada la prescripción y condena a la parte demandada en costas,
D. La Apelación
(Fls.127-137)
devengado por la demandante para el año en que se solicitó el pago de cesantías parciales. Por último declara no operada la prescripción y condena a la parte demandada en costas,
D. La Apelación
(Fls.127-137) El MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigióle a partir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna participación. Refiriéndose a la indexación, dice no aplica, porque no está establecida esta sanción para proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, que consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG.
que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG. además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 22.05.2018
(FI.146), quien la admite el 06.06.2018 (FI.1147) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 148151. El 21.08.2018 ordena el traslado para alegar (FI.153) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente quien el 13.02.2019 requiere a la Secretaria de Educación de Bucaramanga para allegue certificado devengado por la parte actora (FI.172), reingresa el expediente el que se registra el 22.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.158-61, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita confirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la Indexación, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SÜJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del
2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del O P A C A. 2. El FOMAG no hizo uso de esta etapa procesal. 3. El Ministerio Público a FIs. 133-137, conceptúa que es procedente confirmar la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantía parcial fue presentada por la accionante el 30.09.2014, y otorgada mediante Resolución Nro. 4207 del 10.12.2014 y posteriormente el pago de la cesantía se evidencia el 15.01.2015, de donde supera el plazo de 45 días que tenía para el pago. Concluye, que surge la mora en el pago y en consecuencia el pago de la sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo, que para el caso señala transcurrieron 12 días.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda Instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pjl: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
parciales.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG.
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece
en ella, las siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAGTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG. párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la feícha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSIÓN EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo" En CONCLUSIÓN:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confimia la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No. 680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG. "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos
"la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 30.09.2014, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 4207 del 10.12.2014 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 29.01.2015 según FI.32, oficio suscrito por la Vicepresidente de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora.
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 15.01.2015 (70 días hábiles contados a partir del 10.08.2016).
6. Tiempo de Mora: 13 días de mora (trece días) calendario: comprendidos entre el 06.01.2015 y 28.01.2015 (13 días de enero/16).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $1'492.462 según el folio 179 del expediente.
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 16.01.2015, la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 15.12.2016 según
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 16.01.2015, la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 15.12.2016 según
(Fls.24-27) y la demanda se presenta el 25.04.2017 según Fl. 42.
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $1'492.462 /mes /30= $49.748.73 b) Monto de la sanción moratoria. $49.748.73x13 días de mora= $646.733.49 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE:
Ra= Rh X IPC Final rfebrero/20191= 101.17675= 1,2189818 IPC Inicial enero/2015]= 83,001029 Ra = $646.733,49x 1.21898= $ 788.355.18 Setecientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos 18/100 Mete8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo segundo. Exp. No.
680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG.
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
680013333001-2017-00127-01. Partes CARMEN TERESA MENDOZA Vs. MEN - FOMAG.
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el articulo segundo de la precitada sentencia, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho. Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Carmen Teresa Mendoza Jaimes con cédula de ciudadanía 60'252.913, la suma de Setecientos ochenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco peso 18/100 Mete ($788.355.18), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen. Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No Los Magistrados, 0 /2019.
Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No Los Magistrados, 0 /2019.