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TA SANT - 680013333001-2017-00166-01-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333001-2017-00166-01-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo siete (7) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333001-2017-00166-01

DEMANDANTE: MARTHA CECILIA BORRERO DE

ARGÜELLO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 22 de marzo de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda (FIs. 3-24) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el día 3 de julio de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas, al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso.

a las demandadas, al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso. Hechos. (FIs. 5-6) En síntesis, la parte demandante narra como sustento táctico, lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 Relata la parte actora que el día 26 de noviembre de 2012, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 3781 del 26 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. 3787 de la misma fecha. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 26 de febrero de 2014 de manera, que el 3 de julio de 2014, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, petición que no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Aclara que para el caso concreto se deben contar 60 días hábiles, teniendo en cuenta que el actor renunció taxativamente al término de la ejecutoria para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 55-67), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación,

la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: Por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera Instancia (Fls.93-98) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto ficto presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición del 3 de Julio de 2014, a través del cual la entidad demandada negó el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías de la

señora MARTHA CECILIA BORRERO DE ARGÜELLO.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la señora MARTHA CECILIA BORRERO ARGÜELLO, identificada con la C.C No. 37.831.279, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, 26 de Noviembre de 2012 (fol. 25), se sumarán 70 días hábiles; desde el día siguiente contará la mora, hasta el día anterior al que se dejó a disposición de la actora el dinero.

Parágrafo: Como base de la correspondiente liquidación, se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la demandante para el año en que se solicitó el pago de las cesantías definitivas.

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01

TERCERO: DENIEGUESE la indexación de las sumas anteriormente reconocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte accionada.

OUINTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a la parte demandada. (...)" Como sustento de la decisión señaló el Aquo que, en efecto a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en los artículos

parte demandada. (...)" Como sustento de la decisión señaló el Aquo que, en efecto a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que el pago de las cesantías se realizó por fuera del término concedido en la ley. En el plenario se encontró acreditado que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales; la entidad demandada tenía 70 días hábiles para realizar el pago efectivo de las cesantías y como sólo lo hizo el 26 de Febrero de 2014 -fol. 84-, incurrió en mora. Lo anterior por cuanto el término de ejecutoria del acto administrativo que reconoce el pago de la prestación - Resolución núm. 3781 del 26 de Diciembre de 2013 - debe ser el estipulado en el Art. 76 del CPACA. Por ello, consideró el A-quo que la administración desconoció u omitió cancelar la sanción por la mora en el pago de las cesantías de la accionante, conforme lo establece la ley, pues, no se observó constancia o certificación de que dicha obligación hubiera sido saldada en el término legal. Del restablecimiento del derecho el A-quo consideró que la entidad demandada deberá reconocer y pagar la sanción moratoria, conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, esto es 26 de Noviembre de 2012, se sumarán 70 días hábiles, desde el día siguiente

1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir de la fecha en que se hizo la solicitud, esto es 26 de Noviembre de 2012, se sumarán 70 días hábiles, desde el día siguiente contará la mora hasta el día anterior al que se dejó a disposición de la actora el dinero. Respecto al salario para efectuar la liquidación, el Aquo señaló que este corresponde al devengado por la demandante para el año en que realizó la solitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales según el caso. Respecto a la prescripción, la misma no operó porque entre el momento del pago de las cesantías y el momento en que se realizó la petición, no transcurrieron tres años. Además, el acto ficto puede ser demandado en cualquier tiempo. En lo que tiene que ver con la indexación de la condena, el Despachó señaló que no es del caso proceder a ella, dado que la sanción moratoria corresponde al reconocimiento de una cantidad mayor al dinero reconocido y por ende no sería lógico irrogar doble sanción a la entidad accionada. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 103-114) presenta recurso de apelación solicitando se 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: rMora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecho generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial, la Ley 1071 de 2006, nos indica que "La

rMora en el pago: si bien la parte demandante solicita la mora del derecho generado a partir de la solicitud realizada a la administración para el reconocimiento de una cesantía parcial, la Ley 1071 de 2006, nos indica que "La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de ia cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro." Lo anterior quiere decir que el derecho para adquirir la sanción moratoria se genera a partir de que quede en firme la Resolución que ordena el pago.

Cancelación de intereses: en el caso bajo examen, si bien se declara el pago de una sanción moratoria al FOMAG, en virtud de la Ley 1769 del 2015, en lo que corresponde a la entidad demandada, solo le compete la cancelación de intereses. >- Reconocimiento de las entidades: El reconocimiento de una cesantía parcial de las entidades según el artículo 2° de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: "Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." El FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la

permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." El FOMAG, fue creado mediante la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rPrescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ^ Inexistencia de relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional: toda vez que la Fiduciaria Previsora S.A no es 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 representante del Ministerio de Educación ante las Entidades Territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en la Entidades, pues estas últimas son autónomas. rFalta de competencia del Ministerio de Educación: para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, en tanto, vincular a la entidad es un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no debe soportar la Nación, como quiera que no interviene en el reconocimiento y pago de la prestación. rRégimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: el trámite para el

un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no debe soportar la Nación, como quiera que no interviene en el reconocimiento y pago de la prestación. rRégimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales para el reconocimiento de prestaciones sociales, es el contemplado en el Decreto 1075 de 2015, trámite en el cual el Ministerio de Educación no tiene ninguna participación. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de mayo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 124) y con proveído del 23 de noviembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 133). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.138-142) La Parte Demandada (FIs. 143-153) Intervino para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.138-142) La Parte Demandada (FIs. 143-153) Intervino para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARTHA CECILIA BORRERO DE ARGÜELLO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SU3-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues

julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos ios requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de ia función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de ia Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de ia carrera docente para ia inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del ^ Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 concepto de empleados públicos, establecido en ia norma superior y desarrollado a través de ia ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199S^ y 1071 de 2006'', que contemplan la sanción por mora en ei reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la

ei reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que ei parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respecto del incumplimiento en ei pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló ia penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de ia administración pública que debido a los procesos burocráticos y ia corrupción posibilitaba cambiar ei orden de radicación de las peticiones encaminadas ai reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la

de radicación de las peticiones encaminadas ai reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger ai trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición dei acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de ia obiigación de pago, no por la ficción legai de que la petición que sobre tai prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de ia sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues io contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría ia causación de la penalidad anaiizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

inacción de la administración impediría ia causación de la penalidad anaiizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva ia solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso io haga de manera tardía, ei término para ei cómputo de ia sanción moratoria iniciará a partir de ia radicación de ia petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para ia expedición dei acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 dei término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87 de ia Ley 1437 de 2011^) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^],y 45 días hábiles a partir dei día en que quedó en firme ia resolución. Por consiguiente, ai vencimiento de ios 70 días

Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^],y 45 días hábiles a partir dei día en que quedó en firme ia resolución. Por consiguiente, ai vencimiento de ios 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará ia sanción moratoria de que trata ei articulo 5 de ia Ley 1071 de 20067. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en ei siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TERMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXItMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a ia petición (Negrillas fuera del texto) 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333001-2017-00166-01 En ese orden de ideas, se tiene que io contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la

la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'".

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció,

al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria

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